Sentencia Social 457/2023...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Social 457/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2425/2020 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 457/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100423

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2999

Núm. Roj: STS 2999:2023

Resumen:
Impugnación de actos administrativos. Sanción de 10.001 euros a la empresa por infracción en materia de seguridad social. Conforme a la regla general del art. 191.2 g) LRJS, la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación. La cuantía del litigio excede de 3.000 euros. Aplica doctrina, entre otras muchas, SSTS 790/2022, de 29 de septiembre (Rcud. 1042/2019), y 268/2023, de 12 de abril (Rcud. 3102/2021).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2425/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 457/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, representado y asistido por el letrado D. Luis Andrés Revilla Damas, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1112/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2019, autos núm. 364/2019, que resolvió la demanda sobre Impugnación Actos Administrativos interpuesta por D. Jose Antonio, frente a Inspección de Trabajo y Seguridad Social y D.ª Reyes.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1)-En fecha 9-2-18, a las 13,30h, la INSPECCIÓN DE TRABAJO realiza una visita al centro de trabajo del empresario D. Jose Antonio, sito en la C/ Dela Agua nº 26 de Valdilecha, constando como rótulo "Roldán Estudio Jurídico", y siendo atendido el Inspector por una persona que se hallaba sola en dicho despacho jurídico y que se identifica como D.ª Reyes, con DNI NUM000.

2)-En el Acta de la Inspección se hace constar que la Sra. Reyes manifiesta que viene trabajando para la empresa demandante desde el 9-2-18 como administrativa, con jornada de lunes a jueves de 10 a 14h y de 17 a 19,30h, y viernes de 10 a 14h.

3)-La Sra. Reyes venía percibiendo la prestación de desempleo.

4)-La empresa demandante procedió a dar de alta a la trabajadora el día 9-2-18 a las 20h, siendo dada de baja la trabajadora como perceptora de desempleo desde el 8-2-18.

5)-El Inspector levanta Acta de Infracción en fecha 13-6-18 calificando la infracción como una falta del art. 23,1, a) de la LISOS con la sanción de muy grave en grado mínimo y proponiendo una sanción de 10.001 euros.

El art. 22,2 califica como grave: "No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados"

El art. 40 señala que la infracción grave de los artículos 22.2, 22.7 a) y 22.16 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.

6)-Por resolución de fecha 21-9-18 de la Jefa de Inspección, se confirma la propuesta de resolución anterior.

7)-Contra dicha resolución dicha empresa interpuso recurso de alzada, siendo desestimados por silencio administrativo.

8)-Por declaración jurada de fecha 16-7-18 y por acta de comparecencia ante el Juzgado de Paz de Valdilecha de fecha 10-6-19, la Sra. Reyes manifiesta que "en ningún momento previo al inicio de la prestación de servicios puso en conocimiento de la empresa mi condición de perceptora de prestación de desempleo".

9)-La Sra. Reyes tiene pendiente un procedimiento de revocación de la prestación de desempleo por parte del SPEE".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la empresa D. Jose Antonio frente a LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D.ª Reyes debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que, declarando la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso presentado, debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid de fecha 12 DE JUNIO DE 2019, en virtud de demanda formulada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se admitió el recurso y debiendo estar las partes a lo acordado por el Juzgado en la resolución recurrida".

TERCERO.- Por la representación de D. Jose Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2019 (Rcud. 529/2017).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y Economía Social (Inspección de Trabajo y Seguridad Social), se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de decidir si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, en un supuesto, como el presente, en que la empresa fue sancionada con una multa de 10.001 euros por la comisión de una infracción en materia de seguridad Social.

