Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 688/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1014/2020 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 688/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100641
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4105
Núm. Roj: STS 4105:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1014/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 3 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Luisa, representada y asistida por la Letrada D.ª Carmen Monzó López contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 5295/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en autos núm. 22/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Alella.
Ha comparecido la parte recurrida, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado D. Santiago Sáenz Hernáinz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Dña. Aurora, con DNI nº NUM000, mayor de edad, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección del Ayuntamiento de Alella con CIF NUM001 y domicilio social en la localidad de Alella, Pça. Ayuntament 1, desde 1.10.2001, ostentando una categoría profesional de educadora social, en virtud de Decreto de fecha 13.09.2001 dictado por el Ayuntamiento de Alella nº 984/01 por el que se contractaba laboralmente a la Sra. Aurora, bajo la modalidad de contrato de interinidad desde el día 1.10.2001 hasta ser ocupada la plaza mediante las correspondientes pruebas selectivas, con una jornada de 20 h semanales y una retribución mensual bruta de 130.000 pesetas. Si bien por Decreto de la Alcaldía del referido ayuntamiento de fecha 19.02.2003 se aprobó aumentar la jornada de la Sra. Aurora a 35 h semanales, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.575,20 euros (30.902,40 euros anuales) sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Alella.
SEGUNDO.- La trabajadora demandante en fecha 02.12.2015 inicio proceso de IT, dictándose resolución del INSS por la que se le reconocía una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 24.10.2017.
En fecha 3.12.2018 el Ayuntamiento de Alella recibió resolución del INSS en la que se resolvía no declarar a la Sra. Aurora en ningún grado de incapacidad permanente derivado de la mejora de sus patologías, solicitando la actora en fecha 4.12.2018 la correspondiente reincorporación a su puesto de trabajo, dictándose Decreto de alcaldía nº 1512/2018 de fecha 7.12.2018 aceptando dicha reincorporación.
TERCERO.- En fecha 3.05.2018 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Alella aprobó las bases para cubrir mediante el procedimiento de concurso de oposición libre, la plaza vacante de técnica media, como el lugar de trabajo vinculado a técnica media educadora social, grupo de clasificación A, subgrupo A2, nivel 20, siendo notificado dicho acuerdo a la Sra. Aurora en fecha 22.05.2018, concluyendo dicho procedimiento con el nombramiento como fija de plantilla de la Sra. Filomena, por Decreto de Alcaldía de Ayuntamiento de Alella nº 1527 de 10.12.2018.
CUARTO.- En fecha 24.07.2017 el Ayuntamiento de Alella anuncio la ampliación de oferta publica para el ejercicio 2017, ofertándose la plaza como técnica media de educadora social. (Documento nº 1 aportado por el ayuntamiento demandado)
QUINTO.- Por Decreto de alcaldía de Ayuntamiento de Alella nº 1534/2018, dictado en fecha 20.12.2018, se acuerda extinguir con fecha de efectos de 11.12.2018 el contrato de trabajo de la Sra. Aurora por motivo de la cobertura de plaza que venía ocupando como interina.
SEXTO.- La trabajadora demandante no ha recibido compensación económica por la extinción de su contrato de trabajo".
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el demandante, Dña. Aurora contra AYUNTAMIENTO D'ALELLA, ABSOLVINDO al Ayuntamiento demandado de todas las pretensiones alegadas en su contra".
"Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos seguidos con el nº 22/2019, a instancia de Aurora contra AJUNTAMENT D'ALELLA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, entendiendo como doctrina correcta la reflejada en la sentencia referencial.
Fundamentos
La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2020 (Rec 5295/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, D.ª María Luisa frente a la resolución de instancia que, desestimando la demanda, había negado el carácter de indefinido no fijo de su relación laboral, declarando ajustada a derecho la finalización de esta por cobertura de la plaza. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia concluye que la administración había actuado en todo momento con arreglo a derecho, no concurriendo fraude de ley por entender que durante gran parte del plazo transcurrido sin que la plaza fuera cubierta, el Consistorio se vio impedido legalmente para la convocatoria de aquélla, y porque así mismo fueron llevados a cabo diversos concursos.
La representación del Ayuntamiento demandado presenta escrito de impugnación en el que parte de la falta de contenido casacional, la imposibilidad de declarar la improcedencia del despido pues no ha existido amortización de la plaza sino cobertura definitiva, la ausencia de contradicción y, por último, que la pretensión de indemnización derivada de aquella no se peticionó en demanda.
Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.
