Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 590/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 211/2021 de 27 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100554
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3933
Núm. Roj: STS 3933:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 211/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 211/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa pública de Servicios Agrarios Galegos SA (SEAGA), representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 45/2020 seguidos a instancias de los Comités da EP Seaga SA das Provincias da Coruña, Lugo y Ourense, a la que se adhirió la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la ahora recurrente y los sindicatos Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT Galicia) y Sindicato Nacional de CCOO de Galicia (CCOO Galicia), en procedimiento de conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el Letrado D. Manoel Anxo García Torres.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Con carácter principal:
1. A nulidade ou improcedencia, da decisión da EP SEAGA, SA de aplicar o disposto no artigo 3 do RDL 10/2020, en materia de recuperación de horas de permiso retribuido, aos traballadores/as dispensados de prestar servizos pola orde empresarial do 27/03/20; porcanto tais operarios/as prestaban servizos nunha das actividades esenciais recollidas no apartado 7 do Anexo do proprio RDL 10/2020, excluidas do ámbito do permiso retribuido recuperábel.
2. O dereito dos traballadores e traballadoras da EP SEAGA, SA, encadrados no ámbito especifico diste conflito, a gozar, no ano 2020, do seu periodo vacacional e de asuntos proprios integro e sen deducións.
Con carácter subsidiario:
1. A nulidade ou improcedencia da decisión da EP SEAGA, SA de deducir, en aplicación do disposto no artigo 3 do RD 10/2020 de 29 de marzo (BOE núm. 87 do 29/03/20), oito días dos dereitos de vacacións e asuntos proprios, aos traballadores/as dispensados de prestar servizos pola orde do 27/03/20; pola natureza indispoñiibel dos dereitos de vacacións e de asuntos proprios.
2. O dereito dos traballadores e traballadoras da EP SEAGA, SA, encadrados no ámbito específico de aplicación desta acción, a gozar, no ano 2020, do seu periodo vacacional e de asuntos proprios íntegro e sen deducións.
E en virtude de tais declaracións condene á EP SEAGA, S.A:
1. A estar e pasar polas mesmas.".
"Que en relación con la demanda presentada por el Letrado D. Manoel Anxo García Torres actuando en nombre y representación de los Comités de empresa de las provincias de Ourense, Lugo e A Coruña de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (EP SEAGA S.A.), y actuando igualmente en nombre y representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), adherido a la misma y formulada contra la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (EP SEAGA S.A.) y siendo parte interesadas además del sindicato demandante los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT) resolvemos que:
1°.- Desestimamos la excepción de caducidad de la acción.
2°.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad ligada a la anterior.
3.°- Estimamos la excepción de falta de legitimación activa en relación con los Comités de empresa de las provincias de Ourense, Lugo y A Coruña.
4°.- Estimamos la demanda en su pretensión principal por lo que:
a) Declaramos la nulidad de la decisión de SEAGA de aplicar el permiso retribuido recuperable a los trabajadores brigadistas que se recogen en el hecho probado noveno de la presente resolución por cuanto dichos operarios prestan servicios en una de las actividades excluidas del ámbito del permiso retribuido recuperable.
b) Declaramos el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar de su periodo de vacaciones y asuntos propios del año 2020 de forma integra y sin deducciones.
c) Condenamos a la demandada SEAGA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Sin costas.".
"PRIMERO.- La empresa SEAGA aprueba en marzo de 2020, un protocolo de medidas de prevención Covid- 19, actualizado en fecha 27 de marzo y que comunica a los presidentes de los Comités de empresa de A Coruña, Lugo y Ourense en el que se acuerdan una serie de medidas en relación a la prestación de servicios durante el estado de alarma cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En el mismo se concreta dicha prestación de servicios de los trabajadores de SEAGA, en atención a las categorías profesionales y puestos de trabajo de la siguiente manera:
- Administrativos/as: teletrabajo o trabajo presencial en turnos de guardia
- Técnicos: teletrabajo, con presencia puntual en su puesto y/o trabajo presencial en algunos encargos.
- Capataces: trabajo presencial
- Personal de campo: trabajo presencial
- Personal de brigadas: dispensa de trabajo hasta nuevo aviso.
SEGUNDO.- El día 6 de abril de 2020 la empresa remite a la parte social (Sr. Sabino Sr. Santiago y Sr. Sebastián) la comunicación el inicio del periodo de consultas para la negociación para la recuperación de horas de trabajo por parte del personal dispensado de trabajo desde el día 30 de marzo al 8 de abril, consistente en recuperarlas de la siguiente forma: "7 días de vacaciones anuales y 1 día de asuntos propios, de manera tal que así los trabajadores afectados no tendrían realizar recuperación de horas efectivas de trabajo por el periodo indicado". Esos trabajadores son los que habían sido dispensados de trabajo en el protocolo al que hicimos referencia en el anterior hecho probado.