2.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2020 (Rec. 1112/2019), declaró la falta de competencia funcional de la sala por razón de la cuantía. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del empresario que pretendía que se dejara sin efecto la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Consta que la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo del empresario demandante el 9 de febrero de 2018 a las 13,30 horas. En el acta de inspección se hace constar que la trabajadora demandada manifestó que trabajaba allí desde ese día. La trabajadora estaba percibiendo desempleo. El empresario demandante dio de alta a la trabajadora en su cuenta de cotización el mismo día 9 de febrero de 2018 a las 20 horas, siendo dada de baja la trabajadora en desempleo con efectos de 8 de febrero de 2018. En el acta de infracción de 13 de junio de 2018 se propuso una sanción al empresario, por falta muy grave, en grado mínimo, en cuantía de 10.001 euros. Por resolución de 21 de septiembre de 2019 se confirmó la propuesta, que fue ratificada tras recurso de alzada. Por declaración jurada de 16 de julio de 2018 y por acta de comparecencia ante el Juzgado de Paz de Valdilecha de 10 de junio de 2019, la trabajadora manifestó que "en ningún momento previo al inicio de la prestación de servicios puso en conocimiento de la empresa mi condición de perceptora de prestación por desempleo". La trabajadora tiene pendiente un procedimiento de revocación de la prestación de desempleo por parte del SPEE.

La sentencia recurrida estimó que no cabía recurso de suplicación por cuanto se impugna la resolución que impuso a la empresa demandante una sanción por falta muy grave del artículo 23. 1 a) de la LISOS, en cuantía de 10.0001 euros, que no alcanza la cuantía mínima de 18.000 euros que determina el artículo 191.3 g) de la LRJS para el acceso al recurso.

3.- La empresa demandante formalizó recurso de casación para la unificación de la doctrina invocando como de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV de 12 de noviembre de 2019 (Rcud 529/2017). El recurso ha sido impugnado de contrario por la Abogacía del Estado e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO.- 1.- En el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se plantea si la sanción impuesta al empresario queda dentro del ámbito laboral o de Seguridad Social, pues de ello dependerá el límite de cuantía a aplicar para el acceso al recurso. Esta Sala razona que la duda surge desde el momento en las consecuencias de la sanción no afectan al reconocimiento, denegación o devolución de prestaciones. Pues bien, la Sala estima que la sanción al empresario versa sobre incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social y, además, no se limita a la sanción de 6.251 euros ( artículo 23.1 de la LISOS) sino que se extiende a declarar su responsabilidad solidaria en el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Por tanto, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, estima que la sanción entra de lleno en la materia de Seguridad Social. Una vez determinada la naturaleza de la sanción, la Sala aplica la doctrina al respecto, contenida, entre otras, en la sentencia del Pleno 857/2017, de 2 de noviembre de 2017 (Rcud 66/2016), conforme a la cual, en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros, calculada de la manera prevista en el artículo 192.4 de la LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 228/2018 de 28 de febrero (Rcud. 1554/2016); 508/2018 de 11 de mayo (Rcud. 1880/16); 625/2018 de 13 de junio (Rcud. 3257/2016); 757/2018 de 12 de julio (Rcud. 883/17) y 43/2019 de 23 enero (Rcud. 417/2017).

2.- Es evidente que concurre a contradicción en los términos previstos en el artículo 219 LRJS ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, ya que. Mientras la sentencia recurrida estima que no cabe recurso contra la sentencia del Juzgado, la de contraste entiende que el recurso es procedente por lo que ordena reponer los autos y tramitar el correspondiente recurso de suplicación.

TERCERO.- 1.- Además, con relación con la contradicción, ha de tenerse en cuenta que la cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación [entre otras muchas, SSTS de 19 de enero de 2007 (Rcud. 4439/05); de 6 de marzo de 2007 (Rcud. 1395/05); y de 30 de enero de 2007 (Rcud. 4980/05)]. Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, SSTS de 19 de julio de 1994 (Rcud 2508/93); de 27 de junio de 2000 (Rcud 798/99); y de 26 de octubre de 2004 (Rcud 2513/03).

2.- La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno, de 2 de noviembre de 2017, ya citada y las posteriores, concluía diciendo que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

Esa doctrina negaba que estuviéramos ante el supuesto contemplado en el apartado 3.g del art. 192 de la LRJS, que es el aplicado aquí en la sentencia recurrida, porque dicho apartado se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa 10.001 euros por infracción muy grave del art. 23.1 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

El art. 23 forma parte del Capítulo III del citado texto legal, destinado a las "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones laborales". Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso de suplicación. Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, representado y asistido por el letrado D. Luis Andrés Revilla Damas.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 24 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1112/2019.

3.- Retrotraer las actuaciones para que, aquella Sala, partiendo de la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 12 de junio de 2019, autos núm. 364/2019, se pronuncie, con plena libertad de criterio, sobre los motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a dicha sentencia.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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