Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 607/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4038/2020 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 607/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100597
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4022
Núm. Roj: STS 4022:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4038/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Celestino J. Pérez Mirón en nombre y representación de la trabajadora Dª Celia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 29 de septiembre de 2020, en recurso de suplicación nº 828/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés, procedimiento 328/2019, seguido a instancia de la referida trabajadora contra la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Celia presta servicios como ordenanza en el Centro Social de Personas Mayores de Luarca desde el 13-11-2006 como personal laboral en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura (folios 16-17).
SEGUNDO.- El puesto que ocupa Dª Celia fue ofertado en los concursos de traslado convocados en los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2014, resultando desierto. También se ha ofertado en el concurso convocado en el año 2019, que se encuentra pendiente de resolución. El puesto está incluido en la tasa de estabilización de sectores correspondiente a 2018. El puesto que ocupa la trabajadora ha sido ofertado como destino a los aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados en ejecución de la oferta de empleo público de 2006 en los turnos de promoción interna, acceso libre para personas con discapacidad o acceso libre ordinario, sin ser elegido (folios 28-35)".
Fundamentos
a) El alcance de la duración excesiva del contrato temporal a la hora de determinar la declaración de la relación laboral como indefinida no fija.
b) La valoración del abandono de la actividad de cobertura por parte de la Administración durante un periodo largo de contratación temporal.
c) La validez de la mera convocatoria de concursos de traslados de las plazas controvertidas sin que medie Oferta Pública de Empleo (en adelante OPE) posterior.
Sin embargo, la parte recurrente no desarrolla tres fundamentaciones distintas sino que denuncia la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP); el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores; los arts. 4, 8 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; el art. 14 de la Constitución Española; el art. 40 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias; la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio, en relación con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en los autos C-16/15 (asunto Pérez López), C- 184/15 (asunto Martínez Andrés), C-197/15 (asunto Castrejana López) y C-677/16 (asunto Montero Mateos).
El motivo único se concreta en decidir si procede la declaración de indefinida no fija de la relación laboral atendiendo a las circunstancias concurrentes.
La parte recurrente no ha seleccionado una sentencia de contraste. Por ello, de entre las tres sentencias propuestas por la recurrente, habrá de tenerse por seleccionada la más moderna, que es la del TSJ de Asturias 715/2020, de 28 de abril (recurso 2804/2019).
El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.
La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión.
En la presente litis se declara como probado que la actora prestaba servicios para la demandada como ordenanza en el Centro Social de Personas Mayores de Luarca desde el 13 de noviembre de 2006, mediante un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura. Dicho puesto se ofertó en procesos de selección en promoción interna (año 2006); también se ofertó en diferentes ocasiones concursos de traslado (años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2014) resultando desierto, así como en el del año 2019, pendiente resolución; el puesto de incluyó en la tasa de estabilización de sectores correspondientes a 2018.
La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la parte demandada y con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda en la que la trabajadora solicitaba que su relación laboral se calificase como de indefinidas no fijas. El tribunal argumenta que no cabe la declaración pretendida por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin que se aprecie que la demandada hubiera incurrido en irregularidades relevantes que justifiquen que se declare la relación laboral indefinida no fija ya que el puesto fue ofertado en diferentes concursos de traslado, así como de promoción interna de las plazas; hace igualmente referencia a la incidencia que las limitaciones presupuestarias durante la época de crisis económica tuvieron en las convocatorias de procesos selectivos.
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga."
No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años.
Al respecto, y como ya hemos indicado en sentencia de esta Sala 202/2022 de 8 de marzo, recurso 3860/2020 : "Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal con el que atender las necesidades de carácter permanente, que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.
Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la repetida convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección, con el que incrementar la plantilla de personal fijo para dotar adecuadamente todas las plazas existentes.
La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."
Finalmente hay que indicar que las restricciones derivadas de la normativa presupuestaria que limitaron en su momento la convocatoria de procesos de selección para el acceso al empleo público no justifican tampoco la inactividad de la Administración demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Celia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1456/2020, el 29 de septiembre (recurso 828/2020).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandada.
3.- Confirmar la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada por Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en los autos 328/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias.
4.- Se condena a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
