T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 714/2023
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3368/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3368/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 714/2023
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Violeta, contra la sentencia núm. 981/2022 dictada el 25 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2459/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 226/2021, de 28 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, recaída en autos núm. 86/2020, seguidos a instancia de la actora contra el Ministerio de Educación y Cultura, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes :
" PRIMERO.- Doña Violeta mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para el Ministerio de Educación, como profesora de Religión Infantil y Primaria, con una antigüedad de 25/10/1993, y ha prestado sus servicios en jornada de 25 HORAS LECTIVAS.
SEGUNDO.- El día 21/12/2016 la parte actora formuló solicitud al Ministerio de reconocimiento de sexenios. Tal solicitud no fue resuelta. En fecha 26/11/2019 la actora presenta reclamación previa ante la demandada por el periodo 1/01/2016 al 30/11/2019, 13614,57 euros. Periodo 1/01/2016 al 31/10/2017...3 sexenios por 221,06 euros mes...4863,32 euros; Periodo 1/11/2017 a 31/11/019....4 sexenios por 350,05 euros mes....8751,25 euros En escrito de demanda de 30/01/20 solicita el reconocimiento de 4 sexenios con efectos del mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero de 2020 y el abono de todas las cantidades que se devenguen sucesivamente.
TERCERO.- La sentencia dictada el día 16.12.2017, por la Audiencia Nacional,, autos 297/2017, estimó la demanda de conflicto colectivo; planteada por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y, CCOO contra el Ministerio de Educación, Cultura, y, Deporte; declarando el derecho de los, profesores de religión a devengar y percibir el complemento dé formación (Sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos; docentes del mismos nivel educativo. Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014. Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9.02.2016, recurso 152/2015.
CUARTO.- En fecha 11.12.2017 la Subdirección General de. Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emite informe no firmado y sin que coste su autoría sobre "Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente -sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" En cumplimiento de la sentencia firme n° 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 204, ratificada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, con el siguiente tenor: "(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente - sexenios-(C.FP), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber: a)Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente. b)Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que: 1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente distribución.
A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación) 2. El reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016 de la Secretaria de Estado dé Administraciones Públicas, (BOE 5/11/2016) 3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación dé los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado, al efecto en la aplicación de profesores de religión; (GessPReligion), formalización del L26R en 1ª aplicación GesPReligion firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal previo envío en papel es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5391 horas de trabajo. Por todo lo anterior una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en te aplicación GesPReligion sin tener en consideración otras cuestiones, tales como subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligion las 5391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses.'" Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
QUINTO.- La actora ha devengado tres sexenios (cuadros de formación realizados hecho cuarto de la demanda para 1º, 2º y 3º sexenio) conforme a la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre. Las actividades para reconocimiento del cuarto sexenio son: Programa de alimentación saludable: 20 horas Programa dino: 20 horas Programa Alimentación Saludable: 20 horas Programa Aprende a sonreír: 20 horas.
SEXTO.- El calculo del importe de 4 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h lectivas semanales desde 1/12/2015 a 30/04/2021, ascendería a 23799,35 euros; (cuadro 4 de los aportados por la demandada con desglose de cantidades por sexenio) El calculo del importe de 4 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h lectivas semanales desde 1/11/2018 a 30/04/2021, ascendería a 13016,36 euros;(cuadro 3 de los aportados por la demandada con desglose de cantidades por sexenio) El calculo del importe de 3 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h lectivas semanales desde 1/12/2015 a 30/04/2021, ascendería a 17156,92 euros(cuadro 2 de los aportados por la demandada con desglose de cantidades por sexenio) El calculo del importe de 3 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada completa de 25 h lectivas semanales desde 1/11/2018 a 30/04/2021, ascendería a 8220,83 euros.(cuadro 1 de los aportados por la demandada con desglose de cantidades por sexenio) (documento núm 1 del ramo de prueba de la demandada cuyo desglose se da por reproducido por razones de economía procesal)."
