Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 704/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2860/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 704/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100697
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4290
Núm. Roj: STS 4290:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2860/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2860/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia núm. 390/2021, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 586/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 139/2020, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos núm. 1209/2019, seguidos a instancia de D.ª Estrella contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre derechos y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Estrella, representada y asistida de las letradas D.ª María Eugenia Cruz Guadalupe y D.ª Adoración Taboada Gavilán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- DÑA. Estrella, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión- enseñanza infantil, antigüedad reconocida de 18.10.1999, realizando las siguientes horas lectivas: -25 horas lectivas semanales desde 18.10.1999 hasta 12.02.2012. -22 horas lectivas semanales desde 13.03.2012 hasta 31.08.2013. - 17 horas lectivas semanales desde 01.09.2013 hasta 20.12.2016. -21 horas lectivas semanales desde 21.12.2016 hasta 28.11.2017. -21 horas lectivas semanales desde 02.09.2013 hasta 21.12.2016. -22 horas lectivas semanales desde 22.12.2016 a la actualidad. La actora no prestó servicios en el periodo de 01.09.2000 a 01.10.2000 (Folios 43 a 45)
SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).
TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia no 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (Folio 19).
CUARTO.- En fecha 27.04.2018 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha (Folios 6 y 7).
QUINTO.- En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses (Folios 18 y 19).
SEXTO.- Teniendo en cuenta la antigüedad de 18.10.1999 y las actividades formativas realizadas por la actora, la misma ha devengado 3 sexenios en las siguientes fechas: 1º sexenio: 18.11.2005 2º sexenio: 18.11.2011 3º sexenio: 18.11.2017 (Folios 8 y 43)
SÉPTIMO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: - Año 2016, 2 sexenios acumulados y 17 horas lectivas: 86,24 euros por sexenio. - Año 2017, 2 sexenios acumulados y 21 horas lectivas: 107,60 euros por sexenio. - Año 2017, 3 sexenios acumulados y 22 horas lectivas: 195,51 euros por sexenio. - Año 2018, 3 sexenios acumulados y 22 horas lectivas: 181,34 euros por sexenio de enero a junio y 181,80 euros de julio a diciembre. - Año 2019, 3 sexenios acumulados y 22 horas lectivas: 204,49 euros por sexenio. - Año 2020, 3 sexenios acumulados y 22 horas lectivas: 209,11 euros por sexenio. (Folios 50 a 53)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Estrella frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante la cantidad de 9.044,63 euros por el periodo 23.06.2016 a 31.05.2020 en concepto de complemento de formación (sexenios)".
Fundamentos
Así mismo, condenó al citado Ministerio a abonar a la demandante la cantidad de 9.044,63 euros por el periodo 23.06.2016 a 31.05.2020 en concepto de complemento de formación (sexenios).
La sentencia recurrida es la sentencia núm. 390/2021, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 586/2020, que desestima el interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes)
La Sala de suplicación, se remite a pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, en las que analizando al objeto de la reunión de 12/12/2017, y las manifestaciones indicadas han considerado que en tal fecha se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción, conforme al art 1973 CC. Para ello, parte del concepto amplio de reconocimiento de deuda en la Jurisprudencia al que se suma el principio de confianza legítima que actualmente reconoce el art. 3.1.e) Ley 50/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y que constituye un principio general que la administración debe respetar en su actuación y relaciones. De dicho principio, con arreglo a la jurisprudencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, "no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma". Considera que los términos en que se desarrolló la mencionada reunión generaron en los interlocutores y en los trabajadores representados por estos la esperanza legítima de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa en el plazo de 16 meses, sin tener que reclamarla judicialmente antes de esa fecha. Además, no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario. Finalmente se añade que la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos.
El único motivo del recurso, denuncia infracción de los arts. 59.2 del ET y 1973 del CC, para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales no es suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Razona, sin cuestionar el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento de formación o sexenios, que discrepa de que una mera reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales sea suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Considera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada que afirma que la interrupción de la prescripción debe estar determinada con total nitidez, puesto que afecta a la seguridad jurídica de todas las partes, sin que una simple reunión informativa en la que no hubo reconocimiento de deuda alguno ni tampoco concierto o acuerdo sobre ello tanga valor interruptivo de la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la STSJ Aragón núm. 542/2020, de 16 de noviembre, rec. 505/2020.
Transcurrido el plazo puede también entenderse que éste sería el
Para el resto de los sexenios, a partir de tal fecha, resultaría aplicable el plazo de prescripción de un año, de modo que, si interpuso demanda en 12 de diciembre de 2019, estarían prescritos los sexenios desde el 11.12.2017 al 11.12.2018
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora. En primer lugar niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, porque el debate jurídico y la prueba practicada no ha sido la misma. En segundo lugar, razona que en la reiteradamente citada reunión, si bien no hubo un reconocimiento de deuda, se creó una expectativa por parte de la Administración Pública frente a sus trabajadores de que las reclamaciones extrajudiciales realizadas en virtud de ese mismo artículo 1973 CC y, por lo tanto, interruptoras de la prescripción, se iban a resolver expresamente en el plazo de 16 meses, creando la expectativa de la innecesariedad de reiterar la reclamación o judicializarla. Y concluye que en aplicación de los principios de buena fe, prohibición del abuso de derecho y de confianza legítima en la Administración, el plazo de prescripción quedó, cuando menos interrumpido durante los 16 meses alegados por la Administración necesarios para la resolución de las reclamaciones extrajudiciales. Comenzando el cómputo nuevamente pasados esos 16 meses a partir de diciembre de 2017 -fecha de la citada reunión- es decir, a partir de, final de abril de 2019.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar la prescripción de las cantidades reclamadas en periodos anteriores al año anterior a la presentación de la demanda. La sentencia de contraste confirma dicha resolución porque considera que de la reunión de diciembre de 2017 y del compromiso allí adquirido por la administración demandada no cabe deducir que se produjera ningún reconocimiento de deuda por parte del MECD, ni tampoco es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial, únicos supuestos en los que se produce interrupción de la prescripción de acuerdo con el art. 1973 CC. La trabajadora recurrente también alegó la quiebra del principio de confianza legítima del art. 3.1.e) Ley 40/2015 ya citada, a lo que la sentencia no dio más respuesta que la señalada, desestimando el recurso de la trabajadora demandante.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts.9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
2.- Confirmar la sentencia núm. 390/2021, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 586/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 139/2020, de 26 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, declarando su firmeza.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
