Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 613/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 352/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 613/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100596
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4021
Núm. Roj: STS 4021:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 352/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro de Mena Gil, en nombre y representación de la trabajadora Dª Susana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de diciembre de 2020, en recurso de suplicación nº 449/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres, procedimiento 457/2019, seguido a instancia de Dª Susana contra el Servicio Extremeño de Salud (SES).
Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Extremeño de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO. - La parte demandante en el presente procedimiento, Susana prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el 1/1/05 como celadora en virtud de diversos contratos temporales suscritos con el Ayuntamiento de Casar de Cáceres, comunicándosele con fecha 30/6/12 la extinción de la relación laboral, lo que dio lugar a autos de despido seguidos ante este Juzgado en los que recayó la sentencia que consta y que devino firme. Dicha sentencia condenaba al referido ayuntamiento así como al hoy demandado SES apreciando cesión ilegal de trabajadores y reconociendo a la demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo , optando la demandante por la readmisión bajo la dependencia del SES, el cual readmite a la demandante en plaza estatutaria de celadora en los términos que constan en autos en julio de 2013, siendo dicha plaza objeto de cobertura reglamentaria en 2018, comunicándose a la demandante por tal causa la extinción de su contrato de trabajo , solicitando la actora en el presente procedimiento la indemnización de 20 días por tal circunstancia .
El salario de la trabajadora es el expresado en el Hecho Quinto de la demanda.
SEGUNDO. - Se ha agotado la vía previa".
Fundamentos
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 498/2020, de 3 de diciembre, recurso 449/2020, revocó la sentencia dictada por el juzgado de lo social, que había reconocido a la actora el derecho al percibo de la indemnización pretendida, en una cuantía no controvertida de 13.304,47 euros.
El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.
La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce la indemnización pretendida cuya cuantía, no controvertida, asciende a 13.304,47 euros.
La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la parte demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda. El tribunal argumenta que la extinción del contrato de trabajo es válida y que no genera derecho a indemnización alguna.
"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato"
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Susana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 498/2020, de 3 de diciembre (recurso 449/2020)
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada.
3.- Confirmar la sentencia nº 147/2020 de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Cáceres, en los autos 457/2019 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Extremeño de Salud.
4.- Se condena al Servicio Extremeño de Salud al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
