Sentencia Social 1009/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1009/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5822/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1009/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100975

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5348

Núm. Roj: STS 5348:2023

Resumen:
Madrid Destino Cultura, S.A. Extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal. Derecho a la indemnidad. Despido nulo o improcedente. Falta de contradicción. Aplica STS 758/2022, de 21 de septiembre (rcud. 2324/2021).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5822/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1009/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elisardo Sánchez Peña, en nombre y representación de Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 874/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1183/2021, seguidos a instancia de D.ª Inés contra Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Inés, representada y defendida por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante Inés con D.N.I. núm. NUM000 prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la entidad demandada MADRID DESTINO, CULTURA TURISMO NEGOCIO SA, con la categoría de Responsable de Departamento 2, antigüedad de 20-7-2017 percibiendo un salario bruto mensual 4145,26 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

2º.- La relación laboral se instrumentó mediante los siguientes contratos: - Con fecha 20-7-2021 suscribiendo contrato mercantil como Directora de producción para el desarrollo del proyecto "City of Madrid Film Office". Dicho contrato se prorrogó hasta el 30-9-2028. - Con fecha 1-10-2018 suscriben contrato temporal para obra o servicio determinado, hasta fin de obra al amparo de lo establecido en el art 15 del ET y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como Ayudante de Gestión Cultural. La obra objeto de la contratación consistía en la "La tareas propias de una Coordinadora general para la puesta en marcha y desarrollo del Proyecto Madrid Film Office, programa de actuación para el sector audiovisual dependiente del área de gobierno de cultura y deportes del Ayuntamiento de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo"

.- La empresa demandada es una sociedad mercantil participada al 100% por Ayuntamiento de Madrid que se dedica a la gestión de programas y actividades culturales.

4º.- Con fecha 15-9-2021 la empresa comunica a la actora mediante carta la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 30-9-.2021 por finalizar la obra para la que fue contratada.- Doc 11 actora. La empresa abonó la liquidación y la indemnización por fin de contrato por importe de 4.982,97€. Doc 7 actora.

5º.- Las tareas y funciones desarrolladas por la actora desde el 20-7-2017 continúan realizándose. -No controvertido

6º.- Con fecha 3-8-2020 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la demandada interesando el reconocimiento del derecho a ostentar una relación indefinida con efectos de 1-10-2018. Dicha papeleta dio lugar a la posterior demanda interpuesta por la actora junto a tres compañeros con fecha 20-8-2020 que recayó en el Juzgado social nº 39 de Madrid autos 927/2020 que señaló vista de juicio oral para el 11-5-2022.- Doc 8 a 10 actora.

7º.- En la vista oral la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido de la actora optando en dicho acto por el abono de la indemnización que le corresponde.

8º.- Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Madrid Destino, Cultura, Turismo y Negocio, S.A., publicado en el BOCM en fecha 27 de junio de 2019.

9º.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo de representación de los trabajadores. X.- Se agotó la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Inés contra MADRID DESTINO, CULTURA TURISMO NEGOCIO SA debo declarar y declaro improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 30-9-2021 y habiendo ejercitado la empresa la opción por la indemnización se condena a la misma a que abone a la trabajadora la cantidad de 19.113,62 € de la que se descontará la cantidad abonada de 4.982,97 € que determinará la extinción del contrato producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2022, en la que se aceptan las siguientes rectificaciones postuladas por la recurrente: "1ª.- Corregir el error advertido en el hecho probado segundo referido a la fecha de suscripción del contrato mercantil, que fue el 20 de julio del 2017, y no del 2021 como se recoge en dicho ordinal y añadir que su duración inicial se fijó hasta el 19 de julio de 2018, prorrogándose hasta el 30 de septiembre siguiente. 2ª.- Introducir un nuevo hecho probado en el que se deje constancia del correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2020 remitido por la Dirección de la empresa a los responsables de los diferentes Departamentos para que se pronunciasen sobre la situación de contratación de cada uno de ellos en los dos últimos años de modo que se contemplase el incremento o reducción de personal, la tasa de reposición sin cubrir, contratos de obra y servicio pendientes u otras situaciones relacionadas con la contratación de personal, y de la respuesta dada por la actora cinco días después, por el mismo conducto, y en particular, en lo relativo a que estaban sobrepasados por el volumen de trabajo y a la necesidad de cubrir el puesto de dirección de Film Office y reforzar el servicio de atención a las productoras y el área de mercados con una persona más cada uno. 3ª.- Dar cuenta de la sentencia de 21 de diciembre de 2020 en virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid declaró que la relación laboral concertada por la empresa demandada con un trabajador contratado en la misma fecha que la actora para la puesta en marcha del proyecto "Madrid Film Office" tenía carácter indefinido, así como de la dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2021 estimando el recurso interpuesto por la empleadora para que se puntualizase que la naturaleza de la relación era la de indefinida no fija. 4ª, 5ª y 6ª.- Dejar constancia de que en el mes de que en el mes de julio de 2021 la demandada publicó una oferta de empleo para cubrir una plaza de Subdirector de Madrid Film Office mediante contrato indefinido, que se adjudicó por resolución de 23 de noviembre de 2021, y que en el mes de septiembre u octubre de 2021 publicó tres ofertas de la bolsa de empleo para la cobertura de tres plazas de auxiliares en Madrid Film Office mediante contratos de obra o servicio determinado, que se resolvieron con fecha 25 y 26 de noviembre de 2021, concursando la demandante a una de ellas, siendo elegido otro candidato. 7ª.- Completar el hecho probado sexto en base al escrito dirigido el 17 de septiembre de 2021 al consejero delegado de la sociedad demandada por varios trabajadores, entre los que figuraba el demandante, con la pretensión de que se diese continuidad a sus contratos, consolidando su carácter indefinido, tomando como referencia la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 anteriormente citada, y la respuesta dada por el consejero manifestando la imposibilidad legal de acceder a lo solicitado, así como la reclamación remitida al mismo fin al Alcalde de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2021".

