Última revisión
21/12/2023
Sentencia Social 832/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1606/2021 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 832/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100811
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4772
Núm. Roj: STS 4772:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1606/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, actuando en nombre y representación de Dª. Eloisa, D. Oscar, D. Pelayo, Dª. Eulalia, Dª. Fátima, D. Roman, D. Rubén, Dª Guadalupe, D. Sergio, Dª Josefina, Dª Juliana, D. Victoriano y D. Vidal, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez contra la sentencia nº 267/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación nº 371/2020 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 540/2017 seguidos a instancia de Dª. Eloisa, D. Oscar, D. Pelayo, Dª. Eulalia, Dª. Fátima, D. Roman, D. Rubén, Dª Guadalupe, D. Sergio, Dª Josefina, Dª Juliana, D. Victoriano y D. Vidal, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez frente la entidad Liberbank S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Liberbank S.A. y en su nombre y representación la letrada Dña. Ana López Wiesenthal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
En la referida resolución se declararon como hechos probados los que siguen:
PRIMERO.- Los actores Dª Eloisa, Con DNI NUM000; D. Oscar, con DNI NUM001; D. Apolonio, con DNI NUM002; D. Pelayo, con DNI NUM003; Dª. Eulalia, con DNI NUM004; Dª. Fátima, con DNI NUM005; D. Roman, con DNI NUM006; D. Rubén, con DNI NUM007; Dª Guadalupe, con DNI NUM008; D. Sergio, con DNI NUM009; Dª Josefina con DNI NUM010; Dª Juliana, con DNI NUM011, D. Victoriano, con DNI NUM012 y D. Vidal, con DNI NUM013, vienen prestando servicios para la entidad Liberbank S.A. en la que se integra la entidad Banco Castilla La Mancha S.A., en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).
SEGUNDO. - ERE NUM014, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014. El 16- 10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013. El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa. CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito. Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria. De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: "... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05- 2003....", el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia "... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06- 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...", y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto "... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...". En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM014 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013. A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM014), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en "...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...". Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.
CUARTO.- Que los actores D. Oscar, D. Victoriano, D. Vidal y D. Rubén, han formulado demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que han dado lugar a los procedimientos 988/2013 del juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, y 1000/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, respectivamente, que a la fecha de la celebración de la vista estaban suspendidos y no se habían celebrado (doc. 3,4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO. - Que las sumas que no fueron aportadas por las entidades demandas a los fondos de pensiones y que debieron ser integrados en el periodo de aplicación de las medidas colectivas finalmente anuladas, son: Dª. Eloisa.... 2157'76 euros brutos; D. Oscar... 1477'80 euros brutos; D. Pelayo...3900'74 euros brutos; Dª. Eulalia...2641 euros brutos; Dª. Fátima...1968'74 euros brutos; D. Roman...1996'35 euros brutos; D. Rubén... 2828'20 euros brutos Dª Guadalupe...1373'75 euros brutos; D. Sergio...2437'22 euros brutos; Dª Josefina...1478'43 euros brutos; Dª Juliana...1272'55 euros brutos; D. Victoriano....5549'46 euros brutos; D. Vidal...4391'02 euros brutos.
SÉPTIMO.- Con fecha 14/07/2016 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 17/08/2016 que resultó sin avenencia".
Por auto de fecha 8 de julio de 2019 se aclaró la anterior sentencia en el siguiente sentido: "Que procede rectificar los siguientes extremos de la sentencia recaída en el presente procedimiento: a) Se modifica en hecho probado primero en el aspecto de establecer que DNI correcto de la demandante Dña. Eloisa es NUM015- y al tiempo se elimina la referencia a D. Apolonio como demandante. b) Se modifica el hecho probado tercero indicando respecto a las cantidades debidas a los siguientes trabajadores: - Dña. Eloisa: 1.477,80 euros - D. Oscar: 3.900,74 euros - Pelayo: 2.056, 26 euros".
