Sentencia Social 381/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 381/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 21/2021 de 30 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 381/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100345

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2308

Núm. Roj: STS 2308:2023

Resumen:
Securitas Seguridad España, S.A. Al establecerse en el artículo 53 a) del convenio colectivo sectorial de aplicación que, en el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, son horas extraordinarias las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador, no hay justificación para que tales horas no se abonen en el mes siguiente a su realización. Se confirma la sentencia recurrida.

Encabezamiento

CASACION núm.: 21/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 381/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A., representado y asistido por el letrado D. David del Río Balado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2020, en actuaciones seguidas por la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra Securitas Seguridad España, S.A. y Alternativa sindical (AS), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz y la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT- GALICIA), representada y defendida por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras y el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representado y asistido por el letrado D. Daniel Diz Portela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la cual:

a) Declare que é contraria a dereito a práctica empresarial consistente en acumular as horas extraordinarias que realiza o persoal con horarios fixados en calendarios anuais nun saldo até o final do ano, procedendo ao seu pagamento a comezos do ano seguinte.

b) Declare que o persoal afectado polo presente conflito colectivo ten dereito a que as horas extraordinarias que, de ser o caso, realice lie sexan aboadas no mes inmediatamente seguinte ao da súa devindicación, ou ben compensadas por tempo equivalente de descanso retribuido nos

catro meses seguintes.

c) Condene a parte demandada a se rexer polas declaracións anteriores.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 27 de octubre de 2020, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que, estimando la demanda interpuesta a instancia de los sindicatos demandantes CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) contra la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con intervención de ALTERNATIVA SINDICAL (AS), declaramos contraria a derecho la práctica empresarial consistente en acumular las horas extraordinarias que realiza el personal con horarios fijados en calendarios anuales a su abono a comienzos del año siguiente, y declaramos que dicho personal tiene derecho a que las horas extraordinarias que realicen se abonen en el mes inmediatamente siguiente al de su realización, o bien sean compensadas por tiempo equivalente de descanso retribuido en los cuatro meses siguientes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sin costas".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de Securitas Seguridad España, S.A. en la provincia de Pontevedra, en número aproximado de 230 personas, de las cuales 19 son mujeres.

SEGUNDO.- Existe un comité de empresa de nueve miembros, de los cuales cuatro pertenecen a UGT, tres a la CIG y dos a AS.

TERCERO.- La empresa no abona las horas extraordinarias en el mes inmediatamente siguiente a su devengo, ni compensa su realización por tiempo equivalente de descanso retribuido, sino que, en la inmensa mayoría de las personas trabajadoras, con horarios fiados en calendarios anuales, la empresa va acumulando las horas en un crédito hasta el final del año, procediendo a su pago a comienzos del año siguiente.

CUARTO.- El comité de empresa solicitó en las reuniones de 08/02/2018, 12/04/2018, 30/07/2018, 30/07/2018, 06/11/2018, 07/03/2019, 21/06/2019, 22/10/2019, 17/12/2019 el cumplimento del art, 53 del Convenio, sin obtener resultado positivo.

QUINTO.- Se presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que dictó resolución en fecha 14/10/2019.

SEXTO.- La central sindical CIG presentó escrito a la Comisión paritaria del Convenio en fecha 2-3-20 exponiendo la problemática sobre el abono o compensación de las horas extras.

SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 15-7-20, con el resultado de sin avenencia".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Securitas Seguridad España S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2023 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el recurso de casación es si, en el supuesto, el abono de las horas extraordinarias puede realizarse una vez terminado el año y a comienzos del año siguiente o, por el contrario, debe abonarse en el mes inmediatamente siguiente al de la realización de dichas horas.

2. Los sindicatos Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT) interpusieron demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara contraria a derecho la práctica empresarial consistente en acumular las horas extraordinarias que realiza el personal con horarios fijados en calendarios anuales en un saldo hasta el final del año, procediendo a su abono a comienzos del año siguiente; y que se declarara que el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a que las horas extraordinarias que, de ser el caso, realice le sean abonadas en el mes inmediatamente siguiente a que sean devengadas, o bien compensadas por tiempo equivalente de descanso retribuido en los cuatro meses siguientes.

3. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 27 de octubre de 2020 (proc. 41/2020) estimó la demanda.

La sentencia del TSJ declaró contraria a derecho la práctica empresarial consistente en acumular las horas extraordinarias que realiza el personal con horarios fijados en calendarios anuales a su abono a comienzos del año siguiente, y declaró que dicho personal tiene derecho a que las horas extraordinarias que realicen se abonen en el mes inmediatamente siguiente al de su realización, o bien sean compensadas por tiempo equivalente de descanso retribuido en los cuatro meses siguientes.

SEGUNDO.- El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La empresa Securitas Seguridad España, S.A., ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 27 de octubre de 2020 (proc. 41/2020).

El recurso denuncia la infracción de los artículos 52.1 y 53 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, publicado en el BOE de 1 de febrero de 2018, en relación con os artículos 34.1, 34.2 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en acumular las horas extraordinarias que realiza el personal con horarios fijados en calendarios anuales a su abono a comienzos del año siguiente.

2. Los sindicatos CIG y UGT Galicia han impugnado el recurso de casación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

También el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada ha impugnado el recurso, solicitando igualmente su desestimación.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación.

TERCERO.- La dimensión temporal del abono de las horas extraordinarias.