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Inés contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid en los autos núm. 1183/2021, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos nulo el despido de que fue objeto la actora el día 30 de septiembre de 2021, condenando a Madrid, Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A. a readmitirle de manera inmediata en calidad de trabajadora indefinida no fija, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de notificación de la presente resolución, así como a hacerle efectiva la suma de 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin costas".

TERCERO.- Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de junio de 2021 (rec. 333/2021). Considera la parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como los artículos 4.2 g) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 108.2 y 181.2 de la LRJS.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de decidir si la extinción de la relación laboral de la actora debe calificarse como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, en razón de la demanda previamente formulada para que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida no fija del organismo público demandado.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en ese extremo la demanda, y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral en la fecha de finalización del último de los contratos de trabajo concertados entre las partes, conforme a lo admitido expresamente por la empresa en trámite de contestación.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de octubre de 2022, rec. 874/2022, acoge el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la nulidad del despido. A tal efecto razona que la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto obedece a la circunstancia de que había presentado con anterioridad una demanda judicial para solicitar el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

2.- El recurso de casación unificadora formulado por el organismo público demandado denuncia infracción de los arts. 24.1 CE; 4.2 g) y 55.5 ET, en relación con los arts. 108.2 y 181.2 LRJS, para negar que la decisión de extinguir la relación laboral sea una represalia a la previa interposición de aquella demanda por la trabajadora, sino que responde a la finalización de las tareas que constituían el objeto del contrato temporal para obra o servicios determinado en el que se sustentaba la relación laboral entre las partes, sin que guarde relación con el ejercicio de esa previa acción judicial.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de junio de 2021, rec. 333/2021.

3.- El escrito de impugnación de la demandante niega la existencia de contradicción y solicita la íntegra desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal informa en favor de acoger las pretensiones de la empresa recurrente, al entender que la extinción de la relación laboral era obligada por la finalización del contrato de trabajo temporal y no está condicionada por la previa interposición de aquella otra demanda por parte de la trabajadora.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la sentencia recurrida, tras las modificaciones introducidas en suplicación, los hechos más relevantes quedan de la siguiente forma:

a) La trabajadora venía prestando servicios para la sociedad mercantil municipal Madrid, Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A, desde 20 de julio de 2017, mediante un contrato mercantil cuya duración se extiende hasta 30 de septiembre de 2018.

b) El 1 de octubre de 2018 las partes formalizan contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto se describe como ""La tareas propias de una Coordinadora general para la puesta en marcha y desarrollo del Proyecto Madrid Film Office, programa de actuación para el sector audiovisual dependiente del área de gobierno de cultura y deportes del Ayuntamiento de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo"

c) En fecha 3 de agosto de 2020, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral como indefinida. La posterior demanda de 20 de agosto de 2020, recayó en el juzgado social 39 de Madrid, que señaló vista de juicio oral para el día 11 de mayo de 2022.

d) En fecha 21 de diciembre de 2020 el juzgado de lo social 31 de Madrid declaró que la relación laboral de otro trabajador de la empresa contratado en la misma fecha que la actora para la puesta en marcha del proyecto "Madrid Film Office" tenía carácter indefinido. Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 2021, califica la relación laboral como indefinida no fija.

e) En fecha 30 de septiembre de 2021, la demandada notifica a la actora la extinción del contrato de trabajo. En el acto de juicio reconoce la improcedencia del despido.

