Sentencia Social 711/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 711/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1135/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 711/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100704

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4298

Núm. Roj: STS 4298:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. En sentido coincidente con las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 711/2023

Fecha de sentencia: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1135/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1135/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 711/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D.ª Sabina, contra la sentencia núm. 1260/2021 dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 877/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 206/2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de abril de 2021, recaída en autos núm. 821/2019 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor viene prestando mis servicios como maestro de Religión y Moral Católica, de la provincia de Las Palmas, con una antigüedad desde el 21 de mayo de 2008, dependiente del Ministerio de Educación, El primer sexenio de trabajo se cumplió en diciembre de 2016, por Io que, de admitirse la pretensión, las cantidades se devengan a partir de la nómina de enero 2017.

SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2016, se confirma la Sentencia recurrida en casación de la Audiencia Nacional de fecha 16/12/2014, recaída en proceso de conflicto colectivo por el que se declaró el "derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos"

TERCERO.- Los sexenios o complementos de formación permanente fueron creados en el año 1991 y se perciben cada seis años de servicio, siempre que se acrediten durante ese periodo, un mínimo de 100 horas de actividades de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación. Se adjuntan como documentos uno profolio de la consejería de Educación de Canarias justificativa de la titulación correspondiente a los sexenios reclamados. El valor de los sexenios, es decir, las cantidades a abonar por cada sexenio según tablas de complementos serán las siguientes: primer sexenio (56,63 euros mensuales), segundo sexenio (128,08 euros), tercer sexenio (223,30 euros), cuarto sexenio (353,59 euros) y quinto sexenio (391,96).

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores. Que la empresa ocupa a más de 25 trabajadores en la actividad de educación.

QUINTO.- La actora ha presentado dos solicitudes de pago de las cantidades correspondientes a los sexenios. La primera el día 10/10/2017 y la segunda el día 28/061/2019.

SEXTO.- La actora cumple con los requisitos relativos a horas de formación, necesarios para el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- El 11 14/2016 se emite por el Servicio de gestión personal laboral del Ministerio de Educación un oficio en el que se indica que a Subdirección continúa gestionando el colectivo de profesores de religión así como que se realizan actuaciones tendentes a elaborar y aprobar un documento registral por el que acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio (doc 1 actora).

OCTAVO.- El día 1/12/2016 El Ministerio de Cultura convocó a un grupo de organizaciones sindicales a una reunión a celebrar el 12/12/2017 a los efectos de tratar sobre el reconocimiento de los sexenios, fijando 16 meses como tiempo estimado para resolver la cuestión, dado el número de trabajadores afectados y de consiguientes solicitudes.

NOVENO.- Se intentó el preceptivo acto de reclamación previa presentado en fecha 26/12/2016 y 21/10/2019, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se desestima la excepción planteada. Se estima la pretensión formulada por D. Juan José Roma Gijón, debiendo ser reconocido 1 sexenio (a abonar a partir de enero 2017) y se condena a la demandada, Ministerio de Educación y Formación Profesional-Subdelegación de Gobierno al abono de 2.125,58 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses de demora".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ministerio de Educación y Formación Profesional contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 82112019 de dicho Juzgado y, revocando parcialmente la misma, acordamos reducir el importe de la condena a la suma de 1.483,69 € en concepto de sexenios (complemento de formación) correspondiente al periodo comprendido entre 1 de junio de 2018 a 31 de marzo de 2021, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la parte demandada, manteniendo por lo demás inalterados los demás pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Si costas." (Sic)

TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte considera infringidos los artículos 1973 del CC y art. 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia reconoce a la actora un sexenio y condena al Ministerio al pago de 2.125, 58 euros por el periodo comprendido entre los meses de 1 de enero de 2017 a 31 de marzo de 2021, entendiendo que no debía acogerse la excepción de prescripción invocada por el Ministerio demandado respecto de parte de las sumas reclamadas.

La sentencia recurrida es la núm. 1260/2021 dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Ministerio y reduce el importe de la condena a la suma de 1.483,69 euros en concepto de sexenios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 a 31 de marzo de 2021, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la demandada.

3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1973 del CC y 3.1 de la Ley 40/2015 (Principio de confianza legítima), para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de desestimar el recurso, razonando que una mera reunión informativa, como ocurre en este caso, no puede equipararse a una reclamación formal -mediante una acción judicial- en lo que expresamente se reclaman unas cantidades adeudadas. En este segundo supuesto -acción judicial de reclamación- la prescripción quedaría interrumpida ( art. 1973 cc), pero eso no acontece con una simple reunión informativa donde no hay ni reclamación concreta ni reconocimiento de deuda.

La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

Tan completa identidad impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos

SEGUNDO.-1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida, se estima el recurso interpuesto por el Ministerio y se reduce el importe de la condena a la suma de 1.483,69 euros en concepto de sexenios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 a 31 de marzo de 2021, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la demandada. La sentencia llega a esa conclusión al considerar que el documento resultante de la referida reunión de diciembre de 2017 no supone un reconocimiento de deuda de la administración demandada, porque no hay voluntad alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, más aún cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo que no sirve para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.

4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesoras de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la recurrida interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, no es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), cosa que sin embargo, si aprecia la de contraste; que además entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015.

TERCERO. 1.- Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión . En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.

Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora; así como a declarar que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casarla y anularla y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y confirmar la sentencia de instancia, declarando su firmeza.

Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de doctrina interpuesto por D.ª Sabina .

2.- Casar y anular la sentencia núm. 1260/2021, dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 877/2021 y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y confirmar la sentencia núm. 206/2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de abril de 2021, recaída en autos núm. 821/2019, seguidos a instancia de D.ª Sabina contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, declarando su firmeza.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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