Debe entenderse que concurre el presupuesto de contradicción porque en ambos casos los actores se encuentran vinculados con la Administración mediante contratos de interinidad por vacante de larga duración en los que se superan los 3 años sin convocatoria para la cobertura de la plaza, siendo los fallos distintos pues la de contraste reconoce el carácter indefinido no fijo de la relación, mientras que la recurrida lo rechaza. A lo anterior ha de añadirse la modificación de la jurisprudencia de la Sala IV operada en este extremo tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (C-726/19).
Ha de efectuarse sin embargo una precisión. En la sentencia ahora recurrida consta un espacio de tiempo en el que la actora cesa en su relación con la empresa por iniciación de un periodo de incapacidad temporal que finaliza con resolución de la Entidad Gestora reconociéndole una prestación de incapacidad permanente absoluta que al año es revisada y extinguida por mejoría. Esta situación -que en principio rompería el nexo contractual- no será relevante a los efectos aquí tratados, ni más concretamente en relación con el examen de la contradicción, y ello por cuanto que del relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que la empleadora reingresó a la trabajadora tras la revisión de la incapacidad permanente absoluta como si la relación únicamente hubiera estado suspendida, no existiendo elementos en las resoluciones judiciales examinadas que permitan concluir que ello fue un punto de debate, como tampoco es posible conocer otros hechos que pudieran llevar a entender tal situación en el contexto en que se produjo. Así mismo, no siendo tampoco un punto de debate en sede de casación, debe tenerse por superado el requisito de la contradicción.
Se abre en consecuencia el examen de fondo del litigio.
El argumento básico de la recurrente parte de considerar que, con independencia de las limitaciones impuestas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, la Administración pudo y debió convocar la plaza, resultando claramente dilatado y sin justificación el transcurso de diecisiete años desde el 1-10-2001 en que suscribió el contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza por Decreto de Alcaldía de 10-12-2018, tiempo desproporcionadamente largo que convierte la relación de duración determinada en fraudulenta, y por ende, en irregular la extinción de la misma, postulando la declaración de improcedencia del despido.
La resolución del recurso exige que tomemos en consideración la doctrina desarrollada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 (Caso IMIDRA). En la citada resolución del Tribunal Europeo, matizando y modificando previos pronunciamientos ( SSTJUE 21-11-2018 (C-691/17), asunto De Diego Porras II; 5-6-2018 (C-677/16) asunto Montero Mateos; 5-6-2018 ( C-574/16) Grupo Norte Facilility; 22-1-2020 (C-1761/18) asunto Baldonedo Martín; 19-03-2020 ( C-103/18 y C-429/18) asunto Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez), se admitió la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condicionando su validez al requisito de que se respetara un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso (considerando el Tribunal que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP era en principio adecuado a estos efectos), sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. Todo ello en aplicación e interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto de la Cláusula 5 del citado Acuerdo Marco.
La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a adoptar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos.
En la citada STS de 28 de junio 2021 expresamos esa nueva doctrina. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
La consecuencia anudada es la de la proclamación del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes.
Partiendo, según lo expuesto, de una trabajadora que ostenta una relación laboral indefinida no fija por mor de las consideraciones ya explicitadas, la doctrina de esta Sala IV viene en sostener que la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de su plaza no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza, que es lo que ha sucedido en el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala (HP 5º).
Y tal y como ha establecido una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras se recoge en SSTS de 24 de enero de 2023, rcud. 2143/2021, o de 13 de septiembre de 2022, rcud. 1966/2021, corresponderá fijar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades: "La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015).
Por tanto, como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".
Indiscutido que en el caso de autos el contrato de interinidad por vacante de la demandante se ha extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza (y no como consecuencia de su amortización o por otras causas) debe reconocerse la indicada indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, ya que solo cuando no se cumplen las garantías de normativamente preceptuadas estaríamos ante un despido que habría de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET.
Al cálculo que se efectúe de la indemnización le será así mismo de aplicación la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, fijándose en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Al efecto se tomarán en cuenta los parámetros temporales y cuantitativos no cuestionados.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( Art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Luisa.
Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2020 (rec. 5295/19), y resolviendo el debate suscitado en esa sede, estimando el recurso de suplicación formulado por María Luisa, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de 2 de julio de 2019 (autos 22/2019), declaramos la naturaleza indefinida no fija de la relación que unía a las partes, y que la extinción de su contrato no constituye un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento de Alella a estar y pasar por esa declaración y a indemnizar a la actora por la extinción de su contrato a razón de 20 días de salario por año trabajado.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