En esas circunstancias la sentencia recurrida califica como nulo el despido, por los diferentes motivos que específicamente desgrana en su razonada fundamentación jurídica: a) las labores desempeñadas por la actora tienen carácter normal y permanente, sin que la empresa lo haya cuestionado, al punto que reconoció la improcedencia del despido en el acto de juicio; b) la empresa conocía cabalmente la irregularidad de la causa de la contratación amparada en una obra o servicio determinado que en realidad no existía, negándose a reconocer el carácter indefinido de la relación laboral pese a la reclamación de la trabajadora; c) Las funciones desempeñadas por la demandante siguen realizándose y la empresa ha contratado a otra persona de nuevo ingreso para que las desempeñe, postergando a la demandante que acreditaba una amplia experiencia de más de 4 años y presentó su candidatura, sin que se ofrezca ningún argumento que explique ese proceder; d) la empleadora era conocedora de que existía una alternativa factible y ajustada a derecho a la resolución del vínculo, cuál era el reconocimiento de que la relación tenía carácter indefinido no fijo, opción plasmada en las diferentes sentencias de juzgados de lo social y de la propia sala en procedimientos similares de otros trabajadores de su plantilla.

Con base a esos presupuestos concluye que el despido debe calificarse como nulo, porque la empresa no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa que pudiere justificar su decisión extintiva y desvirtuar esos elementos de prueba que demuestran la existencia de indicios razonables de discriminación.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste:

a) Se trata de otro trabajador del mismo organismo público, que presta servicios desde 20 de febrero de 2017 mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuya duración se pacta hasta fin de obra, y su objeto es "para realizar una correcta gestión y aprovechamiento de las instalaciones de la "CAJA MAGICA" Que llevan generando un elevado volumen de documentación tanto jurídica como de otro tipo, que actualmente no se encuentra sistematizado y actualizada realizar un proceso de regulación de la documentación jurídica existente y apoyo a la elaboración de un plan de explotación de las instalaciones así como asegurar la rápida disponibilidad y consulta de dicha documentación por parte del equipo ..."

b) El trabajador presentó demanda judicial el 16 de octubre de 2019, para que se le reconociera una relación laboral por tiempo indefinido.

c) La empresa le notifica la extinción de la relación laboral por fin de contrato con efectos 19 de febrero de 2020.

La sentencia del juzgado califica el despido como improcedente, desestima la pretensión de nulidad formulada por el demandante y le impone una multa por temeridad de 100 euros.

La sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador en lo que a la calificación del despido se refiere. Reproduce en su integridad una anterior sentencia de la misma Sala relativa a un trabajador del CIEMAT (centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), para confirmar en ese extremo la sentencia de instancia y desestimar la nulidad del despido.

A tal efecto razona "que el trabajador ya sabía que precisamente el día 19 de febrero de 2020 el contrato podía extinguirse conforme a lo pactado en el mismo, y este vencimiento predeterminado impide que podamos apreciar que el cese fuera una represalia por haberse interpuesto por el actor una demanda solicitando que se declarase que la relación era indefinida, porque precisamente se extingue cuando transcurren los 3 años que como duración máxima se fijaron, lo que lleva a la desestimación de estos motivos del recurso, ya que el despido efectivamente es improcedente como ha reconocido la demandada, pero no nulo".

TERCERO. 1.- Para resolver sobre la concurrencia del presupuesto de contradicción deberemos sujetarnos al mismo criterio que esta Sala ha aplicado en la STS 758/2022, de 21 de septiembre (rcud. 2324/2021), en un asunto sustancialmente similar al presente, en el que las sentencias en comparación alcanzan una solución diferente a la hora de calificar como nulo o improcedente el despido que se produce a la fecha de finalización prevista en un contrato de naturaleza temporal, cuando el trabajador ha interpuesto con anterioridad una demanda en la que reclama la declaración de la relación laboral como indefinida.

Problemática que exige estar a la particular casuística de cada caso en concreto, por cuanto es evidente que debe ponderarse la circunstancia de que el momento de extinción de la relación laboral viene determinado por la fecha de resolución prevista en el contrato temporal y es conocido con antelación por ambas partes, por lo que es posible que la interposición de una previa demanda por parte del trabajador tenga como única finalidad la de preconstituir intencionadamente un panorama indiciario de vulneración del derecho a la indemnidad, a sabiendas de que la empresa le notificará necesariamente la extinción del contrato al poco de su interposición.