La parte recurrida, Liberbank S.A. ha impugnado el recurso y alega que ninguno de los tres motivos en los que encuentra sustento el recurso formalizado de contrario cumple con lo establecido en el artículo 224 LRJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 207 LRJS, y ello en la medida en la que el primer motivo del recurso se ciñe a señalar el supuesto punto de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste; el segundo motivo del recurso a fundamentar la infracción normativa en la que la sentencia recurrida supuestamente ha incurrido; y el tercer motivo a esgrimir el supuesto quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, añade, ninguno de ellos, por sí solos o de forma individualizada, recoge el punto de contradicción esgrimido junto con la fundamentación de la supuesta infracción normativa y el presunto quebranto en la unidad de doctrina. Así, pone de manifiesto que, en el primero, la parte recurrente invoca en exclusiva la presunta contradicción existente entre la sentencia n.º 267/2021 y la sentencia n.º 1359/2020, sin incluir la fundamentación de la presunta infracción normativa y quebranto de la unidad de doctrina en que supuestamente aquella Resolución n.º 267/2021 incurre; el segundo fundamenta la referida infracción normativa que, a su criterio, comete la Sentencia n.º 267/2021, sin alegar nada en relación al punto de contradicción argüido; y el tercero pone de relieve el presunto quebranto de la unidad de doctrina por la meritada Sentencia n.º 267/2021, sin aludir siquiera a la contradicción supuestamente existente, de forma que todos ellos tienen por finalidad denunciar una misma supuesta infracción normativa y quebranto de la unidad de Doctrina; en concreto, la presunta infracción del artículo 29.3 ET, y el supuesto quebranto de la doctrina judicial que interpreta tal precepto legal, por la Sentencia n.º 267/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. A continuación, señala que las supuestas infracciones normativas y de quebranto de la unidad de doctrina denunciadas no merecen favorable acogida por esa Sala, dado que la referida Sentencia n.º 267/20214 no sólo cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 29.3 ET, sino que, además, es acorde con la doctrina judicial que interpreta tal precepto legal y, en consecuencia, ha de prevalecer sobre la contenida en la Sentencia n.º 1359/2020, aportada como Sentencia de contraste. En este sentido, se dice que la recurrente pretende que se considere como fecha de inicio del devengo del interés por mora vinculado a las aportaciones que la empresa venía efectuando en favor de los recurrentes (las cuales se vieron temporalmente suspendidas durante el período transcurrido desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo pactado en virtud del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 con las secciones sindicales de CCOO y UGT), la de 31 de diciembre de 2013, y no la de 22 de julio de 2015, fecha en la que fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de la cual fue confirmada la nulidad de las medidas pactadas en virtud del referido Acuerdo alcanzado en el SIMA y, entre ellas, la nulidad de la suspensión de las aportaciones efectuadas en favor de los recurrentes. De este modo, la impugnante entiende que el recurso no merece favorable acogida, pues resulta conforme a lo establecido en el artículo 29.3 ET, así como acorde con la Jurisprudencia. Que el art. 29.3 del ET utiliza la expresa de "lo adeudado"., de modo que no ha lugar a la aplicación del citado interés por mora hasta tanto la cuantía salarial de que se trate no ostente la consideración de "adeudada", es decir, hasta tanto no se "adeude". De conformidad con lo anterior, contravendría de forma expresa lo dispuesto en el citado artículo 29.3 ET considerar como fecha de inicio del devengo de intereses vinculados a las referidas aportaciones al plan de pensiones suspendidas durante el período comprendido desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013, la pretendida por la parte recurrente, esto es, la de 31 de diciembre de 2013; y ello en tanto que, a fecha 31 de diciembre de 2013, la empresa no adeudaba ninguna cuantía salarial a los recurrentes ya que, entonces, el Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25 de junio de 2013 era plenamente válido y, por ende, también lo era la medida acordada en su virtud, consistente en la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones en favor de los recurrentes durante el concreto período transcurrido desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017. Cita la Jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de fecha 11 julio 2012 (RCUD n.º 3479/2011).
