Sentencia Social 200/2024...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 200/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5062/2022 de 29 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 200/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100171

Núm. Ecli: ES:TS:2024:642

Núm. Roj: STS 642:2024

Resumen:
Desempleo. Sanción administrativa de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de lo indebidament percibido. Caducidad del expediente sancionador. Dies ad quem. Supuesto anterior a la reforma operada por la Disposición Final 2ª del RD 688/2021. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5062/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 200/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Evangelina y en su nombre y representación el Letrado D. José ángel San Miguel Núñez contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 544/2022, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, en autos núm. 251/2021, seguidos a instancias de Dña. Evangelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo.

Ha comparecido como recurrido el SPEE y en su nombre y representación el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia cuya parte dispositiva es la que sigue: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra el Servicio Público de Empleo Estatal y confirmar la resolución dictada por la directora provincial del SEPE el 02/12/20, derivada de acta de infracción NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

""PRIMERO. - Dª. Evangelina, con DNI NUM001 y NASS NUM002, nacida el NUM003/76 y residente en Soria, prestó servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de la asociación "Down Valladolid", con centro de trabajo en Valladolid, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 08/01/07 hasta el 20/03/19, en que causó baja por despido disciplinario. SEGUNDO. - El 01/04/19 la Sra. Evangelina presentó ante el SEPE solicitud de prestación contributiva por desempleo. Por resolución de la directora provincial del SEPE de Soria de 09/04/19 se aprobó en su favor una prestación por desempleo contributiva de 31,36 euros diarios entre el 21/03/19 y el 20/01/20.

TERCERO. - El 12/06/19 el SEPE remitió oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recibido el 15/06/19, para que realizara las actuaciones pertinentes ante posibles infracciones en materia de prestaciones por desempleo. El 14/02/20 la ITSS giró visita al centro de trabajo de la Sra. Evangelina. El 12/03/20 la ITSS emitió informe que se da por reproducido (folios 17 a 20 del expediente administrativo).

CUARTO. - El 16/06/20 la ITSS levantó acta de infracción NUM000, notificada a la Sra. Evangelina el 19/06/20, por una infracción muy grave del art. 26.1 LISOS y propuso la imposición a la Sra. Evangelina de una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Por resolución del SEPE de 29/06/20 se suspendió cautelarmente la prestación por desempleo de la Sra. Evangelina. El 10/07/20 la Sra. Evangelina formuló alegaciones que se dan por reproducidas (folios 47 a 56 del expediente administrativo). El 31/07/20 la ITSS emitió informe de descargos que se da por reproducido (folios 35 a 36 del expediente administrativo). El 08/10/20 la ITSS confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. La resolución se remitió al SEPE el 17/11/20. Por resolución del SEPE de 02/12/20, notificada el 05/03/21, se impuso a la Sra. Evangelina la sanción de extinción de la prestación desde el 21/03/19 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

QUINTO. - El 16/04/21 la Sra. Evangelina formuló reclamación administrativa que se da por reproducida (folios 88 a 91 del expediente administrativo). La reclamación se desestimó por resolución de 30/04/21, notificada el 07/05/21.

SEXTO. - La Sra. Evangelina estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos del 21/11/09 al 21/11/10, del 19/07/11 al 19/07/12 y del 27/11/12 al 10/03/19. Tras su reincorporación, acudió a su puesto de trabajo los días 11, 12 y 13 de marzo de 2019 y dejó de acudir a partir del 14 de marzo. El 20 de marzo de 2019 su empleadora le entregó carta de despido disciplinario por absentismo no justificado los días 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2019. La Sra. Evangelina no recurrió el despido".

SEGUNDO. - La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos. La Sala de Suplicación dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social de Soria en autos 251/2021, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas".

TERCERO. - Por la demandante, Dña. Evangelina se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación 249/2014, así como se citan como infringidos el art. 20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento de sanciones por infracciones del Orden Social.

CUARTO. - Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 2023, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, el SPEE, ha impugnado el recurso alegando en primer lugar, que no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates entre ambas son diferentes, a saber, en la sentencia de contraste se argumentó en torno a una jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que es del todo ajeno a la Sentencia recurrida, que se basa en la redacción que el art. 20.3 del RGPS tenía al tiempo del comienzo del procedimiento sancionador. Alega también una segunda causa de inadmisibilidad que consiste en la falta de contenido casacional, porque la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social núm. 527/2020, de 24 de junio de 2020 (recurso n.º 3/2018). Por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible y, en esta fase procesal, desestimado. Por último, señala que en cuanto al fondo, el recurso debe ser en todo caso desestimado, porque la parte recurrente pretende, en último extremo, obtener el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo al margen de los requisitos y caracteres legales exigidos, en particular en cuanto al cómputo del plazo de caducidad del expediente sancionador que le fue incoado por percepción indebida de prestaciones por desempleo, ya que la recurrente no tiene en cuenta que la sanción le ha sido impuesta con arreglo al art. 20.3 del RGPS en su versión vigente al tiempo de los hechos y del procedimiento sancionador, que no es la derivada del Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, sino la derivada del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, que modificó, entre otros, el citado precepto en el sentido de que el plazo de seis meses se computa entre la fecha del acta y la fecha en que se dicte la resolución, no la fecha en que ésta última se notifique.

