Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 649/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2364/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 649/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100560
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3939
Núm. Roj: STS 3939:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2364/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2364/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de Doña Angelica, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2061/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de fecha 8 de junio de 2021 autos núm. 277/2020 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Doña Angelica frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación Cultura y Deporte representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Angelica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en el CEIP Virgen de Linarejos de la localidad de Linares (Jaén), dependiente del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigüedad ininterrumpida desde 1/09/1994 hasta el día de la fecha.
La demandante ha tenido una jornada laboral de 25 horas lectivas semanales.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.
CUARTO.- El día 2/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
QUINTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses"
SEXTO.- El día 24/09/2018 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, reclamando nuevamente el reconocimiento del componente del formación permanente (sexenios) y le sean abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
SÉPTIMO.- El día 27/02/2020 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén nuevo escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, formulando reclamación previa a la vía judicial reclamando nuevamente el reconocimiento del componente de 4 sexenios y le sean abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
SÉPTIMO.- El día 13/02/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada.
OCTAVO.- .En la fecha de celebración de la vista la actora tenía realizados los siguientes cursos de formación:
* Desde el 1/09/1994 hasta el 31/08/2000: dando lugar al 1º SEXENIO:
- 16 horas, curso en noviembre de 1994
- 30 horas, curso de abril a mayo de 1997
- 30 horas, curso de abril a junio de 1998
- 15 horas, curso en junio de 1998
- 20 horas, curso de mayo de 1999
-30 horas, curso de abril a mayo de 2000
* Desde el 1/09/2000 hasta el 31/08/2006: dando lugar al 2º SEXENIO:
- 21 horas, curso de abril a mayo de 2002.
- 40 horas, curso de noviembre de 2002 a mayo de 2003
- 16 horas, curso de febrero a junio de 2004.
- 40 horas, curso de noviembre de 2004 a junio de 2005
* Desde el 1/09/2006 hasta el 31/08/2012: dando lugar al 3º SEXENIO
- 31 horas, curso de marzo a abril de 2007
- 30 horas, curso de enero a abril de 2008
- 32 horas, curso de enero a febrero de 2010.
- 20 horas, curso febrero de 2011
- 32 horas, curso de marzo a abril de 2012
* Desde el 1/09/2012 al 31/08/2018 :
- 32 horas, curso de enero a abril 2013
- 20 horas, curso de octubre de diciembre de 2014
- 20 horas, curso de enero a febrero de 2018.
No se acredita por la demandante haber cursado en este periodo 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación.
NOVENO.- El valor de los sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con una jornada de 25 horas lectivas semanales son los siguientes:
* En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015:
3 sexenios:218,87 €/mes
* En las mensualidades correspondiente del 1 de enero a 31 de diciembre de 2016 (más dos pagas extraordinarias):
3 sexenios:221,09 €/mes
* En las mensualidades correspondiente del 1 de enero a 31 de diciembre de 2017 (más dos pagas extraordinarias):
3 sexenios: 223,30 €/mes
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 junio de 2018(más una paga extraordinaria):
3 sexenios: 226,68€/mes.
* En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 30 diciembre de 2018(más una paga extraordinaria)
3 sexenios: 227,25 €/mes
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2019(más dos pagas extraordinarias):
3 sexenios: 232,37 €/mes.
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020(más dos pagas extraordinarias):
3 sexenios: 237,63 €/mes
* En las mensualidades correspondiente de 1 de enero de 2021 a 31 de mayo de 2021:
3 sexenios: 239,77 €/mes
DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 12/06/2020 y en ella la actora reclama la suma de se le reconozca de conformidad con su antigüedad y el tiempo de servicio desempeñado el derecho al pago de los sexenios reclamados, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2015 a febrero de 2020, ascendientes a la cantidad de 15.751,33 euros más el interés por mora, así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la celebración de la vista, consolidando dicho derecho en nómina.".
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Doña Angelica contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante de que le sean reconocidos 3 sexenios hasta el 31/08/2012, consolidando tal derecho en su nómina en lo sucesivo; y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que le abone a la actora la cantidad de 7.546,48 euros en concepto de sexenios por el periodo correspondiente al mes de febrero de 2019 hasta el mes de mayo de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%"
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 8 de junio de 2021 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Ministerio de Educación en reclamación por materia laboral individual, confirmando la sentencia recurrida"
La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- en recurso de suplicación 2061/2021, de fecha 24 de marzo de 2022, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017 , entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010,Rrcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, la actora dirigió escrito al Subdirector General de Personal en fecha 2 de diciembre de 2016, a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionado hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí referidos para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
La actora nuevamente dirigió reclamación contra la demandada en fecha 24 de septiembre de 2018, sin agotar nuevamente el plazo de un año reiniciado en abril de 2019; siendo el 27 de febrero de 2020 cuando materializara la última de sus reclamaciones administrativas previa a la demanda por ella formalizada el 16 de abril de 2020.
Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Angelica.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso de suplicación 2061/2021.
3.- Reconocer el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de sexenios generados desde el 2 de diciembre de 2016.
4.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
