Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 200/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5062/2022 de 29 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100171
Núm. Ecli: ES:TS:2024:642
Núm. Roj: STS 642:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5062/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Evangelina y en su nombre y representación el Letrado D. José ángel San Miguel Núñez contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 544/2022, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, en autos núm. 251/2021, seguidos a instancias de Dña. Evangelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo.
Ha comparecido como recurrido el SPEE y en su nombre y representación el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
""PRIMERO. - Dª. Evangelina, con DNI NUM001 y NASS NUM002, nacida el NUM003/76 y residente en Soria, prestó servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de la asociación "Down Valladolid", con centro de trabajo en Valladolid, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 08/01/07 hasta el 20/03/19, en que causó baja por despido disciplinario. SEGUNDO. - El 01/04/19 la Sra. Evangelina presentó ante el SEPE solicitud de prestación contributiva por desempleo. Por resolución de la directora provincial del SEPE de Soria de 09/04/19 se aprobó en su favor una prestación por desempleo contributiva de 31,36 euros diarios entre el 21/03/19 y el 20/01/20.
TERCERO. - El 12/06/19 el SEPE remitió oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recibido el 15/06/19, para que realizara las actuaciones pertinentes ante posibles infracciones en materia de prestaciones por desempleo. El 14/02/20 la ITSS giró visita al centro de trabajo de la Sra. Evangelina. El 12/03/20 la ITSS emitió informe que se da por reproducido (folios 17 a 20 del expediente administrativo).
CUARTO. - El 16/06/20 la ITSS levantó acta de infracción NUM000, notificada a la Sra. Evangelina el 19/06/20, por una infracción muy grave del art. 26.1 LISOS y propuso la imposición a la Sra. Evangelina de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Por resolución del SEPE de 29/06/20 se suspendió cautelarmente la prestación por desempleo de la Sra. Evangelina. El 10/07/20 la Sra. Evangelina formuló alegaciones que se dan por reproducidas (folios 47 a 56 del expediente administrativo). El 31/07/20 la ITSS emitió informe de descargos que se da por reproducido (folios 35 a 36 del expediente administrativo). El 08/10/20 la ITSS confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. La resolución se remitió al SEPE el 17/11/20. Por resolución del SEPE de 02/12/20, notificada el 05/03/21, se impuso a la Sra. Evangelina la sanción de extinción de la prestación desde el 21/03/19 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
QUINTO. - El 16/04/21 la Sra. Evangelina formuló reclamación administrativa que se da por reproducida (folios 88 a 91 del expediente administrativo). La reclamación se desestimó por resolución de 30/04/21, notificada el 07/05/21.
SEXTO. - La Sra. Evangelina estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos del 21/11/09 al 21/11/10, del 19/07/11 al 19/07/12 y del 27/11/12 al 10/03/19. Tras su reincorporación, acudió a su puesto de trabajo los días 11, 12 y 13 de marzo de 2019 y dejó de acudir a partir del 14 de marzo. El 20 de marzo de 2019 su empleadora le entregó carta de despido disciplinario por absentismo no justificado los días 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2019. La Sra. Evangelina no recurrió el despido".
La parte recurrida, el SPEE, ha impugnado el recurso alegando en primer lugar, que no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates entre ambas son diferentes, a saber, en la sentencia de contraste se argumentó en torno a una jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que es del todo ajeno a la Sentencia recurrida, que se basa en la redacción que el art. 20.3 del RGPS tenía al tiempo del comienzo del procedimiento sancionador. Alega también una segunda causa de inadmisibilidad que consiste en la falta de contenido casacional, porque la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social núm. 527/2020, de 24 de junio de 2020 (recurso n.º 3/2018). Por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible y, en esta fase procesal, desestimado. Por último, señala que en cuanto al fondo, el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque la parte recurrente pretende, en último extremo, obtener el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo al margen de los requisitos y caracteres legales exigidos, en particular en cuanto al cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador que le fue incoado por percepción indebida de prestaciones por desempleo, ya que la recurrente no tiene en cuenta que la sanción le ha sido impuesta con arreglo al art. 20.3 del RGPS en su versión vigente al tiempo de los hechos y del procedimiento sancionador, que no es la derivada del Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, sino la derivada del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, que modificó, entre otros, el citado precepto en el sentido de que el plazo de seis meses se computa entre la fecha del acta y la fecha en que se dicte la resolución, no la fecha en que ésta última se notifique.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022, que desestimando el recurso de suplicación de la parte actora confirma la dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de soria, el 5 de abril de 2022, en los autos 251/2021.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, recoge como hechos probados que el 16/06/20, la ITSS levantó acta de infracción notificada a la Sra. Evangelina el 19/06/20, por una infracción muy grave del art. 26.1 LISOS y propuso la imposición a la misma una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Por resolución del SEPE de 02/12/20, notificada el 05/03/21, se impuso a la Sra. Evangelina la sanción de extinción de la prestación desde el 21/03/19 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Tras agotar la vía administrativa, la parte actora interpuso demanda que fue desestimada, al considerar la sentencia de instancia que como el acta de infracción lleva fecha de 16/06/20 y la resolución sancionadora del SEPE se dictó el 02/12/20, dentro del plazo de seis meses previsto legalmente, con independencia de que la notificación a la interesada se produjera el 05/03/21, no puede prosperar la impugnación basada en la caducidad del expediente sancionador. En cuanto al fondo consideró que de la prueba practicada se confirman las apreciaciones de la Inspección de Trabajo, consistentes en que la actora incurrió deliberadamente en una infracción disciplinaria a sabiendas de que podía acarrearle el despido, por cuanto su puesto de trabajo en Valladolid y su residencia en Soria le dificultaban la conciliación de su vida personal, familiar y laboral. La sentencia fue recurrida por la parte actora en suplicación alegando la infracción del artículo 20.3 del RD 928/1998 de 14 de mayo que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, citó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2010 y otra de la misma Sala de este Tribunal de 7 de Febrero de 2014, entre otras, dónde se establecía que la verdadera fecha a tener en cuenta a los efectos del plazo de caducidad del expediente no es la de emisión de la resolución, sino la de notificación de la misma.
