Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 181/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2757/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100085
Núm. Ecli: ES:TS:2024:334
Núm. Roj: STS 334:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2757/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2757/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la empresa Securitas Seguridad España S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en el recurso de suplicación núm. 70/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10, de Las Palmas, de fecha 10 de julio de 2020, recaída en los autos núm. 676/2019 seguidos a instancia de D. Borja frente a Seguridad Integral Canaria, S.A., Administración Concursal Seguridad Integral Canaria, S.A., Securitas Seguridad España S.A. y contra el Fogasa, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente María Luz García Paredes.
Antecedentes
Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. - La parte actora presta servicios para la demandada como vigilante, con una antigüedad de 05 de noviembre de 2013, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de1 50,22 euros, según nómina de Julio de 2018, incluido el prorrateo de pagas extras, en este cálculo, pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes, mediante transferencia a la cuenta bancaria del demandante.
SEGUNDO. - A partir del día 10 de agosto de 2018 la parte actora pasa a ser subrogadas por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A..
TERCERO. - A la parte actora se le adeuda los siguientes meses de salarios y cuantías, horas extraordinarias, festivos y horas nocturnas de 01 de Enero de 2017 a 09 de Agosto de 2018 que hacen una cantidad total de 7314,30 euros.
CUARTO.- La ampliación de la demanda frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. tiene lugar el día 21 de Enero de 2020.
QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 25 de junio de 2019, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia".
No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informase en el plazo de DIEZ DÍAS sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, de conformidad con lo prevenido en la vigente LRJS.
Fundamentos
La parte codemandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Las Palmas, de 19 de marzo de 2021 (r. 70/2021), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas, en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. Borja frente a la recurrente y frente a Seguridad Integral Canaria, SA.
Según recoge la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, la parte actora prestó servicios para Seguridad Integral Canaria SA, como vigilante, con una antigüedad de 05 de noviembre de 2013. A partir del día 10 de agosto de 2018 la parte actora pasa a ser subrogada por la empresa Securitas Seguridad España S.A. Se le adeudan en concepto de salarios y cuantías, horas extraordinarias, festivos y horas nocturnas por el período desde el 1 de enero de 2017 a 9 de agosto de 2018, la cantidad total de 7.314,30 euros. El actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa cedente Seguridad Integral Canaria S.A. en junio de 2019. En fecha 25 de junio de 2019 se celebró el acto de conciliación. La ampliación de la demanda frente a Securitas Seguridad España S.A. tiene lugar el día 21 de enero de 2020. La sentencia de instancia estimó la demanda considerando que se trata de un caso de solidaridad
La Sala de Suplicación desestimó el recurso, aplicando un plazo de prescripción de tres años y señalando en concreto que: "Con base en lo expuesto procede la estimación del recurso al entender que la acción no está prescrita, pues no ha trascurrido el plazo de tres años, y además la prescripción está interrumpida por el ejercicio de la acción al tratarse de una solidaridad propia. Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es claro que debemos llegar a idéntica conclusión, pues no se ha sobrepasado el plazo de prescripción de tres años y aunque en el caso que nos ocupa, estamos en fase declarativa (no ejecutiva) la aplicación de la Doctrina sustantiva expuesta nos lleva necesariamente a desestimar el recurso planteado pues a la fecha de ampliación de la demanda de cantidad respecto a las empresa cesionaria y actual recurrente fue el 21/1/20 respecto a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, por lo que no se ha sobrepasado el plazo de tres años, debiendo añadirse que la solidaridad que rige en la responsabilidad que establece el art. 44.3 ET es propia porque es una solidaridad legal, por lo que la reclamación frente a uno de los deudores (solidarios) interrumpe el plazo de prescripción también en relación a los restantes. En este caso, como se refleja en el relato fáctico no se ha superado el citado plazo de los tres años pues la papeleta de conciliación fue presentada en fecha en junio de 2019 ampliándose frente a la recurrente en enero 2020, por lo que en ningún caso se supera el plazo de los tres años en relación a una deuda del año 2017 y 2018 (hasta el 9 de agosto)".
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta sala, de fecha 28 de febrero de 2019, rcud. 777/2017, alegando la infracción del art. 59.2 del ET, considerando que es aplicable el plazo de prescripción de un año.