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia 267/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha (r. 371/2020), que estima parcialmente el interpuesto por los demandantes, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 13 de mayo de 2019, en los autos 540/2017, en el sentido de fijar como fecha de efectos de la condena al abono del interés del 10% anual de la cantidad objeto de condena, el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
En lo que ahora interesa que, insistimos, es la determinación del día inicial de los intereses moratorios y no los parámetros para su cuantificación, que no han sido cuestionados de contrario, los actores recibieron una comunicación el 22 de mayo de 2013 en la que, tras concluirse sin acuerdo el periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo, se les indicaba que la empresa procedía a suspender las aportaciones al plan entre 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017. Posteriormente, se adoptó un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de movilidad geográfica, en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA, el 25 de junio de 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64,93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas, si bien este acuerdo fue dejado sin efecto, en vía judicial, por sentencia de la Sala de lo Social de la AN, de 14 de noviembre de 2013, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, bajo el núm. 320/2013, que obligó a la demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, solicitándose en diciembre de 2013 que se ejecutase dicha sentencia, lo que fue denegado por auto por la Sala de lo Social de la AN, de 28 de marzo de 2014. Mientras, la sentencia fue objeto de recurso de casación que fue resuelto por STS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de la empresa. Al mismo tiempo se estaba tramitando otro conflicto colectivo, bajo el número 265/2013, también ante la AN, frente a la medida adoptada por la empresa de suspender las aportaciones, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que fue estimada por sentencia de 23 de septiembre de 2016, y confirmada por STS de 21 de junio de 2017.
Con fecha 14 de julio de 2016 los actores interponen la preceptiva papeleta de conciliación, reclamando las cantidades objeto de la demanda de la que trae causa el presente recurso. La sentencia de instancia condeno a Liberbank S.A. a aportar al plan de pensiones por cada uno de los demandantes las cantidades realizadas entre el 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y que fueron suspendidas por la demandada, condenando al pago de los intereses moratorios a partir de la interpelación judicial. Los actores recurren en suplicación la fecha de efectos señalada para los intereses de demora, al considerar que debe fijarse a la fecha de finalización del periodo reclamado. Dicho recurso fue objeto de impugnación por la parte demandada a medio de escrito en el que expuso que no procedía lo pretendido por la parte actora en relación con el día inicial en que comienza el devengo de los intereses por mora, porque se estaba ante una situación excepcional, singular y compleja, precisada de procesos de conflictos colectivos, lo que permitía excluir la aplicación de la moratoria.
Por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, la Sala de suplicación sostiene que: "..., no permite mantener como "
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la sentencia nº 1359/2020, de 29 de septiembre (r. 1111/2019). En ella, respecto de la cuestión suscitada en la unificación de doctrina, esto es, la fecha de inicio del interés por mora, la sentencia que se dictó en la instancia condenó a la misma demandada al pago de las cantidades correspondientes a las aportaciones suspendidas entre junio y diciembre de 2013 y fijó el interés por mora desde la interpelación judicial. El recurso que a tal efecto formularon los actores fue estimado declarando la sala de suplicación que el día inicial de esos intereses era desde el 31 de diciembre de 2013, al ser desde entonces cuando se ostentaba la obligación de pago, por disponerlo el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia recogida en la STS de 23 de abril de 2013.
