Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1049/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3555/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1049/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101072
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5650
Núm. Roj: STS 5650:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3555/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3555/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de Aena Sociedad Mercantil Española SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de mayo de 2022, en recurso de suplicación nº 973/2022, interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de San Sebastián, en autos 191/2021, seguidos a instancia de D. Segismundo contra Aena Sociedad Mercantil Española SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Segismundo, representado y asistido por la Letrada Dª María de la Luz Rivere Aranda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.-El demandante Segismundo viene prestando servicios para la empresa demandada Aena sociedad mercantil Española S.A. en el Aeropuerto de Hondarribia desde el 04/01/2014 con la categoría de bombero y salario mensual de 2.657,52€.
SEGUNDO.- El demandante participó en el proceso selectivo de 20/10/2015 para la plaza NUM000- técnico de equipamiento y salvamento, bombero. El demandante no superó las pruebas físicas y si lo hizo D. Jose Manuel.
En relación con la convocatoria de provisión externa de fecha 15/02/2006, consta a folio 353 y siguientes la publicación de las listas de candidatos en reserva con aquellos candidatos que habiendo superados los mínimos establecidos no han obtenido ninguna de las plazas. Estas bolsas se constituyen por ocupaciones y por centros en función de la preferencia manifestada por los candidatos.
TERCERO.- Para la cobertura de contrataciones de carácter temporal se puede recurrir a esta bolsa, así como a las de 2008. Y siguientes. El demandante fue declarado en sentencia de 18/05/2018 dictada por el juzgado de lo social 1 de Donostia, sentencia confirmada por el TSJ del País Vasco de 23/10/2018.
CUARTO.- En fecha 05/01/2021 se notifica al demandante la extinción de su relación laboral al amparo de lo preceptuado en el artículo 49.1 del ET con efectos del 31/01/2021 justificando su decisión en la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa NUM000 técnico de equipamiento y salvamento, bombero en el Aeropuerto de Hondarribia código NUM001. En dicha comunicación se le notifica el abono de la indemnización de 11.940,64 euros. Dicha carta se da por enteramente reproducida y consta a los folios 10 y siguientes de las actuaciones.
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".
En su consecuencia, revocamos la misma y declarando despido improcedente el cese empresarial que la demandada acordó del demandante con efectos del día 31 de enero de 2021, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte demandada, entre readmitir al demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido, en cuyo caso deberá abonar también los salarios de tramitación a razón de 87,37 euros diarios o indemnizarle por importe de 20.422, 86 euros, descontándose de tal importe la indemnización de 11.940,64 euros que en su día se le entregó por finalizar aquella relación laboral, lo que suponen 8.482,22 euros de diferencia entre la cantidad debida por tal concepto, una vez realizado el descuento de lo ya abonado en su día por el mismo.
Adviértase a la demandada de que, caso de que no opte de forma positiva en ese plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución a tal parte, se entenderá que opta por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación indicados.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".
Fundamentos
Todo ello en relación con la disposición adicional primera y el art 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 103 de la Constitución y el art. 23.1. del Convenio Colectivo de AENA.
La parte recurrente sostiene que ha habido una cobertura de la plaza a través de los procedimientos previstos al efecto, acompañada de la correspondiente indemnización, por lo que el cese es lícito.
En la sentencia recurrida, debemos partir de los siguientes hechos:
a) El actor prestaba servicios para AENA como bombero en el Aeropuerto de Hondarribia.
b) Formaba parte de la bolsa de contratación constituida tras el proceso de selección externa de 15 de febrero de 2006.
c) Participó en el proceso selectivo de 20 de octubre de 2015. No superó las pruebas físicas.
d) Fue declarado indefinido no fijo por sentencia de fecha 18 de mayo de 2018.
e) Se le comunicó el cese por cobertura reglamentaria de la plaza el 5 de enero de 2021. La plaza se cubrió por D Jose Manuel, trabajador que formaba parte de las bolsas de contratación creadas tras los procesos selectivos de 2006 y 2015, a quien se le ofertó esa plaza.
La sentencia recurrida se remite a lo resuelto por el mismo TSJ del País Vasco en sentencia de 17 de mayo de 2022, recurso 800/2022. Considera que el cese es un despido improcedente ya que no podía acudirse directamente a la bolsa de trabajo para proceder a la cobertura definitiva de dicha plaza puesto que, una vez que se considera como una plaza estructural, lo procedente es ofertarla en un proceso de selección que cumpla con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La sentencia referencial argumentó que la plaza ocupada por la trabajadora formaba parte de las que en el acuerdo de 2018 se señalaban como objeto de consolidación como estructural y desestimó la alegación relativa a la suficiencia de la habilitación ministerial. Se resolvió que el acuerdo alcanzado entre las partes el 18 de febrero de 2018 se remite a la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales que se hubieran convertido en estructurales mediante las bolsas a las que se refieren los art. 25 y 28 del Convenio Colectivo, se ajusta plenamente a las exigencias del art. 103 de la Constitución, sin que del mismo y el convenio colectivo resulte la exigencia de que el proceso se convoque inmediatamente antes de la cobertura de la plaza.
