UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4233/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 860/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D. Daniel, contra la sentencia núm. 1913/2021 dictada el 28 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1145/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 21/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 11 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 80/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- D. Daniel mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesor de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en el CEIP Nuestra Señora de los Remedios de la localidad de Pozo Alcón (Jaén), habiéndose certificado una antigüedad ininterrumpida desde 2/12/2002.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.
CUARTO.- El día 13/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
QUINTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses"
SEXTO.- El día 12/12/2019 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada en reconocimiento de derechos y pago de 2 sexenios, con fecha de efectos del cumplimiento desde el 1/01/2016. El 28/10/2020 se presentó escrito por el actor dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte de reclamación para el reconocimiento del tercer Sexenio con efectos desde el mes de noviembre de 2020.
SÉPTIMO.- En la fecha de celebración de la vista el actor tenía realizados los siguientes cursos de formación: * Desde el 2/12/2002 al hasta el 1/12/2008: dando lugar al 1º SEXENIO - 40 horas: CURSO 2002/2003. - 6 horas: euro mayo 2003. - 40 horas: curso escolar 2003/2004. - 50 horas: curso escolar 2004/2005. - 30 horas: curso escolar 2005/2006. - 40 horas, curso escolar 2005/2006. - 40 horas, curso escolar 2005/2006. - 45 horas, curso escolar 2005/2006. - 40 horas, curso escolar 2006/2007. - 30 horas, curso escolar 2006/2007. - 40 horas, curso escolar 2006/2007. - 40 horas, curso escolar 2007/2008. - 40 horas, curso escolar 2007/2008. - 40 horas, curso escolar 2007/2008. - 40 horas, curso escolar 2007/2008. * Desde el 2/12/2008 al hasta el 1/12/2014: dando lugar al 2º SEXENIO - 40 horas, curso escolar 2008/2009. - 40 horas, curso escolar 2008/2009. - 40 horas, curso escolar 2008/2009. - 32 horas, curso enero a marzo 2009. - 65 horas, curso escolar noviembre 2011 a marzo 2012 - 32 horas, curso escolar noviembre noviembre a diciembre 2011 - 32 horas, curso escolar febrero 2010 a marzo 2010. - 40 horas, curso escolar enero 2012 a marzo 2012. - 32 horas, curso escolar enero 2013 a abril de 2013 - 40 horas, curso escolar febrero 2011 a mayo 2011. - 20 horas, curso escolar marzo 2011. - 10 horas, curso escolar mayo 2013. * Desde el 2/12/2014 al hasta el 1/12/2020: dando lugar al 3º SEXENIO - 10 horas, curso escolar noviembre de 2015 a enero de 2016. - 20 horas, curso escolar 2015-2016 - 60 horas, curso escolar noviembre de 2016 a mayo de 2017 - 40 horas, curso escolar noviembre de 2017 a mayo de 2018 - 20 horas, curso escolar abril a mayo de 2018 - 30 horas, curso escolar noviembre de 2018 a mayo de 2019 - 20 horas, curso escolar enero a febrero de 2019 - 40 horas, curso escolar noviembre de 2019 a mayo de 2020
OCTAVO.- El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h/lectivas semanales es el siguientes: * En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2016: 2 sexenios:126,82 €/mes * En las mensualidades correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 2 sexenios: 128,09 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 junio de 2018: 2 sexenios: 130,03 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 30 diciembre de 2018: 2 sexenios:130,36 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2019 2 sexenios: 133,30 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 noviembre de 2020 2 sexenios: 136,32 €/mes * En la mensualidad correspondiente de 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2020 3 sexenios:221,06 €/mes.
NOVENO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 30/01/2020 y en ella la actora reclama la suma de 7.354,40 euros por el concepto complemento de formación permanente, (sexenios), desde el 1/12/2015 así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la celebración de la vista."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Daniel contra el Ministerio de Educación y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho del demandante de que le sean reconocidos 2 sexenios hasta el mes de noviembre de 220 y 3 sexenios desde el mes de diciembre de 2020 y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.989,78 euros en concepto de sexenios por el período correspondiente al mes de diciembre de 2018 hasta el mes de diciembre de 2020, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2021 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Io Social número 3 de Jaén de fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Ministerio de Educación, en reclamación por materia laboral individual, confirmando la sentencia recurrida".
TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte considera infringidos los artículos 59.2 ET y 1973 del CC y art. 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima).
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por el actor, que es profesor de religión al servicio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.
2.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró el derecho del actor al reconocimiento y percepción del complemento en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio a abonar a la demandante, la suma de 3.989,78 € correspondiente a los sexenios devengados en el periodo transcurrido entre los meses de diciembre de 2018 y diciembre de 2020, tras apreciar la prescripción parcial de las cantidades y reconociendo únicamente el derecho al abono de las percepciones correspondientes al año anterior a la última de las reclamaciones formuladas por el trabajador en fecha 12/9/2019.
La sentencia recurrida es la sentencia núm. 1913/2021 dictada el 28 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11/12/2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada. Por todo ello, se considera interrumpido el plazo de prescripción tan sólo tras la formulación de la última de las reclamaciones del trabajador en fecha 12 de diciembre de 2019, lo que determina el abono de las cantidades devengadas en el período anual anterior al de la última presentada.
3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los art. 59.2 ET, art. 197 3 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de estimar parcialmente el recurso, por considerar que la mejor doctrina se contiene en la sentencia de contraste. Afirma que puede entenderse que, en virtud del principio de confianza legítima, la actora podía esperar que su solicitud fuera analizada durante el plazo que la misma AP se dio. Añade que transcurrido el plazo puede también entenderse que éste sería el dies a quo para presentar demanda judicial, pero en reclamación de los sexenios que únicamente había solicitado en fecha 13-12-2016. Sostiene que para el resto de los sexenios, a partir de tal fecha, resultaría aplicable el plazo de prescripción de un año, de modo que, habiendo presentado escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada en 12 de diciembre de 2019, estarían prescritos los sexenios desde el 11.12.2017 al 11.12.2018 . Concluye que debe estimarse parcialmente el recurso formalizado, en el sentido de considerar prescrito tan solo el abono de los sexenios correspondientes desde 11.12.2017 a 11.12.2018, cuya liquidación concreta debe hacerse en la ejecución de la sentencia.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contradicción. Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- En el caso de la recurrida, analiza el documento emitido por el Ministerio, el 11 de diciembre de 2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, concluyendo que no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET). Argumenta que no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada. Por todo ello, se considera interrumpido el plazo de prescripción tan sólo tras la formulación de la última de las reclamaciones del trabajador en fecha 12 de diciembre de 2019, lo que determina el abono de las cantidades devengadas en el período anual anterior al de la última presentada.
3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.
4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesores de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. En efecto, se produce la contradicción por la diferente naturaleza jurídica que otorgan las sentencias a la reunión del Ministerio con los sindicatos para la ejecución de la sentencia colectiva que le obligaba a pagar los sexenios, ya que la recurrida no la considera un reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones planteadas con el mismo objeto, mientras que la de contraste sí lo hace.
TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.
CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora frente a la sentencia de suplicación, casarla y anularla y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de los sexenios que le corresponden, con efectos económicos de su primera reclamación, condenando a la demandada a abonar las cuantías correspondientes.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Daniel, contra la sentencia núm. 1913/2021 dictada el 28 de octubre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1145/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 21/2021 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 11 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 80/2020 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago los sexenios que le corresponden, con efectos económicos de su primera reclamación, condenando a la demandada a abonar las cuantías correspondientes, más el 10% de interés por mora.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.