Antes de resolver sobre la existencia de contradicción, procede analizar el efectivo incumplimiento de las formalidades legales previstas en el art. 224 de la LRJS, tal y como denuncia la parte impugnante del recurso, en orden a que el escrito de interposición del recurso contenga: "a) una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegadas en los términos del art. 221.2 a)", el cual dispone que el escrito de preparación debe: "Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones", así como "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia". Al respecto, debe señalarse que, como la propia parte impugnante del recurso pone de manifiesto, el recurso tan solo denuncia una sola infracción normativa y quebranto de la unidad de doctrina, aunque la haya desglosado en tres motivos; en concreto, la presunta infracción del artículo 29.3 ET, y el supuesto quebranto de la doctrina judicial que interpreta tal precepto legal, por la Sentencia n.º 267/2021, de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. De este modo, lo que la parte recurrente ha distribuido en tres motivos, en conjunto, cumple las exigencias formales previstas en el art. 224 de la LRJS. Así, por un lado, en lo que denomina la parte recurrente como primer motivo del recurso señala el supuesto punto de contradicción existente entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste; en el segundo apartado ya recoge lo que sería el motivo de infracción normativa en la que la sentencia recurrida supuestamente ha incurrido; y en el tercer motivo se esgrime el supuesto quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
En cuando a la exigencia de contradicción, se aprecia la contradicción, porque concurren las identidades del art. 219 LRJS, a pesar de lo cual las sentencias alcanzan fallos distintos. Así, se trata de trabajadores de la misma entidad, que plantean demandas individuales de ejecución de sentencia colectiva reclamando el pago de las aportaciones al plan de pensiones adeudadas, con los intereses correspondientes, fijando las sentencias comparadas el devengo de estos últimos desde fechas distintas, a pesar de darse las mismas circunstancias, en particular, el acuerdo de conciliación de fecha de 25/06/2013 que convalidaba dicha medida y cuya vigencia se mantuvo hasta que fue declarada su nulidad con carácter firme por la repetida STS de 22/07/2015. Es evidente, pues, que entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como claramente se obtiene de lo que acabamos de decir respecto de cada uno de los hechos, fundamentos y pretensiones que se han suscitado en ambos casos.
Según dicha parte, las cantidades adeudadas por la parte demandada debieron ser satisfechas durante el periodo de junio a diciembre de 2013, por lo que desde esta última fecha debe entenderse que comienza la mora, tal y como refieren la STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 y la de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, y se obtiene de aquel precepto, así como los que se recogen en el art. 1108 del Código Civil que cita al folio 11 de su escrito.
Sobre la cuestión suscitada en el recurso, esta Sala, además de establecer doctrina sobre los intereses sustantivos y los procesales, también ha señalado, como refiere la sentencia recurrida, en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales. Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".
La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 2006\79, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "
En el caso que debemos resolver no cabe sino entender que la doctrina correcta, en orden al día inicial que ha de tomarse como de incumplimiento de la obligación, que es lo único que aquí se cuestiona, se encuentra en la sentencia de contraste. Y así lo hemos dicho ya en nuestra reciente sentencia nº 579/2023, de 21 de septiembre (rcud. 4195/2020), añadiendo que: "Así es, porque desde que la obligación debió cumplirse y no lo fue se genera a favor el acreedor los intereses por demora en el cumplimiento de la obligación; esto es, los intereses moratorios sustantivos que, como dice la parte recurrente, se encuentran regulados en los artículos citados a lo largo de su escrito de formalización".
Por tanto, y como ya dijimos entonces, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.
La sentencia recurrida entiende que a ese momento la empresa no tenía obligación alguna de abono, porque habían sido suspendidas las aportaciones por el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el Sima y no fue hasta la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013, cuando ese acuerdo se dejó sin efecto.
Al margen de valorar si ese acuerdo que estaba impugnado pudiera tener el efecto que le otorga la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de la obligación de pago a los efectos de los interés por mora, lo cierto es que desde el momento en que se dejó sin efecto, por la primera decisión judicial, la suspensión de aquellas aportaciones, lo que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2013, en el proceso de impugnación de convenio colectivo, surge la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, esto es, a reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora.
Y a ello no se opone el hecho de que la AN denegara la ejecución de la sentencia que se le había pedido por la parte demandante en el proceso de impugnación del convenio colectivo, mientras pendía el recurso de casación, ya que ello no interfiere para que, a nivel individual, los trabajadores hubieran recuperado, en todo caso, el derecho a las aportaciones suspendidas y la empresa tuviera que hacer efectivo el mandato del art. 166 de la LRJS.
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarna Tarancón López, en nombre y representación de D. Rubén y otros contra la sentencia nº 267/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación nº 371/2020.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 540/2017, en el sentido de fijar como fecha de inicio del interés por mora la de 31 de diciembre de 2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
