Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1009/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5822/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1009/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100975
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5348
Núm. Roj: STS 5348:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5822/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elisardo Sánchez Peña, en nombre y representación de Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 874/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1183/2021, seguidos a instancia de D.ª Inés contra Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., sobre despido.
Ha sido parte recurrida D.ª Inés, representada y defendida por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Inés contra MADRID DESTINO, CULTURA TURISMO NEGOCIO SA debo declarar y declaro improcedencia del despido causado a la demandante con efectos de 30-9-2021 y habiendo ejercitado la empresa la opción por la indemnización se condena a la misma a que abone a la trabajadora la cantidad de 19.113,62 € de la que se descontará la cantidad abonada de 4.982,97 € que determinará la extinción del contrato producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Inés contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid en los autos núm. 1183/2021, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos nulo el despido de que fue objeto la actora el día 30 de septiembre de 2021, condenando a Madrid, Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A. a readmitirle de manera inmediata en calidad de trabajadora indefinida no fija, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de notificación de la presente resolución, así como a hacerle efectiva la suma de 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin costas".
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestima en ese extremo la demanda, y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral en la fecha de finalización del último de los contratos de trabajo concertados entre las partes, conforme a lo admitido expresamente por la empresa en trámite de contestación.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de octubre de 2022, rec. 874/2022, acoge el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la nulidad del despido. A tal efecto razona que la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en su vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto obedece a la circunstancia de que había presentado con anterioridad una demanda judicial para solicitar el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de junio de 2021, rec. 333/2021.
a) La trabajadora venía prestando servicios para la sociedad mercantil municipal Madrid, Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A, desde 20 de julio de 2017, mediante un contrato mercantil cuya duración se extiende hasta 30 de septiembre de 2018.
b) El 1 de octubre de 2018 las partes formalizan contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto se describe como ""La tareas propias de una Coordinadora general para la puesta en marcha y desarrollo del Proyecto Madrid Film Office, programa de actuación para el sector audiovisual dependiente del área de gobierno de cultura y deportes del Ayuntamiento de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo"
c) En fecha 3 de agosto de 2020, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral como indefinida. La posterior demanda de 20 de agosto de 2020, recayó en el juzgado social 39 de Madrid, que señaló vista de juicio oral para el día 11 de mayo de 2022.
d) En fecha 21 de diciembre de 2020 el juzgado de lo social 31 de Madrid declaró que la relación laboral de otro trabajador de la empresa contratado en la misma fecha que la actora para la puesta en marcha del proyecto "Madrid Film Office" tenía carácter indefinido. Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 19 de mayo de 2021, califica la relación laboral como indefinida no fija.
e) En fecha 30 de septiembre de 2021, la demandada notifica a la actora la extinción del contrato de trabajo. En el acto de juicio reconoce la improcedencia del despido.
En esas circunstancias la sentencia recurrida califica como nulo el despido, por los diferentes motivos que específicamente desgrana en su razonada fundamentación jurídica: a) las labores desempeñadas por la actora tienen carácter normal y permanente, sin que la empresa lo haya cuestionado, al punto que reconoció la improcedencia del despido en el acto de juicio; b) la empresa conocía cabalmente la irregularidad de la causa de la contratación amparada en una obra o servicio determinado que en realidad no existía, negándose a reconocer el carácter indefinido de la relación laboral pese a la reclamación de la trabajadora; c) Las funciones desempeñadas por la demandante siguen realizándose y la empresa ha contratado a otra persona de nuevo ingreso para que las desempeñe, postergando a la demandante que acreditaba una amplia experiencia de más de 4 años y presentó su candidatura, sin que se ofrezca ningún argumento que explique ese proceder; d) la empleadora era conocedora de que existía una alternativa factible y ajustada a derecho a la resolución del vínculo, cuál era el reconocimiento de que la relación tenía carácter indefinido no fijo, opción plasmada en las diferentes sentencias de juzgados de lo social y de la propia sala en procedimientos similares de otros trabajadores de su plantilla.
Con base a esos presupuestos concluye que el despido debe calificarse como nulo, porque la empresa no ha acreditado la concurrencia de ninguna causa que pudiere justificar su decisión extintiva y desvirtuar esos elementos de prueba que demuestran la existencia de indicios razonables de discriminación.
a) Se trata de otro trabajador del mismo organismo público, que presta servicios desde 20 de febrero de 2017 mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuya duración se pacta hasta fin de obra, y su objeto es "para realizar una correcta gestión y aprovechamiento de las instalaciones de la "CAJA MAGICA" Que llevan generando un elevado volumen de documentación tanto jurídica como de otro tipo, que actualmente no se encuentra sistematizado y actualizada realizar un proceso de regulación de la documentación jurídica existente y apoyo a la elaboración de un plan de explotación de las instalaciones así como asegurar la rápida disponibilidad y consulta de dicha documentación por parte del equipo ..."
b) El trabajador presentó demanda judicial el 16 de octubre de 2019, para que se le reconociera una relación laboral por tiempo indefinido.
c) La empresa le notifica la extinción de la relación laboral por fin de contrato con efectos 19 de febrero de 2020.
La sentencia del juzgado califica el despido como improcedente, desestima la pretensión de nulidad formulada por el demandante y le impone una multa por temeridad de 100 euros.
La sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador en lo que a la calificación del despido se refiere. Reproduce en su integridad una anterior sentencia de la misma Sala relativa a un trabajador del CIEMAT (centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), para confirmar en ese extremo la sentencia de instancia y desestimar la nulidad del despido.
A tal efecto razona "que el trabajador ya sabía que precisamente el día 19 de febrero de 2020 el contrato podía extinguirse conforme a lo pactado en el mismo, y este vencimiento predeterminado impide que podamos apreciar que el cese fuera una represalia por haberse interpuesto por el actor una demanda solicitando que se declarase que la relación era indefinida, porque precisamente se extingue cuando transcurren los 3 años que como duración máxima se fijaron, lo que lleva a la desestimación de estos motivos del recurso, ya que el despido efectivamente es improcedente como ha reconocido la demandada, pero no nulo".
Problemática que exige estar a la particular casuística de cada caso en concreto, por cuanto es evidente que debe ponderarse la circunstancia de que el momento de extinción de la relación laboral viene determinado por la fecha de resolución prevista en el contrato temporal y es conocido con antelación por ambas partes, por lo que es posible que la interposición de una previa demanda por parte del trabajador tenga como única finalidad la de preconstituir intencionadamente un panorama indiciario de vulneración del derecho a la indemnidad, a sabiendas de que la empresa le notificará necesariamente la extinción del contrato al poco de su interposición.
Pero, por otro lado, eso no quita que la actuación empresarial pueda ser ciertamente una represalia al ejercicio de la legítima acción judicial por parte del trabajador.
Razón por la que señala que "Este es el principio general sobre el que descansa nuestra doctrina, con la razonable intención de evitar que la mera reclamación judicial o extrajudicial sea por si sola suficiente, sin nada más, para acreditar la existencia de indicios de vulneración de tal derecho, cuando el contrato ya contempla una fecha cierta y previsible para su extinción, y lo que hace el trabajador es formular aquella reclamación unos meses o semanas antes de ese día.
Pero como ya hemos avanzado, ninguna duda cabe que, pese a ello, es perfectamente factible que la empresa adopte finalmente la decisión de extinguir la relación laboral como reacción al ejercicio de acciones judiciales por parte del trabajador, por lo que en esa misma sentencia decimos que "la prueba de indicios requiere otras circunstancias adicionales a la mera reclamación, otros datos y elementos complementarios, que conformen un panorama indiciario suficiente del que razonablemente puedan derivarse las sospechas sobre la verdadera intencionalidad de la decisión extintiva de la empleadora".
Lo que en aquel asunto nos llevó a entender que no concurría el presupuesto de contradicción, porque una de las sentencias en comparación negaba la vulneración del derecho a la indemnidad por la mera y simple presentación de una reclamación judicial varios meses antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, al no apreciar la existencia de otros factores singulares, diferentes y complementarios de los que pudiere inferirse lo contrario.
Mientras que la otra llega a la solución opuesta, porque aprecia la existencia de elementos adicionales a la simple presentación de la reclamación, que conforman un panorama indiciario más extenso y completo que conduce a ese resultado.
Mientras que la referencial lo niega, porque lo único que aprecia es la simple interposición de la demanda por el trabajador poco antes del momento señalado en el propio contrato temporal para su extinción.
Como es de ver en la exposición de las circunstancias concurrentes en cada caso, en la recurrida la trabajadora comenzó a prestar servicios bajo la fórmula de contratación mercantil, tras lo que siguió desempeñando el mismo puesto de trabajo al amparo de un contrato para obra o servicio determinado en el que, claramente, aparece una causa productiva que en realidad se corresponde con la actividad ordinaria y habitual de la empresa, hasta el extremo que la propia empleadora reconoce la improcedencia del despido. A lo que se añade el dato conocido por la empresa, de que ya se habían dictado varias sentencias que calificaron como indefinida la relación laboral de otros trabajadores contratados en las mismas condiciones que la actora, y que las funciones desempeñadas por ella se siguen realizando, habiéndose contratado a tal efecto a una trabajadora de nuevo ingreso en detrimento de la demandante, que acreditaba una amplia experiencia de más de 4 años y presentó su candidatura, sin que se ofrezca ningún argumento que explique ese proceder. Por todo este conjunto de razones la sentencia considera que la trabajadora acredita la concurrencia de un sólido panorama indiciario de vulneración del derecho a la indemnidad, que hace recaer sobre la empresa la carga de probar que la decisión extintiva está justificada en razones absolutamente ajenas a la previa actuación judicial de la trabajadora.
Por el contrario, en la referencial se trata de otra empresa distinta, y solo consta que el trabajador formaliza un único contrato temporal para obra o servicio determinado, interponiendo la demanda en reclamación de la declaración de fijeza unos meses antes de que se cumpliere el plazo de tres años previsto para su finalización.
Si llegan a resultados distintos es porque la recurrida ha considerado acreditado un sólido y completo panorama indiciario de la vulneración del derecho a la indemnidad, en razón a todos esos elementos adicionales que se añaden al dato de la mera y simple presentación de la demanda de reconocimiento de derechos unos meses antes de la fecha prevista para la finalización del contrato temporal. En tanto que en la referencial no hay ningún otro elemento complementario, más allá del hecho de que el trabajador interpone la demanda unos meses antes de la prevista extinción del contrato temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Madrid Destino Cultura, Turismo y Negocio, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 874/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 1183/2021, seguidos a instancia de D.ª Inés. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