La comisión negociadora se constituye, por la parte social, por la representación de los sindicatos CIG, (Sr. Sabino), CC.OO (Sr. Santiago) y UGT (Sr. Sebastián).
TERCERO.- Esa propuesta empresarial es aceptada por el Sr. Santiago, representante de sección sindical de CC.OO en SEAGA en Pontevedra, en fecha 7 de abril de 2020
CUARTO.- En el curso de la negociación del periodo de consultas los presidentes de los Comités de empresa de A Coruña, Lugo y Ourense presentan sendos escritos de alegaciones el 7 de abril de 2020 en los que muestran su disconformidad con la propuesta de negociación al entender que el permiso retribuido recuperable no le es de aplicación al personal brigadista, y que en caso de una imposición unilateral o con acuerdo con sindicatos que no ostenten la representatividad necesaria se formularan denuncias ante la ITSS y en la jurisdicción competente
QUINTO.- La empresa responde a los anteriores escritos en fecha 8 de abril de 2021 discrepando de la postura sostenida por los presidentes de los Comités de empresa de A Coruña, Lugo y Ourense y entendiendo que sí les es aplicable el permiso retribuido, recuperable por que la finalidad de la norma es limitar al máximo la movilidad para contención del Covid- 19. Y que en el caso de que no haya acuerdo es la propia norma la que establece cómo ha de efectuarse la decisión, si bien siempre ha sido objetivo de la empresa llegar a un acuerdo con la Comisión negociadora.
SEXTO.- Los presidentes de los Comités de empresa de A Coruña, Lugo y Ourense remiten comunicación a la empresa en fecha 13 de abril de 2021 reiterando la postura ya expresada en sus escritos de 8 de abril
SÉPTIMO.- Finalmente en la comisión negociadora se procede a la votación con el resultado, por la parte social es de CIG en contra, CC.OO a favor y UGT abstención
OCTAVO.- En fecha 16 de abril de 2020 la empresa SEAGA remite a los trabajadores afectados comunicación del siguiente tenor:
"De acordo co disposto no artigo 3 do Real Decreto Lei 10/2020 no relativo á recuperación de horas de traballo derivadas do permiso retribuido recuperable decretado polo Goberno de España desde o día 30 de marzo ata o día 9 de abril (8 días laborables) co obxectivo de limitar ao máximo a mobilidade para a contención do COVID-19, e todo vez que o período de consultas que se levou a cabo entre as empresas e a parte social desde o 06 de abril, rematou o pasado día 13 sen acordo, informáselle que esta empresa adoptou a decisión de proceder do seguinte xeito:
7 días descontaránse do periodo de vacacións anuais
1 día descontarase dos asuntos propios
Desta maneira os/as trahalladoras non terán que realizar recuperación de horas efectivas polo periodo indicado."
Esta decisión se les comunicó a los presidentes de los Comités de empresa de A Coruña, Lugo y Ourense el día 17 de abril de 2020. La decisión se ha llevado a efecto.
NOVENO.- Los trabajadores afectados por el permiso son los que figuran en el listado obrante al folio 69 de los autos, todos ellos brigadistas, con categorías de peón, peón especialista y jefe de brigada, y correspondientes a las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.
DÉCIMO.- Hay Comités de empresa constituidos provincias de A Coruña, Lugo y Cúrense.
DÉCIMO PRIMERO.- La Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. se constituye como una sociedad mercantil pública, medio propio e instrumental y servicio técnico del sector público autonómico, realizando los trabajos que le son encargados por la administración dentro de las materias que son su objeto. Su objeto social abarca la realización de diversas actuaciones, entre las que se encuentran, entre otras obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, conservación y protección del medio rural y ambiental, así como la prevención y lucha contra los incendios forestales. Su objeto social se describe en el artículo 2 de la Resolución de 5 de febrero de 2013 de la Secretaria Xeral Técnica e do Patrimonio da Conselleria de Facenda (DOG 19 de febreiro de 2013) que damos por reproducido.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por orden de 9 de agosto de 2018 se publica el convenio de colaboración suscrito entre la Xunta de Galicia, la FEGAMP y SEAGA en materia de prevención y defensa contra incendios forestales para el establecimiento de un sistema público de gestión de biomasa en las fajas secundarias y cuyo contenido damos por reproducido.