En dicha sentencia -aclarada por auto de 22 de junio de 2021- consta el siguiente fallo: "Con estimación de la excepción de prescripción, se estima parcialmente la demanda promovida por doña Violeta contra le Ministerio de Educación, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 8220,83 € por el concepto de tres sexenios correspondientes al período 1/11/2018 a 30/04/2021, mas el 10% de interés por mora".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 28 de mayo de 2021, en Autos núm. 86/20, seguidos a instancia de Violeta, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."
TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte recurrente considera infringidos los artículos 59.2 ET y 1973 del CC y el art. 3.1e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre (principio de confianza legítima).
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar el recurso.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.
2.- La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, apreció la excepción de prescripción y estimó parcialmente la demanda promovida por doña Violeta contra el Ministerio de Educación, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 8220,83 € por el concepto de tres sexenios correspondientes al período 1/11/2018 a 30/04/2021, más el 10% de interés por mora".
La sentencia recurrida es la núm. 981/2022 dictada el 25 de mayo de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de prescripción, estimando parcialmente la demanda promovida contra el Ministerio de educación, al que se condenó a abonar a la actora las susodichas cantidades por los períodos correspondientes.
3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 59.2 ET y 1973 del CC, así como el art. 3.1 e) de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima) para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de declarar la procedencia del recurso, razonando que la decisión del Ministerio de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses, permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo, en criterio coincidente con las sentencias dictadas en los rcuds. 1963/2021, 2238/2021, 2854/2021 y 3884/2021, deliberados el 17 de enero de 2023 por esta Sala.
La Administración demandada impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
SEGUNDO.-1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- En el caso de la recurrida, se confirma la sentencia de instancia, que aprecia la prescripción de parte de las cantidades reclamadas y la Sala de suplicación razona que sobre la estimación de la excepción de prescripción que había opuesto el Ministerio de Educación, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones y que visto el contenido del documento, resulta difícil entender que el mismo conlleve la aceptación de un reconocimiento de la deuda sostenida con los 2.307 profesores a los que se refiere como eventuales acreedores ya que falta cualquier elemento de individualización y concreción de la deuda que pudiera corresponder a cada uno, considerando la previa necesidad de revisar el cumplimiento de los requisitos exigibles por cada solicitante. Concluye la sentencia de suplicación manifestando que lo máximo que podría extraerse en el documento sería la admisión de una mera expectativa de derecho en un amplio porcentaje de reclamantes, siendo que los mismos se hallaban aún pendientes de individualización tras seguir el correspondiente proceso administrativo de determinación del cumplimiento de los requisitos exigibles. Por tanto se considera adecuado el criterio mantenido por la sentencia de instancia en orden a no considerar interrumpido el plazo de prescripción
3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.
4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesoras de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la recurrida interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, no es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), cosa que sin embargo, si aprecia la de contraste; que además entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015.
TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.
Ahora bien, el presente recurso ha de estimarse parcialmente, puesto que la actora solicita que se le reconozcan los efectos económicos de los sexenios reconocidos con un año de antelación a su primera solicitud, en lugar de desde la fecha de la solicitud. Sobre este particular ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en nuestra sentencia núm. 568/2021, de 25 de mayo, rcud. 3819/2018, también en un caso de Profesores religión católica de la Junta de Andalucía, que reclamaban el complemento formación (sexenios). En la citada sentencia consideramos que una vez cumplidos los requisitos, el devengo económico se produce desde la fecha de la solicitud inicial para su reconocimiento, que no desde el año anterior a la misma, lo que debemos reiterar en el caso que nos ocupa.
CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de suplicación, casarla y anularla y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de tres sexenios, con efectos económicos de su primera reclamación, esto es el 21 de diciembre de 2016 hasta 30 de abril de 2021, condenando a la demandada a abonar las cuantías correspondientes.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. ª Violeta, contra la sentencia núm. 981/2022 dictada el 25 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2459/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 226/2021 de 28 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, recaída en autos núm. 86/2020 seguidos a instancia de la actora contra el Ministerio de Educación y Cultura.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de tres sexenios por el período comprendido entre 21 de diciembre de 2016 hasta 30 de abril de 2021, y en consecuencia, condenar a la demandada a que se le abone la cantidad correspondiente, más el 10% de interés por mora.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.