QUINTO. - Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que efectivamente existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste respecto a la identidad fáctica jurídica y de objeto procesal, ya que lo que se está ventilando es la posible caducidad de un expediente sancionador por una infracción en el Orden Social lo que es concurrente en ambas resoluciones tanto en la recurrida como en la de contraste. A continuación, señala que, sobre el fondo del asunto, entiende que no es necesario unificar la doctrina, ya que la Sala Cuarta se ha pronunciado a propósito de cómo interpretar el plazo del dictado de las sanciones y de la posible caducidad, en su sentencia de 24 de junio del año 2020, sin que sea de aplicación la doctrina contenida en la Jurisprudencia de la Sala Tercera que aplica la sentencia de contraste. Por lo tanto, concluye que el presente recurso de casación para unificación de doctrina debe ser declarado improcedente.

SEXTO. - Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cuál debe ser el dies ad quem a partir del cual se debe entender caducado el expediente sancionador incoado por el SPEE a la actora, a los efectos de extinguir la prestación de desempleo reconocida con devolución de lo percibido por tal concepto de forma indebida.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022, que desestimando el recurso de suplicación de la parte actora confirma la dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de soria, el 5 de abril de 2022, en los autos 251/2021.

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, recoge como hechos probados que el 16/06/20, la ITSS levantó acta de infracción notificada a la Sra. Evangelina el 19/06/20, por una infracción muy grave del art. 26.1 LISOS y propuso la imposición a la misma una sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/03/19 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Por resolución del SEPE de 02/12/20, notificada el 05/03/21, se impuso a la Sra. Evangelina la sanción de extinción de la prestación desde el 21/03/19 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Tras agotar la vía administrativa, la parte actora interpuso demanda que fue desestimada, al considerar la sentencia de instancia que como el acta de infracción lleva fecha de 16/06/20 y la resolución sancionadora del SEPE se dictó el 02/12/20, dentro del plazo de seis meses previsto legalmente, con independencia de que la notificación a la interesada se produjera el 05/03/21, no puede prosperar la impugnación basada en la caducidad del expediente sancionador. En cuanto al fondo consideró que de la prueba practicada se confirman las apreciaciones de la Inspección de Trabajo, consistentes en que la actora incurrió deliberadamente en una infracción disciplinaria a sabiendas de que podía acarrearle el despido, por cuanto su puesto de trabajo en Valladolid y su residencia en Soria le dificultaban la conciliación de su vida personal, familiar y laboral. La sentencia fue recurrida por la parte actora en suplicación alegando la infracción del artículo 20.3 del RD 928/1998 de 14 de mayo que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, citó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2010 y otra de la misma Sala de este Tribunal de 7 de Febrero de 2014, entre otras, dónde se establecía que la verdadera fecha a tener en cuenta a los efectos del plazo de caducidad del expediente no es la de emisión de la resolución, sino la de notificación de la misma.

La Sala de suplicación desestimó su recurso y por lo que se refiere a la caducidad del expediente señaló que: "Por tanto, en el supuesto litigioso rige la redacción previa del art. 20.3 del RD 928/1998, según la cual "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente". Conforme al hecho probado 4º, la resolución del SPEE se dictó el 2.12.2020, es decir, menos de seis meses después del levantamiento del acta de la Inspección de Trabajo, por lo que el procedimiento no caducó. En este sentido, STS de 24.6.2020, rcud. 3/2018, citada por la parte impugnante".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación 249/2014.

En la sentencia referencial, se trata asimismo de la impugnación de una sanción de extinción de la prestación de desempleo y obligación de reintegro de cantidades indebidas tras levantarse acta de infracción por la ITSS y dónde se aprecia la caducidad del expediente por cuanto la resolución sancionadora, si bien se dictó antes de transcurridos seis meses desde la fecha del acta de infracción de la ITSS, sin embargo, la notificación al interesado se produjo transcurrido tal plazo. La Sala resuelve que el expediente debe considerarse caducado, en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias que cita; en concreto, opta por seguir la línea jurisprudencial elaborada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de noviembre de 2001 (r. 256/2000), reiterada en otras como la de 21 de julio de 2004 (r. 74/2003) o la de 7 de diciembre de 2011 (r. 6479/2009), aplicada asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia y ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 308/2006, de 23 de octubre (rec. 2025/2004), las que afirman que, una vez suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses que establecía la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la indicada Ley, el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución.