DÉCIMO TERCERO.- Hasta la firma del convenio al que se refiere el hecho probado anterior el personal de SEAGA formaba parte de un dispositivo de emergencia de incendios previstos por el PLADIGA (Plan de incendios forestales de Galicia), por lo cual percibían un complemento de singularidad que retribuía la especial responsabilidad, especiales dificultades (tanto materiales y técnicas como de naturaleza funcional y ocasional) peligrosidad, toxicidad y penosidad, jornadas extraordinarias y/o la prolongación de las ordinarias que el servicio exija, conducción de vehículos, etc, así como el trabajo nocturno, en domingos y festivos, que hubiera de realizarse por el trabajo a turnos.
A partir del año 2018 el personal de SEAGA pasa a realizar fundamentalmente tareas relacionadas con gestión de la biomasa en las fajas secundarias con carácter preventivo, en el marco del convenio firmado entre la Xunta de Galicia, FEGAMP y SEAGA.
A consecuencia de dicho cambio de tareas se acuerda, en fecha 1 de agosto de 2019, y tras periodo el correspondiente periodo consultas para modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que el personal adscrito al dispositivo anterior dejen de percibir el complemento de singularidad y pasen a percibir el plus de movilidad y adaptabilidad.
DÉCIMO CUARTO.- En los años 2019 y 2020 la mercantil SEAGA no recibió ningún tipo de encargo para la ejecución del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto de incendios.
DÉCIMO QUINTO.- Por Decreto 145/2018 de 5 de diciembre de 2018 se establece una nueva estructura orgánica de la Consellería de medio rural.
DÉCIMO SEXTO.- El día 20 de octubre de 2020 tiene lugar la conciliación ante la Dirección Xeral de Relaciones Laborales de la Consellería de Emprego e Igualdade da Xunta de Galicia, que terminó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presenta el día 23 de octubre de 2020.".
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Tras resolver las excepciones deducidas en juicio, la Sala de instancia estima la demanda en su pretensión principal, declarando la nulidad de la decisión de SEAGA de aplicar el permiso retribuido recuperable a los trabajadores brigadistas (HP 1º) por cuanto dichos operarios prestan servicios en una de las actividades excluidas del ámbito del permiso retribuido recuperable. Y reconoce también el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar de su periodo de vacaciones y asuntos propios del año 2020 de forma íntegra y sin deducciones.
El recurso fue impugnado por el sindicato CIG en cuyo escrito afirma que no concurre una decisión empresarial que pueda ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que la actividad de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo está encuadrada en la categoría de "actividades esenciales" del RD-Ley 10/2020, de 29 de marzoy, por lo tanto, excluida de la aplicabilidad del permiso retribuido recuperable, y ni se acreditó ni se propuso cuál habría sido la infracción normativa o jurisprudencial cometida en la sentencia, más allá de especular sobre el contenido del art. 3 del RD-Ley 10/2020, de 29 de marzo.
En particular, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1 del RRD-Ley 10/2020, de 29 de marzo, advierte que el personal de SEAGA ya no realiza las funciones que se califican como esenciales en la norma de referencia, sino que se limita a la realización de una actividad de gestión de biomasa que, si bien complementa y facilita la de prevención y extinción, no constituye en sí misma esta actividad.
El tercer motivo se cierne sobre el art. 3 del mismo RDRD-Ley 10/2020 de 29 de marzo,e establece la posibilidad de recuperar las horas no trabajadas, fijando como únicos límites los que diseña su apartado 3. Sostiene que la anulación de la decisión supondría que los trabajadores disfrutarían sin motivo alguno de un período de vacaciones adicional al que les corresponde, pues no habiendo prestado servicios durante el período de 30 de marzo a 9 de abril, percibieron igualmente su salario.
- Administrativos/as: teletrabajo o trabajo presencial en turnos de guardia
- Técnicos: teletrabajo, con presencia puntual en su puesto y/o trabajo presencial en algunos encargos.
- Capataces: trabajo presencial.
- Personal de campo: trabajo presencial.
- Personal de brigadas: dispensa de trabajo hasta nuevo aviso.
Posteriormente la empresa remitió comunicación a la parte social iniciando periodo de consultas para negociar la recuperación de horas de trabajo por parte del personal dispensado de trabajo. En el curso de las negociaciones se evidenció la disconformidad con la propuesta de negociación al entender que el permiso retribuido recuperable no es de aplicación al personal brigadista al haber quedado exceptuado del ámbito de aplicación.
A esa delimitación temporal se suma la delimitación subjetiva del permiso diseñado con posterioridad: personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal en el anexo. En ese anexo se estableció que quedaban exceptuados de la aplicación del real decreto las personas trabajadoras que tuvieran su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que pudiesen continuar prestando servicios a distancia.