1. La sentencia del TSJ recurrida estima la demanda de conflicto colectivo, en esencia, por los siguientes argumentos:

- Como al menos desde el año 2012 se fija un calendario anual con la jornada correspondiente a cada trabajador, la sentencia del TSJ entiende que la empresa ya tiene un conocimiento de las horas de trabajo realizadas, y puede abonar el exceso en el periodo fijado para el abono de retribuciones, por lo que se pueden abonar dichas horas extraordinarias al mes siguiente de su realización. En consecuencia, para el TSJ "no parece que existe obstáculo para el abono de las horas extraordinarias o la compensación con descansos en la forma que se solicita en demanda."

- Respecto a la alegación empresarial, en defensa de su tesis del abono de las horas extraordinarias al término del año, de la existencia del anexo I del acuerdo de 3 de diciembre de 2012, la sentencia del TSJ razona que el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad indica claramente que se consideran horas extraordinarias, cuando los servicios se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual. Y para el TSJ no impide la conclusión anterior la existencia de "posibles acuerdos entre empresa y trabajadores en orden a establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual, ex artículo 52.4 del convenio, que no se ha acreditado que existan con posterioridad al convenio referenciado."

2. El recurso de casación entiende que la sentencia del TSJ recurrida infringe determinados preceptos del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.

Es imprescindible, por tanto, examinar este convenio colectivo, publicado, como ya hemos dicho, en el BOE de 1 de febrero de 2018. Los preceptos relevantes son los artículos 52 y 53.

A) Del artículo 52, interesa destacar las siguientes previsiones:

-El apartado 1, sobre "régimen general del cómputo de jornada", establece que "la jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas."

-El apartado 2, y con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, establece un sistema de "cuadrantes anuales" respecto de los servicios fijos y estables. El cuadrante anual se confecciona partiendo de "garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo".

-Únicamente en los mencionados servicios fijos y estables, prescribe el apartado 2 que, "para dotar de la flexibilidad necesaria", la empresa confeccionará un cuadrante anual, "cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas." El cuadrante tendrá siempre como horizonte "la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual." "La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas."

-El apartado 2 prevé expresamente que "si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación."

-Finalmente, el apartado 2 hace referencia a "la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando."

-Por su parte, el apartado 4, sobre "otros acuerdos para el cómputo de jornada", dispone, de un lado, que "las empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar"; y, de otro, que "asimismo, se respetarán los acuerdos existentes o los que puedan pactarse entre la representación de los trabajadores y la empresa en aquellos servicios que por sus características actuales o históricas, pudieran quedar afectados por los criterios anteriormente expuestos."

B) El párrafo primero del artículo 53 del convenio colectivo tiene el siguiente tenor literal:

"Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:

a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.

b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales."

3. Como se ha expuesto en el apartado 1 del presente fundamento de derecho, la sentencia del TSJ recurrida tiene muy en cuenta que el recién citado artículo 53 a) del convenio colectivo sectorial aplicable establece claramente que, cuando los servicios se gestionen con cuadrante anual, se consideran horas extraordinarias "las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual."

Y, en efecto, la literalidad del convenio colectivo es rotunda en punto a la dimensión mensual y no anual de las horas extraordinarias. El texto convencional no se ha limitado a disponer que son horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 del convenio colectivo, sino que ha considerado necesario precisar que, en el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, son horas extraordinarias las que excedan de las reflejadas en el reparto "mensual" de cada trabajador, y, en el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas "mensuales."

La vinculación que expresamente hace el convenio colectivo de las horas extraordinarias con el reparto "mensual" de la jornada, lleva a concluir que no hay justificación ni cobertura convencional para que aquellas horas no se abonen al mes siguiente de su realización.

Es verdad que el propio convenio colectivo hace referencia a "la enorme dificultad operativa" que tienen los cuadrantes anuales y que dichos cuadrantes tratan de dotar de flexibilidad a los servicios fijos y estables, estableciendo una distribución irregular de la jornada con la horquilla mensual de horas mencionada (de 144 a 176); a ello hace referencia el recurso de casación cuando afirma que no en todos los meses se demanda el mismo número de horas. También es cierto que el párrafo segundo del artículo 52.4 del convenio colectivo dispone expresamente que se respetarán, no solo los acuerdos que puedan pactarse en el fututo, sino igualmente los acuerdos preexistentes.

Pero nada de lo anterior permite eludir que el artículo 53 a) del convenio colectivo vincula expresamente el concepto de hora extraordinaria con la dimensión mensual -y no anual- de la jornada. Según se ha anticipado, esa clara configuración mensual de la hora extraordinaria hace que carezca de justificación que su abono tenga que esperar a la conclusión del año, toda vez que no existe cobertura en el convenio colectivo para esa demora. Si en un determinado mes se ha excedido el reparto "mensual" de la jornada del trabajador, el abono de las correspondientes horas extraordinarias debe realizarse en el mes siguiente. La empresa afirma en su recurso que en muchos casos no se sabe hasta final de año si se han superado o no las 1.782 horas de trabajo efectivo a que se refiere el artículo 52.1 del convenio colectivo. Pero de nuevo hemos de decir que el artículo 53 a) del convenio colectivo define la hora extraordinaria en términos mensuales -las que excedan de las reflejadas en el reparto "mensual" de cada trabajador- y no en términos anuales.

4. Las consideraciones efectuadas nos llevan a desestimar el recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

2. Sin imposición de costas, haciéndose cargo cada parte de las suyas ( artículo 235.2 LRJS) . Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículo 217.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A.

2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2020 (proc. 41/2020).

3. No imponer costas, haciéndose cargo cada parte de las suyas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.