Última revisión
01/06/2023
Sentencia Social 323/2021 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2935/2020 de 27 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 323/2021
Núm. Cendoj: 28079140012023100306
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2034
Núm. Roj: STS 2034:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2935/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA, representada y asistida por el letrado D. Antonio Gallo Palenzuela, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 791/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada en autos 39/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, seguidos a instancia de ADECCO T.T. Empresa de Trabajo Temporal S.A., contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid y ADECCO T.T. Empresa de Trabajo Temporal S.A., representada y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Sánchez de León García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2015, se levantó acta de infracción n° 1282015000105240 por la Inspección de Trabajo en la que se hacia constar (resumidamente) que NORWEGIAN AIR SHÜTTLE SA había procedido a iniciar sus operaciones de navegación aérea en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 1 de junio de 2014 utilizando tan solo trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal ADECCO IT, SA, ETT, tanto en lo que se refiere a tripulantes de cabina de pasajeros como al Jefe de Azafatas o Jefe de Base y la coordinadora del servicio, resultando afectados un total de 49 trabajadores que relacionaba. Se decía que la empresa NORWEGIAN carecía de plantilla alguna de trabajadores en España para prestar los servicios propios de navegación aérea originarios de la base del Aeropuerto de Madrid, habiéndose contratado todos ellos a través de contratos de puesta a disposición entre la compañía aérea y ADECCO al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.b) del LET y conforme al artículo 6.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la circunstancia de "acumulación de tareas motivado por incremento de vuelos operados desde base Madrid (MAD) para cobertura de la ruta Madrid (MAD) a..." con distintos destinos europeos. Además, se ponía de manifiesto que la compañía aérea había procedido a incorporar el día 1 de enero de 2015 a 17 de los trabajadores cedidos por ADECCO TT a su base de Madrid, aunque, aparte de no haber incorporado a dicha plantilla a todos los trabajadores objeto de la indicada cesión ilegal, tampoco constaba que se hubiera reconocido a dichos 17 trabajadores la antigüedad de su ingreso al trabajo para dicha empresa cesionario. A continuación, se consideraban fraudulentos los contratos de trabajo temporal al atender necesidades permanentes y estructurales, con vulneración de la prohibición del articulo 43.1 ET, y cesión ilegal de trabajadores. Se consideraba que NORWEGIAN había incurrido en una infracción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, "infracción que, determinada por una conducta empresarial consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa, deforma fraudulenta por no limitarse a los supuestos previstos legalmente en el art. 6.2 de la Ley 14/1994, sino para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria/cesionaria ha de calificarse preceptivamente como MUY GRA VE, a tenor de lo establecido en el art. 8.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, citado anteriormente, y, se aprecia en su grado medio, en consideración de las circunstancias concurrentes y, entre ellas, como agravantes, tanto el número de 49 trabajadores afectados por la infracción en el ámbito de la Base de Madrid, como la valoración de los perjuicios causados a los mismos por dicha conducta, al menos en cuanto a su derecho de estabilidad en el empleo, conforme a lo previsto en el art. 39, apartados I y 2 proponiéndose su sanción con multa, en su grado medio de 50.000 euros, de conformidad con lo previsto en artículo 40. Le) del referido cuerpo legal" (folios 77 a 86). Dicha sanción fue impuesta a ADECCO TT ETT.
SEGUNDO.- El 16 de abril de 2015 se presentó escrito de alegaciones por parte de ADECCO TT ETT (folios 91 a 113). El Inspector de Trabajo emitió un informe de fecha 2 de junio de 2015 (folios 137 a 141).
TERCERO.- El 28 de julio de 2015 se emitió propuesta de resolución en sentido de rebajar la sanción a la cuantía de 12.500 euros (folios 145 a 154). El 29 de julio de 2015 se emitió la correspondiente resolución que imponía definitivamente una sanción por infracción muy grave en su grado mínimo por importe de 12.500 euros (folios 142 a 164).
CUARTO.-La demandante interpuso recurso de alzada el día 11 de septiembre de 2015 (folio 168 y ss). La inspección de trabajo informó el 5 de febrero de 2016 (folio 180 y ss). El día 23 de octubre de 2017 recayó resolución desestimatoria del recurso de alzada (folios 186 a 197).
QUINTO.- Otro expediente sancionador fue tramitado contra la empresa NORWEGIAN AIR SHUTTLE SA, por los mismos hechos, a partir del Acta de la Inspección 1282015000105442 a quien, igualmente, se le impuso una sanción por infracción muy grave en su grado mínimo de 12.500 euros".
Fundamentos
La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) levantó acta de infracción por falta muy grave del art. 8.2 LISOS, por haberse producido una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa usuaria y la ETT. Se impuso una sanción a Norwegian y otra a Adecco.