La literalidad del citado anexo en el extremo que nos interesa es la que sigue: "No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: (...) 7. Las que prestan servicios en instituciones penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población."
No se trataba, en consecuencia, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino de medidas derivadas de la normativa Covid-19. En este sentido, las sentencias del Pleno del TS de 12 de mayo de 2021, recurso 164/2020; 15 de julio de 2021, recurso 74/2021; 20 de octubre de 2021, recurso 128/2021; y 16 de diciembre de 2021, recurso 197/2021, declaraban que "las modificaciones realizadas dimanan de la normativa dictada en el estado de alarma producido por la Covid-19, sin que constituyan una modificación sustancial.".
Esa circunstancia resulta claramente predicable del permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no desempeñaban los servicios esenciales al que alude el recurso. Cabía trasladarle igualmente las consideraciones que efectuamos en STS (Pleno) de 7 de abril de 2022, recurso 52/2021 -allí respecto de las circulares dictadas por una Administración pública que se limitaban a establecer las pautas para recuperar la normalidad en el desarrollo de las relaciones laborales que se vieron alteradas con la excepcional situación generada por la pandemia y la declaración del estado de alarma- y que afirmaban lo siguiente: "no estamos ante una modificación sustancial de condiciones sino que se está ajustando la prestación del servicio a unas circunstancias que viene provocadas por las normas aprobadas para combatir la pandemia, sin que la suspensión de generar permisos por excesos de jornada pueda calificarse de alteración sustancial cuando esa superación de jornada no solo no se produce sino que no se hace exigible recuperar la no realizada [...] las decisiones impugnadas no persiguen otra cosa que volver a implementar las mismas condiciones de trabajo que rigen la relación laboral, que se vieron transitoriamente alteradas por la implantación del sistema de trabajo a distancia que sustituyó de forma provisional la necesaria presencia física en el puesto de trabajo, y que ahora viene a recuperarse con estas medidas, una vez que la situación sanitaria lo permite".
La consecueecia aparejada inexorexormente es la de inaplicación de los preceptos que invoca el recurso en este punto ( arts. 41 ET y 138 LRJS), tal y como ha sucedido en la instancia, que excluye la concurrencia de la caduciduc opuesta, estando sometida la acción al plazo ordinario de prescripción de un uo, contemplada en el art. 59. 59el ET y no a la caducidad de los 20 días contemplada en el art. 59.4 del ET en relación con el art. 138 LRJS. Se incide, por tanto, en que se trata de una distribución irregular de la jornada con un régimen jurídico particular, vigencia temporal muy limitada en el tiempo y características verdaderamente singulares reguladas en una normativa claramente excepcional.
En este bloque, la Sala de instancia acude a las previsiones de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, concluyendo que las tareas de gestión de biomasa en las fajas secundarias forman parte de las tareas de prevención de incendios forestales. Efectivamente, a lo largo de su articulado dicho texto otorga un papel preeminente en materia preventiva a tales actividades; más en concreto, su art. 1 (objeto de la ley) dispone que "tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopción de una política activa de prevención coordinada de todas las administraciones públicas de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias, basada en:
a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal." Y en otro de sus pasajes prevé, con el objeto de la preparación de las campañas de prevención de los incendios forestales de cada año en los períodos de mayor riesgo de incendios, que las administraciones competentes, con la antelación precisa, intensifiquen sus acciones de control con el objetivo de que la gestión de la biomasa por los responsables esté concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales.
Esa relevante labor de prevención fue contemplada en el apartado 7 del Anexo al RD-Ley 10/2020, como una de las actividades excluidas del radio de cobertura, en relación con lo establecido en su art. 1.2 que estatuyó que quedaban exceptuados del ámbito de aplicación: "a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.", sin que pudiera en modo alguno detraerse de su campo de acción las tareas de prevención encomendadas al personal afectado por el actual conflicto. Las variaciones temporales en las actividades concretamente asignadas a este colectivo no han mutado la naturaleza preventiva de las que ahora se discuten y que, en todo caso, resultan incardinables en el anexo del RD-Ley establecido para los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluía del disfrute obligatorio del permiso por estrictas razones de necesidad.
Las precedentes consideraciones abocan a la desestimación también de este segundo motivo casacional, e inexorablemente, y por los mismos razonamientos hasta aquí expresados, del último planteado en el escrito de recurso.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa pública de Servicios Agrarios Galegos SA (SEAGA).
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de abril de 2021 (autos 45/2020).
2. No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
