Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 639/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2859/2021 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 639/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100565
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3944
Núm. Roj: STS 3944:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2859/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2859/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 616/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de marzo de 2020, autos núm.822/2019 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Don Ezequias frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Don Ezequias representada y asistida por la Letrada Doña María Eugenia Cruz Guadalupe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Ezequias, con DNI nº NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral Profesor de Religión - Enseñanza Infantil, con antigüedad de 18/10/1999, salario bruto día con prorrata de pagas extras de 51,96 €. (No controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador ha venido realizando un total de 18 horas lectivas semanales más las horas no lectivas que proporcionalmente correspondan. (No controvertido).
TERCERO.- Por Orden del Consejo de Ministros de fecha 11/10/1991 se crea para los funcionarios de carrera:"32.- componente por formación permanente.- Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servidos prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorna a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos. Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años. Los efectos económicos de este componente se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado. La aplicación del componente por formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años, conforme a las fechas e incrementos -en términos anuales y pesetas corrientes de cada año- que a continuación se exponen: Primer periodo 1/10/1992, 34.000 pts. Segundo período 1/10/1993 108.000 pts. Tercer período 1/10/1994 144.000 pts. Cuarto periodo 1/10/1995 204.000 pts. Quinto periodo 1/10/1995 60.000 pts. Durante la referida implantación Inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas en el primer párrafo de este apartado para cada uno de los periodos que se hayan completado a la entrada en vigor de este Acuerdo. Respecto a los períodos de seis años aún no completados, será preciso acreditar el número de horas de formación, que a continuación se indican, en función de los años que falten para completar dichos períodos:2 años 20 Horas. 3 años 40 Horas. 4 años 60 Horas. 5 años 80 Horas
El 16-09-2013 se publicó instrucción de la Subsecretaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Consecuentemente, si la Directiva 1999/70/CE es de obligatoria aplicación por los órganos de la Administración, ésta deberá atender las reclamaciones que sobre esta materia presenten los funcionarios interinos, sin que ello suponga obviar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, sino su aplicación en consonancia con la citada Directiva y sin perjuicio de promover su ampliación para su adaptación a la normativa europea"·"
Obra en autos la resolución por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducida (Documento nº 3 aportado por el trabajador -hechos probado cuarto y quinto de la sentencia del TS).
CUARTO.- Por sentencia de la AN de fecha 16/12/2014, autos 297/2014, de Conflicto Colectivo, se reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, sentencia que fue confirmada por la STS de fecha 09/02/2016, rec. nº 152/2015. (Documento nº 3 aportado por el trabajador en su ramo de prueba).
QUINTO.- Por las actividades formativas realizadas, el trabajador ha devengado 2 sexenios en las siguientes fechas:
1º sexenio: 18/10/2005
2º sexenio: 18/10/2011
3º sexenio: 18/10/2017
(No controvertido)
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 los representantes de las centrales sindicales ANPE, CSIF y USO solicitan a la Subdirección General de Personal convoque reunión con los sindicatos más representativos en el ámbito de profesores de religión. En el punto 3 del Oficio del Servicio de Gestión de Personal Laboral de fecha 08 de abril de 2016, Asunto: Profesores de religión MEDCD se recoge: "3. A la vista de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016, sentencia nº 79/2016, (.), y en la que se declara el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento por formación permanente (sexenios) aunque está pendiente de notificación de la firmeza de la misma y la elaboración de las correspondientes instrucciones de la citada sentencia por parte del Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte. Esta subdirección General está estudiando la puesta en marcha del proceso de reconocimiento con las distintas unidades del Departamento implicadas en el mismo, a saber, la Subdirección General de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado, como responsable de las aplicaciones informáticas de nóminas y de gestión de los procesos administrativos que afectan a los profesores de religión, el Instituto Nacional de de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado como responsable del reconocimiento, registro y certificación de actividades de formación realizadas por el personal docente del ámbito de gestión del Departamento, así como, por último, a la División del Registro Central de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que se elabore y apruebe el documento registral, por el que se "Acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte", que debe formalizarse como justificación necesaria del reconocimiento y abono de los derechos económicos del citado complemento (.)"