La Sala de suplicación desestimó su recurso y por lo que se refiere a la caducidad del expediente señaló que: "Por tanto, en el supuesto litigioso rige la redacción previa del art. 20.3 del RD 928/1998, según la cual "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente". Conforme al hecho probado 4º, la resolución del SPEE se dictó el 2.12.2020, es decir, menos de seis meses después del levantamiento del acta de la Inspección de Trabajo, por lo que el procedimiento no caducó. En este sentido, STS de 24.6.2020, rcud. 3/2018, citada por la parte impugnante".
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación 249/2014.
En la sentencia referencial, se trata asimismo de la impugnación de una sanción de extinción de la prestación de desempleo y obligación de reintegro de cantidades indebidas tras levantarse acta de infracción por la ITSS y dónde se aprecia la caducidad del expediente por cuanto la resolución sancionadora, si bien se dictó antes de transcurridos seis meses desde la fecha del acta de infracción de la ITSS, sin embargo, la notificación al interesado se produjo transcurrido tal plazo. La Sala resuelve que el expediente debe considerarse caducado, en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias que cita; en concreto, opta por seguir la línea jurisprudencial elaborada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de noviembre de 2001 (r. 256/2000), reiterada en otras como la de 21 de julio de 2004 (r. 74/2003) o la de 7 de diciembre de 2011 (r. 6479/2009), aplicada asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia y ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 308/2006, de 23 de octubre (rec. 2025/2004), las que afirman que, una vez suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses que establecía la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la indicada Ley, el
Procede, en primer lugar, analizar la existencia de contradicción. A tal efecto el artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada como de contraste. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En este caso concurre la necesaria contradicción no solo por las evidentes similitudes en relación al contexto en el que se enmarca la cuestión a determinar en el recurso, la relativa al
En suma, ante la misma pretensión de caducidad del expediente sancionador del SEPE y con la misma redacción del precepto legal aplicable, la recurrida se limita a una interpretación literal y la de contraste, por el contrario, acude a la interpretación que del mismo precepto realiza la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, así como a la doctrina del TC en su sentencia 308/2006, de 23 de octubre (rec. 2025/2004), según la cual, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la LRJAP y PAC, el
En definitiva, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, en la medida en que los hechos, pretensiones y fundamentos son sustancialmente iguales.
En cuanto a la falta de contenido casacional que, como segunda causa de inadmisión, alega el SEPE a la hora de impugnar el recurso de la parte actora, la misma se sustenta en el hecho de que la recurrida se ajusta a la doctrina unificada, mencionando la sentencia núm. 527/2020, de 24 de junio dictada por esta Sala en el procedimiento 3/2018, que si bien aborda la misma cuestión que se plantea en el presente recurso, la sola invocación de una sentencia no serviría para justificar la falta de contenido casacional, por haber sido repetidamente resuelta por esta Sala la cuestión planteada, lo que no significa que esa doctrina deba ser atendida.
La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 527/2020, de 24 de junio, dictada por esta Sala en el procedimiento núm. 3/2018 cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, procede mantener.
En ella dijimos que: "Del tenor literal del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1988, de 14 de mayo, en la redacción dada por el RD 772/2011, de 3 de junio, resulta que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores es de seis meses desde la fecha del acta hasta la fecha en la que se dicte la resolución por lo que, siendo el acta de infracción (...) de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 17 de marzo de 2017 y el Acuerdo del Consejo de Ministros confirmando la mencionada acta de fecha 1 de septiembre de 2017, no ha transcurrido el plazo máximo de seis meses y, por lo tanto, no se ha producido la caducidad del expediente".
En efecto, en el supuesto litigioso rige la redacción del art. 20.3 del RD 928/1998, vigente al inicio del procedimiento sancionador coincidente con la fecha del acta de infracción según la cual "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente".
Aunque el citado precepto fue modificado por Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, que, en lo que aquí interesa, estableció que "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente", esta regulación no resulta aplicable al presente caso, pues la DT Única del citado RD 688/2021 dispone en su apartado 1º que: "los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha", situación en la que aquí nos encontramos ya que conforme al punto 2 de la misma DT Única "Se entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la fecha del acta de infracción"
En definitiva, si el acta de infracción es de fecha 16 de junio de 2020, la fecha de iniciación del procedimiento es anterior a la entrada en vigor del RD 688/2021, que se produjo el 1 de enero de 2022, según su Disposición Final 2ª.
Por tanto, siendo aplicable la redacción vigente con anterioridad que, como se ha visto, fijaba como
Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Evangelina y en su nombre y representación el Letrado D. José ángel San Miguel Núñez contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022.
2.- Confirmar la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
