Última revisión
19/10/2023
Sentencia Social 646/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 881/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 646/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100574
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3953
Núm. Roj: STS 3953:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 881/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 881/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de Doña Eufrasia contra la sentencia dictada 21 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 802/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Las Palmas, de fecha 18 de marzo de 2021 autos núm.434/2020 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Dña. Doña Eufrasia frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).
Ha comparecido como parte recurrida el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) representado por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO: La actora ha prestado servicios como maestra de Religión y Moral Católica, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con una antigüedad desde el 18 de octubre de 1993, y hasta el 31 de agosto de 2017 dependiente del Ministerio de Educación.
SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2016, se confirma la Sentencia recurrida en casación de la Audiencia Nacional de1 fecha 16/12/2014, recaída en proceso de conflicto colectivo por el que se declaró el "derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos"
TERCERO.- Los sexenios o complementos de formación permanente fueron creados en el año 1991 y se perciben cada seis años de servicio, siempre que se acrediten durante ese periodo, un mínimo de 100 horas de actividades de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación. Se adjuntan como documentos uno profolio de la consejería de Educación de Canarias justificativa de la titulación correspondiente a los sexenios reclamados. El valor de los sexenios, es decir, las cantidades a abonar por cada sexenio según tablas de complementos serán las siguientes: primer sexenio (56,63 euros mensuales), segundo sexenio (128,08 euros), tercer sexenio (223,30 euros), cuarto sexenio (353,59 euros) y quinto sexenio (391,96).
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores. Que la empresa ocupa a más de 25 trabajadores en la actividad de educación.
QUINTO.- La actora ha presentado dos solicitudes de pago de las cantidades correspondientes a los sexenios. La primera el día 26/12/2016 y la segunda el día 4/11/2019
SEXTO.- La actora cumple con los requisitos relativos a horas de formación, necesarios para el reconocimiento del derecho.
SEPTIMO.-El 11 /4/2016 se emite por el Servicio de gestión personal laboral del Ministerio de Educación un oficio en el qe se indica que a Subidrección continúa gestionando el colectivo de profesores de religión así como que se realizan actuaciones tendentes a elaborar y aprobar un documento registral por el que acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio (doc 1 actora).
OCTAVO.- El día 1/12/2016 El Ministerio de Cultura convocó a un grupo de organizaciones sindicales a una reunión a celebrar el 12/12/2017 a los efectos de tratar sobre el reconocimiento de los sexenios, fijando 16 meses como tiempo estimado para resolver la cuestión, dado el número de trabajadores afectados y de consiguientes solicitudes.
NOVENO.- Se intentó el preceptivo acto de reclamación previa presentado en fecha 26/12/2016 y 21/10/2019, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Se estima parcialmente la pretensión formulada por Dª Eufrasia, debiendo ser reconocidos tres sexenios y se condena a la demandada, Ministerio de Educación y Formación Profesional-Subdelegación de Gobierno al abono de 11.889,93 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses de demora".
" Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional contra la sentencia la sentencia de fecha 18-3-21 del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad y, revocando la misma, desestimamos la demanda interpuesta."
El 19 de octubre de 2022 la Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar prescrito tan solo el abono de los sexenios correspondientes desde el 11 de diciembre de 2017 a la fecha correspondiente del mes de noviembre de 2018, cuya liquidación concreta debe hacerse en la ejecución de la sentencia.
Fundamentos
Dicha sentencia fue revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- en recurso de suplicación 802/2021, de fecha 21 de diciembre de 2021, por entender (reiterando su propia doctrina) que en la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos el 12 de diciembre de 2017 no se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción; pues ninguna expectativa ni confianza se creó al trabajador por la Administración, quien no presentó reclamación previa hasta el 21 de octubre de 2019 cuando bien pudo haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento anterior.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso formalizado por la Abogacía del Estado, razonando que el documento de Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente- sexenios no supone un reconocimiento de deuda por parte del MEC, ni es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial , únicos supuestos en los que se produce la interrrupción de a prescripción , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, pudiendo la actora haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento mediante la interposición de la correspondiente demanda
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.16/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buuea fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, la actora dirigió dos escritos al Subdirector General de Personal en fechas 26 de diciembre de 2016 y el 4 dee oviembre de 2019, a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí referidos para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
Por consiguiente, el plazo de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de Doña Eufrasia.
2.-Casar y anular la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 802/2021.
3.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de Las Palmas en fecha 18 de marzo de 2021, procedimiento ordinario 434/2020.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
