Última revisión
21/12/2023
Sentencia Social 912/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 126/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 912/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100758
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4589
Núm. Roj: STS 4589:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 126/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 31 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia 1873/2021, dictada el 24 de noviembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en el recurso de suplicación núm. 1129/2021, formulado contra la sentencia 96/2021 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, de fecha 8 de marzo, autos núm. 967/2015, que resolvió la demanda sobre cesión ilegal interpuesta por la representación de Doña Marcelina contra CLECE S.A., GRUPO CORPORATIVO FAMF S.L.U., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CELEMIN Y FORMACIÓN, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, FUNDACIÓN SAMU, FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOSA BAILON.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"PRIMERO.- Marcelina presta servicios como monitora de educación especial en el CEIP Gregorio Marañón desde el 10 de septiembre de 2009 con una jornada de 25 horas semanales. El centro depende de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Las funciones que desempeña la trabajadora en el centro son atender al alumnado, colaborar en las actividades de ocio y tiempo libre que se organicen, instruir y atender a los alumnos en conductas sociales, colaborar en los cambios de servicios, en la vigilancia de recreos y clases, colaborar en las relaciones centro familia, integrarse en los equipos de orientación y todas las demás funciones no especificadas y relacionadas con el puesto de trabajo.
TERCERO.- Desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la actualidad Marcelina
CUARTO.- La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, entidad instrumental, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad.
La Ley 3/2004, de 28 de diciembre (EDL 2004/184475), de medidas tributarias, administrativas y financieras, creó en su artículo 41 el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, como una entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo (EDL 2010/13338), adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, con el objeto de llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza de competencia de la Comunidad Autónoma. Sus Estatutos, en aplicación de las previsiones legales, fueron aprobados mediante el Decreto 219/2005, de 11 de octubre.
Mediante el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (EDL 2007/175033), se procede a adecuar al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos a la categoría de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre (EDL 2007/175033).
No consta que tenga en plantilla personal docente o cualificado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.
QUINTO.- La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN ha venido adjudicando a distintas empresas la contratación del Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar para Alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específico en los Centros Docentes Públicos dela Provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación. Entre las empresas adjudicatarias se encuentran, entre otras, las ahora demandadas.
SEXTO.- Pese a las adjudicaciones realizadas, ha sido en todo momento la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la encargada de gestionar todo lo relacionado con los monitores de educación especial; provisión de materiales, determinación de horarios o control de asistencia.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Marcelina contra CLECE S.A., GRUPO CORPORATIVO FAMF S.L.U., CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CELEMIN & FORMACION, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS, FUNDACION SAMU, FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA Y ORGÁNICA DE CÓRDOBA -FEPAMIC,CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON SL y en consecuencia:
1. Se desestima la excepción de falta de acción.
2. Se declara la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora actora, siendo empresario real la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y formal , el resto de empresas demandadas que han sido adjudicatarias a través de la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.
3. Se declara el derecho de la actora, al haber optado, a ser considerada como trabajadora indefinida no fija a tiempo parcial (25 horas a la semana ) y en fechas ciertas, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, con los derechos y obligaciones del personal laboral de la Junta categoría de Personal técnico en Integración Social, antigüedad desde el 10/09/2009, debiendo estar y pasar todas las partes por el pronunciamiento presente.
Las demandadas deberán responder solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social, en los términos contemplados en dicho artículo 43 del TRET, con la excepción de las codemandadas adjudicatarias cuya relación laboral no estuviera viva al momento de presentarse la papeleta de conciliación (2/12/2015)".
"Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 08.03.2021, en sus autos número 967/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida a los exclusivos efectos de declarar a la actora personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo de la Consejería demandada, manteniendo incólumes el resto de sus pronunciamientos".
Por el Letrado de la parte actora se presentó escrito de impugnación.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de 8 de marzo de 2021 (autos 967/2015) estimó la demanda, declarando la existencia de cesión ilegal de la trabajadora con la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, declarando el derecho de la actora a ser considerada indefinida no fija a tiempo parcial (25 horas a la semana) y en fechas ciertas de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con antigüedad desde el 10 de septiembre de 2009.
La sentencia 1873/2021, de 24 de noviembre, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1129/2021, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y con revocación de la sentencia de instancia, declaró a la actora personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo de la Consejería demandada, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos.
La sala de lo social considera que la actividad de la actora es indefinida, ya que, los periodos durante los que no prestó servicios en el Instituto de educación secundaria Santiago Ramón y Cajal, son aquellos que coinciden con el periodo no lectivo, siendo llamada para cursos escolares, con interrupción durante las vacaciones por lo que debe considerarse a la actora personal continuo a tiempo completo. Siendo la actividad en el centro escolar permanente.
El recurso invoca de contraste la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de julio de 2020 (rec. 2322/2019), denunciando como infracción normativa, el artículo 43.4 del ET, artículo 2 del Decreto núm. 301/2009 de 14 de julio regulador del calendario y la jornada escolar en los centros docentes a excepción de los universitarios (Boja de 20 de julio de 2009, núm. 139), alegando que la contratación lo ha sido en primer término como obra y servicio y posteriormente como fija discontinua siempre por periodo acotado al curso escolar, de uno de septiembre a 30 de junio, por lo que las condiciones de trabajo de la actor no pueden ser homologables a la de personal laboral con la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del EBEP.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, con absolución de la parte en los términos indicados en recurso.
La impugnación solicita la inadmisión del recurso o la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia de contraste resuelve sobre la pretensión de reclamación de cantidad de la actora que prestaba sus servicios en el Instituto de Educación secundaria "poetas andaluces" de Arroyo de la Miel (Málaga), con una jornada de 30 horas semanales (80% de la jornada), confirmando la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de reclamación de cantidad, al entender que el abono de la retribución no procedía en aquellos periodos en que no se prestaron servicios. Ciertamente, la actora había sido declarada en otro procedimiento personal indefinido de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 15 de febrero de 2017 (rec. 295/2017), en cuya fundamentación jurídica se constató que la trabajadora fue objeto de cesión ilegal por parte de Fundación Samu a Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. Pero el fundamento de la pretensión de reclamación de cantidad es la aplicación del convenio colectivo que se aplica al personal laboral de la Junta de Andalucía.
Sin embargo, en la sentencia recurrida la pretensión y su fundamento son bien distintos. En efecto, la pretensión era que se declarara la cesión ilegal de trabajadores, el fraude de ley en la contratación y el derecho a integrarse como indefinida en la empresa principal Consejería de Educación de la Junta; no se deducía, al contrario de lo ocurrido en la sentencia de contraste, ninguna reclamación de cantidad; y el fundamento de la pretensión eran las normas sobre cesión ilegal y no el convenio colectivo que se aplica al personal laboral de la Junta de Andalucía. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la cesión ilegal de la actora, siendo el empresario real la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y que la actora tenía la consideración de indefinida no fija a tiempo parcial (25 horas a la semana), en fechas ciertas, de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Revocando la sala, la sentencia de instancia, en el exclusivo sentido de declarar a la actora personal indefinido no fijo continuo a tiempo completo de la Consejería demandada, manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos.
No puede por tanto apreciarse contradicción, en tanto que, como se ha indicado, en la sentencia recurrida la acción es de declaración de cesión ilegal, mientras que en la referencial es de reclamación de cantidad, resultando además que los datos fácticos tampoco son idénticos al prestar sus servicios la actora en jornada de 30 horas en la sentencia referencial y de 25 en la recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