En ambos pleitos se ejercen acciones de despido. Con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la referencial dictan resoluciones contradictorias. En el caso de autos, se entiende que no se ha producido una cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba el actor al no habérsele permitido participar en el proceso selectivo para la cobertura de tal puesto. Por el contrario, la sentencia de contraste argumenta que se ha seguido el procedimiento de cobertura preceptuado en el Convenio de aplicación así como el Acuerdo de Garantías laborales incorporado como Anexo VII al Convenio colectivo del grupo AENA.
En dicha sentencia, esta Sala desarrolló los siguientes argumentos:
"Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
a) El art. 23, dentro de la sección segunda (selección externa) establece los diferentes sistemas de ingreso de personal dependiendo de los niveles profesionales. El apartado 3 de ese precepto dispone: "En cualquier caso se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad".
b) El art. 25 regula la bolsa de candidatos en reserva:
"1. Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación. Dicha bolsa de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de la resolución, por la que la Comisión Paritaria de Promoción y Selección declare la relación definitiva de los aprobados en el proceso selectivo.
2. Los candidatos que una vez superado el proceso selectivo obtengan plaza fija, serán excluidos automáticamente de las bolsas de candidatos en reserva de las que formen parte.
No obstante lo anterior, si el candidato en el momento de su presentación a procesos selectivos de niveles A y B ya estuviera prestando servicios en alguna de las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena como personal fijo de plantilla, podrá permanecer en la bolsa de candidatos en reserva para la ocupación a la que se hubiera presentado, única y exclusivamente para contrataciones de carácter fijo [...]
3. La Comisión Paritaria de Promoción y Selección, podrá autorizar la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo en los términos que se determinen. Dichas bolsas permanecerán vigentes hasta que, con motivo de una nueva convocatoria de plazas de carácter fijo, se constituya una nueva bolsa de la misma ocupación.
4. En caso de simultanearse bolsas de candidatos en reserva, se atenderá al siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, a la bolsa de candidatos en reserva constituida para contrataciones de personal fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la bolsa más antigua.
b) En segundo lugar, a la bolsa de candidatos en reserva para contrataciones de personal no fijo, teniendo prioridad, en el caso de coexistir más de una, la bolsa más antigua [...]"
c) El art. 28 tiene el siguiente contenido:
"1. Contratación fija
a) Las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa.
Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo [...]".
d) El Anexo VII recoge el Acuerdo de Garantías Laborales suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores el 16 de marzo de 2011 cuyo punto 10 ("Garantías de empleo y ocupación efectiva") recoge:
"Aena y las entidades jurídicas que se deriven de la aplicación del Real Decreto-ley 13/2010 garantizarán el empleo a todos los trabajadores que sean fijos de plantilla a partir del momento en que se produzca la transferencia de personal en los términos previstos en el
El resto del personal con contrato de carácter temporal tendrá estas garantías hasta la finalización del mismo; recuperándose las mismas cuando se produzcan nuevas contrataciones [...] los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsas de trabajo [...]".
El actor suscribió un primer contrato de interinidad el 4 de abril para sustituir a un trabajador y un segundo contrato de interinidad el 27 de marzo de 2015. Se declaró que tenía la condición de trabajador indefinido no fijo por sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Donostia de 18 de mayo de 2018. La plaza se cubrió por otro trabajador que sí que había superado el proceso selectivo de 20 de octubre de 2015. Por consiguiente, AENA se limitó a cumplir lo previsto en ese acuerdo colectivo. El actor sí que pudo participar en el proceso selectivo en virtud del cual posteriormente se procedió a la cobertura de aquella plaza. AENA es una sociedad mercantil que procedió a la cobertura de la plaza que ocupaba el demandante conforme a lo previsto en el acuerdo colectivo, procediendo a contratar a un trabajador que había superado un proceso selectivo en el que participó el demandante, lo que impide que pueda declararse la existencia de un despido improcedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aena SME SA.
2.- Casar y anular la sentencia dictada por el por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de mayo de 2022, recurso 973/2022.
3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el interpuesto por D. Segismundo, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Dos de San Sebastián en fecha 3 de diciembre de 2021, procedimiento 191/2021.
4.- Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