Los recursos fueron desestimados por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 23 de julio de 2020 (rec. 791/2019).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2018 (rec. 4877/2018) y denuncia la infracción de los arts. 8.2, 19.2 b), 39.3 y 40.1 b) LISOS, en relación con el art. 27.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
El recurso solicita que se tipifique la infracción como grave, a tenor del art. 19.2 b) LISOS.
Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial (la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña de 23 de noviembre de 2018, rec. 4877/2018).
En la sentencia referencial, Norwegian venía utilizando en el aeropuerto de Barcelona 127 trabajadores cedidos por Adecco. La ITSS sancionó por infracción muy grave del art. 8.2 LISOS. Y la sentencia del TSJ de Cataluña declara, por el contrario, que debe tipificarse como infracción grave.
Las sentencias son contradictorias.
En efecto, en ambos casos se impugna la sanción impuesta a la misma empresa por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores y en los dos se debate la tipificación de la conducta. Y los pronunciamientos son opuestos, pues en el caso de la sentencia recurrida se califica la conducta como infracción muy grave del art. 8.2 LISOS, mientras que en la sentencia de contraste se califican los hechos como infracción grave del art. 18.2.c) LISOS, que califica de infracción grave de la ETT la formalización irregular de contratos de puesta a disposición, y en el art. 19.2.b) LISOS, que tiene la misma calificación para idéntica conducta, pero de la empresa usuaria.
Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar al presente supuesto la doctrina allí establecida.
Se reproducen a continuación, en consecuencia, las sentencias mencionadas.
Como vemos, el legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente.
El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal (en adelante, Ley 14/1994), prevé que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET.
El art. 8 de la citada Ley 14/1994 establece los supuestos en que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición.
El art. 8.2 LISOS tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.
El art. 19.2.b) LISOS, que regula las infracciones de las empresas usuarias, tipifica como falta grave: "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".
Los términos, establecidos legalmente, se formulan positivamente en el art. 6 de la Ley 14/1994 y negativamente en su art. 8, de manera que, cuando el contrato de puesta a disposición desborde dichos límites positivos o negativos, se producirá una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS, para las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respectivamente.
De este modo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria no se ajuste a los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET, se estaría produciendo una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007, donde dijimos: A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el el contrato de puesta a disposición obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90-]; 30/06/93 [-rec. 720/92-]; 26/01/98 [-rec. 2365/97-]; 21/12/00 [-rec. 4383/99-]; 26/09/01 [-rec. 558/01-]; 23/01/02 [- rec. 1759/01-]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del el contrato de puesta a disposición para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el el contrato de puesta a disposición resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86, 17/01/91 -rec. 2858/89- y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora".
En la misma sentencia precisamos las fronteras entre la cesión ilegal, producida entre la ETT y la empresa usuaria y las irregularidades en los contratos de puesta a disposición, examinando el inciso final del art. 43.1 ET, cuando se refiere a "los términos legales que se establezcan", del modo siguiente: En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC.
El art. 8 LISOS se encuadra en su capítulo II, sección 1ª, subsección 1ª, que regula las infracciones en materia de relaciones laborales y en su apartado 2 tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.
La concurrencia de cesión ilegal de trabajadores requiere necesariamente la existencia de una relación triangular, que implique a la empresa cedente, a la cesionaria y a los trabajadores afectados por el tráfico prohibido de mano de obra, como hemos mantenido en STS 18 de mayo de 2021, rcud 646/2019, entre otras muchas. Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS, se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados.
Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no queda eximida de ninguna de las responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas.
El apartado 2 c) del art. 18 LISOS tipifica como falta grave de las ETT la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994. Por su parte, el art. 19.2 b) LISOS tipifica como falta grave de las empresas usuarias formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el art. 6.2 de la Ley 14/1994.
Es claro, por tanto, que, en ambos supuestos se está sancionando conductas que afectan exclusivamente a las empresas de trabajo temporal y a las empresas usuarias, quienes son, a la postre, las que suscriben el contrato de puesta a disposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 y 2 de la Ley 14/1994, de manera que la indebida utilización del contrato de puesta a disposición es imputable exclusivamente a dichas empresas, sin que en ninguno de los preceptos examinados se esté contemplando la cesión ilegal de trabajadores, que se activa cuando la empresa de trabajo temporal cede trabajadores a la empresa usuaria sin atenerse a los términos establecidos legalmente, que excluyen la utilización del contrato de puesta a disposición para cubrir necesidades estructurales u ordinarias de las empresas usuarias.
Si no fuera así, si la cesión ilícita de trabajadores ejecutada por una ETT quedara reducida a falta grave, derivada de la utilización indebida de los contratos de puesta a disposición, se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETTs las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET, podrían ceder ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida, con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado.
Consiguientemente, acreditado que Adecco cedió ilícitamente a 49 trabajadores a la empresa Norwegian, en un período dilatado de tiempo, para el desempeño de funciones estructurales, dicha conducta debe calificarse como falta muy grave, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