Procede, en primer lugar, analizar la existencia de contradicción. A tal efecto el artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada como de contraste. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En este caso concurre la necesaria contradicción no solo por las evidentes similitudes en relación al contexto en el que se enmarca la cuestión a determinar en el recurso, la relativa al dies ad quem del plazo de caducidad de seis meses del expediente sancionador, ya que en ambos casos se trata de una impugnación de una resolución del SEPE que extingue y reclama como indebidas la prestaciones por desempleo a raíz de un acta de infracción de la ITSS, sino que, asimismo, en los dos supuestos de hecho, el plazo que transcurre entre el acta de infracción de la ITSS y el dictado de la resolución de la entidad gestora es inferior a 6 meses, pero se supera ese plazo si se considera como dies ad quem, la fecha de la notificación de la referida resolución. Además, la redacción del precepto aplicable, el art. 20.3 del RD 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre el Procedimiento de sanciones por infracciones del Orden social, en la fecha de inicio del procedimiento sancionador, entendiendo por tal, la fecha del acta de infracción de la ITSS, era la misma en los dos casos, en el sentido de establecer como dies ad quem, el día del dictado de la resolución pero, mientras la sentencia recurrida se limita a aplicar el precepto en su sentido literal, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto sentencia de esta Sala Cuarta de 20 de junio de 2020 (procedimiento 3/2018), la de contraste opta por aplicar la Jurisprudencia de la Sala Tercera, lo que rechaza implícitamente la recurrida, pues esa misma Jurisprudencia había sido alegada por la beneficiaria en su recurso de suplicación.

En suma, ante la misma pretensión de caducidad del expediente sancionador del SEPE y con la misma redacción del precepto legal aplicable, la recurrida se limita a una interpretación literal y la de contraste, por el contrario, acude a la interpretación que del mismo precepto realiza la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, así como a la doctrina del TC en su sentencia 308/2006, de 23 de octubre (rec. 2025/2004), según la cual, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la LRJAP y PAC, el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución.

En definitiva, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, en la medida en que los hechos, pretensiones y fundamentos son sustancialmente iguales.

En cuanto a la falta de contenido casacional que, como segunda causa de inadmisión, alega el SEPE a la hora de impugnar el recurso de la parte actora, la misma se sustenta en el hecho de que la recurrida se ajusta a la doctrina unificada, mencionando la sentencia núm. 527/2020, de 24 de junio dictada por esta Sala en el procedimiento 3/2018, que si bien aborda la misma cuestión que se plantea en el presente recurso, la sola invocación de una sentencia no serviría para justificar la falta de contenido casacional, por haber sido repetidamente resuelta por esta Sala la cuestión planteada, lo que no significa que esa doctrina deba ser atendida.

SEGUNDO. - La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa en el que identifica como precepto legal objeto del mismo, el art. 20.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimiento de sanciones por infracciones del Orden Social.

La controversia litigiosa se abordó en la sentencia núm. 527/2020, de 24 de junio, dictada por esta Sala en el procedimiento núm. 3/2018 cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, procede mantener.

En ella dijimos que: "Del tenor literal del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1988, de 14 de mayo, en la redacción dada por el RD 772/2011, de 3 de junio, resulta que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores es de seis meses desde la fecha del acta hasta la fecha en la que se dicte la resolución por lo que, siendo el acta de infracción (...) de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 17 de marzo de 2017 y el Acuerdo del Consejo de Ministros confirmando la mencionada acta de fecha 1 de septiembre de 2017, no ha transcurrido el plazo máximo de seis meses y, por lo tanto, no se ha producido la caducidad del expediente".

En efecto, en el supuesto litigioso rige la redacción del art. 20.3 del RD 928/1998, vigente al inicio del procedimiento sancionador coincidente con la fecha del acta de infracción según la cual "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente".

Aunque el citado precepto fue modificado por Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, que, en lo que aquí interesa, estableció que "el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente", esta regulación no resulta aplicable al presente caso, pues la DT Única del citado RD 688/2021 dispone en su apartado 1º que: "los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha", situación en la que aquí nos encontramos ya que conforme al punto 2 de la misma DT Única "Se entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la fecha del acta de infracción"

En definitiva, si el acta de infracción es de fecha 16 de junio de 2020, la fecha de iniciación del procedimiento es anterior a la entrada en vigor del RD 688/2021, que se produjo el 1 de enero de 2022, según su Disposición Final 2ª.

Por tanto, siendo aplicable la redacción vigente con anterioridad que, como se ha visto, fijaba como dies ad quem, la fecha del dictado de la Resolución, el 2 de diciembre de 2002, en esa fecha no habían transcurrido los seis meses para apreciar la caducidad.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y contiene la doctrina correcta y, por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Evangelina y en su nombre y representación el Letrado D. José ángel San Miguel Núñez contra la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022.

2.- Confirmar la sentencia núm. 638/2022, de 23 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación núm. 544/2022.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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