Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 913/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1576/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 913/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100760
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4591
Núm. Roj: STS 4591:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1576/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 31 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Florinda representada y asistida por la letrada D.ª Nerea Arroyo Bustos contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 201/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en autos núm. 302/2019, seguidos a instancia de D.ª Florinda contra Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y FOGASA.
Ha comparecido como parte recurrida Lanbide, representado por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, D.ª Florinda, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, con antigüedad de 1/12/2011, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo hasta la reincorporación de su titular/ocupante, y con categoría profesional de administrativo, grupo retributivo 5.
En fecha 4/07/2012 se procede a la modificación del contrato laboral suscrito en fecha 1/12/2011, en cuanto a que el mismo estará en vigor hasta la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, quedando sin efecto la cláusula octava de dicho contrato, siendo el tenor literal de la misma el siguiente "OCTAVA.- La reincorporación de el/la trabajador/a sustituido/a dará lugar a la extinción del presente contrato".
SEGUNDO.- La Ley 2/2009, de 23 de diciembre (LPV 2009, 423), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, creó y reguló en su disposición adicional segunda: "Lanbide - Servicio Vasco de Empleo" como un ente público de derecho privado.
Por Decreto 354/2010, de 28 de diciembre (LPV 2010, 482), que regula el inicio de actividades de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo y las condiciones de adquisición de medios personales y materiales, integra al personal laboral con efectos 1 de enero de 2011.
TERCERO.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria - Gasteiz, dicto sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, confirmada por la sala de lo social del TSJPV de 24 de mayo de 2016, estimando la demanda interpuesta por la actora, declarando que su relación contractual con Lanbide - Servicio Vasco de Empleo es de personal laboral indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante.
CUARTO.- Por resolución número 176/2016, de 14 de noviembre, del Director de la Función Pública, dictada en ejecución de sentencia, se procedió a reconocer a la actora, como trabajadora del organismo autónomo Lanbide - Servicio Vasco de Empleo, la condición de personal laboral indefinido no fijo.
QUINTO.- En virtud de comunicación del Director de los Servicios Generales de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo, de fecha 31 de enero de 2019, notificada a la actora el 26/02/2019, se notifica a ésta, que como consecuencia de la adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de traslados y, por tanto, de la cobertura reglamentaria de la vacante de acuerdo con lo reflejado en el resuelvo primero de la resolución de 14 de noviembre de 2016 de ejecución de sentencia, el día 31/01/2019 será el último de la relación laboral que mantiene con Lanbide - Servicio Vasco de Empleo.
SEXTO.- A la finalización del contrato no se le abonó a la actora por la empresa cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.".
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento ordinario, formulada por la representación de la parte demandada, Lanbide - Servicio Vasco de Empleo, y desestimando la demanda formulada por D.ª Florinda, frente a Lanbide - Servicio Vasco de Empleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
"Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Florinda frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 (autos 302/19) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por la recurrente contra Lanbide y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar la resolución impugnada.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, entendiendo como doctrina correcta la reflejada en la sentencia referencial.
Fundamentos
La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 2022 (RS. 201/2022) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, no había reconocido a la trabajadora indemnización alguna por la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de su plaza. La resolución concluye que ni el art. 49.1.c) del ET, en la redacción vigente en la fecha en que se llevó a cabo la extinción del contrato de la demandante, ni el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 establecen indemnización alguna para la extinción de dicha modalidad de contratación temporal, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2021 (rcud 1245/2019).
Parte la Sala de suplicación, como hechos no impugnados, de la condición de indefinida no fija de la demandante, así como del contrato de interinidad por vacante que tiene suscrito con la empleadora con fecha 4 de julio de 2012 y cuya plaza fue cubierta como resultado de un concurso de traslados.
La sentencia dictada en la instancia, del Juzgado de lo Social nº 5 de Ourense de 22 de enero de 2020, había desestimado la demanda bajo las mismas consideraciones.
La representación de la Administración demandada, en su escrito de impugnación del recurso, alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y la falta de cita del precepto infringido, remitiéndose en cuanto al fondo a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2021 (rcud 1245/2019).
Reiteremos en esta materia que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3)", como recuerda la STS de 15 de marzo de 2005, rcud 1565/2004, citada a su vez por la STS de 20 de enero de 2022, rcud. 2289/2019.
La sentencia ahora recurrida parte de parámetros fácticos idénticos, al tratarse de una trabajadora indefinida no fija que ve extinguido su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza operada por concurso-oposición, sin que le sea abonada por la Administración empleadora indemnización alguna.
Debe entenderse concurrente el requisito de la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, al tratarse de supuestos dotados de identidad sustancial y a los que se ha dado soluciones diferentes por los órganos judiciales, estimando la pretensión la sentencia de contraste y desestimándola la recurrida.
Procederá examinar el fondo del litigio.
Partiendo de una trabajadora que ostenta una relación laboral indefinida no fija, según hemos venido indicando, la doctrina de esta Sala IV viene a sostener que la extinción del contrato de esta naturaleza por la cobertura reglamentaria de su plaza no constituye un despido porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza, que es lo que ha sucedido en el supuesto ahora sometido a la consideración unificadora.
Y tal y como ha establecido una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras se recoge en SSTS de 24 de enero de 2023, rcud. 2143/2021, o de 13 de septiembre de 2022, rcud. 1966/2021), corresponderá fijar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades: "La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho; este supuesto lleva aparejado el derecho indemnizatorio de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que la declarada relación laboral como indefinida no fija presupone irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015).
Por tanto, como razona la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión, pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Florinda.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de febrero de 2022 dictada en el recurso de suplicación nº 201/2022, y resolviendo el debate en dicha sede, estimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Florinda, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de fecha 28 de julio de 2021, en autos núm. 302/2019, estimamos la demanda en su petición principal, y condenamos a LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO a abonar a la actora por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización de 11.258,22 €.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