El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (Documento nº 4 aportado por el trabajador en su ramo de prueba)
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 5 del ramo de prueba del trabajador).
OCTAVO.- En fecha 05 de noviembre de 2016, se publica en el BOE la Resolución de fecha 28 de octubre de 2016 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por el que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. Obra en autos por lo que, dada su extensión, se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 6 del ramo de prueba del trabajador).
NOVENO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 7 del ramo de prueba del trabajador).
DÉCIMO.- En fecha 01 de diciembre de 2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convoca a los sindicatos ANPE, APPRECE, CSI-F, FE-CCOO, FESP-UGT y USO, a una reunión en Madrid a celebrar el 12del mismo mes y año, incluyendo en el Orden del Día, punto 1, información relativa a la ejecución de la Sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2014 (reconocimiento de sexenios). Obra en autos por lo que se da por reproducido. (Documento nº 1 del ramo de prueba del trabajador).
UNDÉCIMO.- En la reunión celebrada en fecha 12/12/2017, el Ministerio hizo constar que, dado los problemas técnicos detectados, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligión, las horas previstas de trabajo -si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada dedicación exclusiva- el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas., se consideraba el plazo estimado de resolución de 16 meses. Obra en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido (Documento nº 2 del ramo de prueba del trabajador y testifical de D. Héctor).
DUODÉCIMO.- En fechas 03/03/2017 y 02/05/2019 el trabajador formuló sendas reclamaciones administrativas frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la anotación en el Registro Central de Personal las actividades de formación realizadas a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (sexenios), y le abonen las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha y los atrasos. (Documento nº 1 presentado por el actor adjunto a su escrito de demanda y ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO TERCERO.- El Ministerio demandado realiza el cálculo de los sexenios que ha devengado el actor, teniendo en cuenta que las horas lectivas -18 horas-, reconociendo los importes de un año antes a la reclamación previa -noviembre de 2017-, por un total de 3.977,31 €. (Ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO CUARTO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas son las siguientes:
Año 2016, 2 sexenios acumulados -18 hs: 91,31 €.
Año 2017, 2 sexenios acumulados -18 hs: 92,22 €
3 sexenios acumulados -18 hs: 160,77 €.
Año 2018, enero a junio
3 sexenios acumulados -18 hs: 163,21 €.
Julio a diciembre
3 sexenios acumulados -18 hs: 163,62 €.
Año 2019,
3 sexenios acumulados -18 hs: 167,31 €.
(Documento nº 3 del ramo de prueba del demandado).
DÉCIMO QUINTO.- El actor está afiliado al Sindicato ANPE. (no controvertido)"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias, frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en su virtud, DECLARO el derecho del actor al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y, en su consecuencia CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a el trabajador, en concepto de sexenios hasta el 31/01/2020 el importe de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (7.146,81 €) brutos, asimismo el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES deberá estar y pasar por la anterior declaración".
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra la Sentencia 000077/2020 de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente"
Don Julio Ortega Rivas, actuando en representación procesal D. Ezequias, presentó escrito de impugnación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía estimarse parcialmente debiendo considerar prescrito el abono de los sexenios correspondientes al periodo entre marzo 2017 a mayo 2018, cuya liquidación concreta debe hacerse en ejecución de la sentencia
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- en recurso de suplicación 616/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, por entender (reiterando su propia doctrina) que en la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos el 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción; añadiendo que en tal encuentro la demandada hizo manifestaciones que condujeron a suponer a los trabajadores afectados que las reclamaciones individuales serían resueltas en vía administrativa antes de abril de 2019, sin necesidad de presentar demanda y asumir costes procesales.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso razonando que el documento de Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente- sexenios no supone, como reconoce la propia demandante, un reconocimiento de deuda por parte del MEC, ni es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial, únicos supuestos en los que se produce la interrupcin de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, pudiendo la actora haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento mediante la interposición de la correspondiente demanda
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.16/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012]
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, el actor dirigió escritos al Subdirector General de Personal en fechas 3 de marzo de 2017 y 2 de mayo de 2019, a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tales reclamaciones interrumpieron la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí referidos para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, el trabajador no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS procede la condena en costas en cuantía de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).
2.-Confirmar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), recurso de suplicación 616/20.
3.- Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