Pero, por otro lado, eso no quita que la actuación empresarial pueda ser ciertamente una represalia al ejercicio de la legítima acción judicial por parte del trabajador.

2.- Consciente de esas diferentes posibilidades, nuestra precitada sentencia recuerda que la doctrina acuñada por la esta Sala IV, en los numerosos precedentes que en ella se citan, es la de entender que "con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista".

Razón por la que señala que "Este es el principio general sobre el que descansa nuestra doctrina, con la razonable intención de evitar que la mera reclamación judicial o extrajudicial sea por si sola suficiente, sin nada más, para acreditar la existencia de indicios de vulneración de tal derecho, cuando el contrato ya contempla una fecha cierta y previsible para su extinción, y lo que hace el trabajador es formular aquella reclamación unos meses o semanas antes de ese día.

Pero como ya hemos avanzado, ninguna duda cabe que, pese a ello, es perfectamente factible que la empresa adopte finalmente la decisión de extinguir la relación laboral como reacción al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, por lo que en esa misma sentencia decimos que "la prueba de indicios requiere otras circunstancias adicionales a la mera reclamación, otros datos y elementos complementarios, que conformen un panorama indiciario suficiente del que razonablemente puedan derivarse las sospechas sobre la verdadera intencionalidad de la decisión extintiva de la empleadora".

Lo que en aquel asunto nos llevó a entender que no concurría el presupuesto de contradicción, porque una de las sentencias en comparación negaba la vulneración del derecho a la indemnidad por la mera y simple presentación de una reclamación judicial varios meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, al no apreciar la existencia de otros factores singulares, diferentes y complementarios de los que pudiere inferirse lo contrario.

Mientras que la otra llega a la solución opuesta, porque aprecia la existencia de elementos adicionales a la simple presentación de la reclamación, que conforman un panorama indiciario más extenso y completo que conduce a ese resultado.

3.- Y eso es exactamente lo mismo que sucede en el presente asunto, en el que la sentencia recurrida califica el despido como nulo en base a toda una serie de elementos adicionales y complementarios que van mucho más allá de la mera presentación de la demanda unos meses antes de la fecha prevista para la finalización del contrato temporal.

Mientras que la referencial lo niega, porque lo único que aprecia es la simple interposición de la demanda por el trabajador poco antes del momento señalado en el propio contrato temporal para su extinción.

Como es de ver en la exposición de las circunstancias concurrentes en cada caso, en la recurrida la trabajadora comenzó a prestar servicios bajo la fórmula de contratación mercantil, tras lo que siguió desempeñando el mismo puesto de trabajo al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que, claramente, aparece una causa productiva que en realidad se corresponde con la actividad ordinaria y habitual de la empresa, hasta el extremo que la propia empleadora reconoce la improcedencia del despido. A lo que se añade el dato conocido por la empresa, de que ya se habían dictado varias sentencias que calificaron como indefinida la relación laboral de otros trabajadores contratados en las mismas condiciones que la actora, y que las funciones desempeñadas por ella se siguen realizando, habiéndose contratado a tal efecto a una trabajadora de nuevo ingreso en detrimento de la demandante, que acreditaba una amplia experiencia de más de 4 años y presentó su candidatura, sin que se ofrezca ningún argumento que explique ese proceder. Por todo este conjunto de razones la sentencia considera que la trabajadora acredita la concurrencia de un sólido panorama indiciario de vulneración del derecho a la indemnidad, que hace recaer sobre la empresa la carga de probar que la decisión extintiva está justificada en razones absolutamente ajenas a la previa actuación judicial de la trabajadora.

Por el contrario, en la referencial se trata de otra empresa distinta, y solo consta que el trabajador formaliza un único contrato temporal para obra o servicio determinado, interponiendo la demanda en reclamación de la declaración de fijeza unos meses antes de que se cumpliere el plazo de tres años previsto para su finalización.

4.- No puede apreciarse por consiguiente la existencia de contradicción, por cuanto ambas sentencias aplican en realidad una misma y acertada doctrina.

Si llegan a resultados distintos es porque la recurrida ha considerado acreditado un sólido y completo panorama indiciario de la vulneración del derecho a la indemnidad, en razón a todos esos elementos adicionales que se añaden al dato de la mera y simple presentación de la demanda de reconocimiento de derechos unos meses antes de la fecha prevista para la finalización del contrato temporal. En tanto que en la referencial no hay ningún otro elemento complementario, más allá del hecho de que el trabajador interpone la demanda unos meses antes de la prevista extinción del contrato temporal.

CUARTO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso por inexistencia de contradicción, y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 874/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1183/2021, seguidos a instancia de D.ª Inés. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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