En la sentencia referencial, la subrogación entre la empresa cedente deudora y la cesionaria DCS SL se había producido el 8.11.2013 y la conciliación previa frente a las codemandadas (cedente y cesionaria) por la reclamación de los salarios impagados de la cedente se realizó el 5.6.2015. Se dejó, pues, transcurrir un año frente a la empresa saliente y frente a la nueva empresa entrante sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción.
Se debatió si el plazo de tres años desde la sucesión establecido en el art. 44.3 del ET es regla especial respecto del plazo de un año del art. 59.1 del ET, en cuanto a la reclamación al empresario cesionario de una deuda salarial contraída por el empresario cedente, por sucesión legal de empresa.
En la de contraste, esta Sala apreció la prescripción alegada porque consideró que el plazo de tres años del art. 44.3 del ET se refiere solo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el art. 59.1 del ET.
Como se constata, en la recurrida no se ha dejado transcurrir el plazo de un año respecto de toda la deuda salarial contraída por la saliente, ya que la papeleta de conciliación fue presentada en junio de 2019 y la deuda reclamada era la devengada por el período de 1-1-2017 a 9-8-2018 y, además, con anterioridad a esa papeleta de junio de 2019, la sentencia de instancia añade que existió una reclamación previa presentada en mayo de 2018, y que hubo reclamaciones extrajudiciales a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. anteriores, a saber, en fechas 26 de octubre de 2017 y 25 de octubre de 2018.
Asimismo, la sentencia de instancia entendió que la acción frente a la cesionaria no había prescrito, pues la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, conforme dispone el art. 1974 del Código Civil. La solidaridad apreciada por la juez derivaba de la consideración de que entre las empresas saliente y entrante se había producido una sucesión empresarial del art. 44 del ET. La Sala de Suplicación, sin embargo, aceptando la existencia de sucesión empresarial del art. 44 del ET, pese a que fue objeto de impugnación por la empresa en suplicación, consideró que el plazo de prescripción era el de tres años, sin que fuera por tanto necesario pronunciarse sobre si la reclamación de la actora frente a la cedente perjudicaba a la cesionaria en virtud de la solidaridad apreciada por la sentencia de instancia.
Así pues, en la recurrida, la acción de reclamación de cantidad se ejercita contra la empresa saliente antes de que transcurra el plazo de un año y, luego, se amplía contra la entrante transcurrido ese plazo, lo que no sucede en la de contraste, en la que se dejó transcurrir más de un año frente a las dos, la cedente y cesionaria, sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción, de modo que el debate en la referencial sobre si el plazo de prescripción es uno o tres años se proyectó sobre un supuesto de hecho diferente, teniendo en cuenta que en la recurrida, la acción de la trabajadora contra la cedente se plantea antes de que transcurra ese año, de modo que el debate no solo es determinar cuál es el plazo de prescripción, sino también si la reclamación a la cedente antes de que transcurra el año perjudica a la cesionaria.
Como dijimos en nuestra sentencia núm. 689/2023, de 3 de octubre de 2023 (Recurso: 3089/2020), en relación a la misma sentencia de contraste: "Con ello queremos significar que, aunque se entendiera que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el plazo de tres años, debiendo ser éste el de un año, esta Sala no podría alterar el fallo recurrido porque la interrupción de la prescripción, que beneficia al ejecutante y perjudica a la aquí recurrente y ha aplicado por la sentencia recurrida, no ha sido aquí combatida. Esto es, para poder apreciar la contradicción hubiera sido preciso que se formulase un punto de contradicción sobre este extremo, con invocación de una sentencia referencial en la que se hubieran solventado un debate sobre el efecto interruptivo de las obligaciones solidarias derivadas del art. 44 del ET que es lo que, en definitiva, envuelve también el fallo de la sentencia aquí recurrida".
En este caso sucede lo mismo, ya que la empresa recurrente no cuestionó en su recurso que, de ser el plazo de prescripción de un año, la reclamación de la trabajadora frente a la cedente no le perjudicada, de modo que las diferencias son sustanciales pues no existe en la referencial una situación fáctica a valorar jurídicamente como interruptiva de la prescripción o, lo que es lo mismo, no se debate en la sentencia de contraste si determinado acto de naturaleza procesal o extraprocesal frente a la empresa saliente permite aplicar el art. 1974 del CC.
En fin, conforme al art. 219 de la LRJS, no concurre la contradicción exigida por el referido precepto procesal.
Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la empresa Securitas Seguridad España S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en el recurso de suplicación núm. 70/2021.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), en el recurso de suplicación núm. 70/2021.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente, en importe de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
