Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 711/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1135/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 711/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100704
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4298
Núm. Roj: STS 4298:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1135/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1135/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de D.ª Sabina, contra la sentencia núm. 1260/2021 dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 877/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 206/2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de abril de 2021, recaída en autos núm. 821/2019 seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor viene prestando mis servicios como maestro de Religión y Moral Católica, de la provincia de Las Palmas, con una antigüedad desde el 21 de mayo de 2008, dependiente del Ministerio de Educación, El primer sexenio de trabajo se cumplió en diciembre de 2016, por Io que, de admitirse la pretensión, las cantidades se devengan a partir de la nómina de enero 2017.
SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 2016, se confirma la Sentencia recurrida en casación de la Audiencia Nacional de fecha 16/12/2014, recaída en proceso de conflicto colectivo por el que se declaró el "derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos"
TERCERO.- Los sexenios o complementos de formación permanente fueron creados en el año 1991 y se perciben cada seis años de servicio, siempre que se acrediten durante ese periodo, un mínimo de 100 horas de actividades de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación. Se adjuntan como documentos uno profolio de la consejería de Educación de Canarias justificativa de la titulación correspondiente a los sexenios reclamados. El valor de los sexenios, es decir, las cantidades a abonar por cada sexenio según tablas de complementos serán las siguientes: primer sexenio (56,63 euros mensuales), segundo sexenio (128,08 euros), tercer sexenio (223,30 euros), cuarto sexenio (353,59 euros) y quinto sexenio (391,96).
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores. Que la empresa ocupa a más de 25 trabajadores en la actividad de educación.
QUINTO.- La actora ha presentado dos solicitudes de pago de las cantidades correspondientes a los sexenios. La primera el día 10/10/2017 y la segunda el día 28/061/2019.
SEXTO.- La actora cumple con los requisitos relativos a horas de formación, necesarios para el reconocimiento del derecho.
SÉPTIMO.- El 11 14/2016 se emite por el Servicio de gestión personal laboral del Ministerio de Educación un oficio en el que se indica que a Subdirección continúa gestionando el colectivo de profesores de religión así como que se realizan actuaciones tendentes a elaborar y aprobar un documento registral por el que acuerda el reconocimiento del complemento por formación permanente para los profesores de religión contratados por el Ministerio (doc 1 actora).
OCTAVO.- El día 1/12/2016 El Ministerio de Cultura convocó a un grupo de organizaciones sindicales a una reunión a celebrar el 12/12/2017 a los efectos de tratar sobre el reconocimiento de los sexenios, fijando 16 meses como tiempo estimado para resolver la cuestión, dado el número de trabajadores afectados y de consiguientes solicitudes.
NOVENO.- Se intentó el preceptivo acto de reclamación previa presentado en fecha 26/12/2016 y 21/10/2019, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se desestima la excepción planteada. Se estima la pretensión formulada por D. Juan José Roma Gijón, debiendo ser reconocido 1 sexenio (a abonar a partir de enero 2017) y se condena a la demandada, Ministerio de Educación y Formación Profesional-Subdelegación de Gobierno al abono de 2.125,58 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses de demora".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 1260/2021 dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el Ministerio y reduce el importe de la condena a la suma de 1.483,69 euros en concepto de sexenios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 a 31 de marzo de 2021, acogiendo la excepción de prescripción respecto de los devengos anteriores, de cuya reclamación se absuelve a la demandada.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
La Administración demanda impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
Tan completa identidad impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de doctrina interpuesto por D.ª Sabina .
2.- Casar y anular la sentencia núm. 1260/2021, dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 877/2021 y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y confirmar la sentencia núm. 206/2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de abril de 2021, recaída en autos núm. 821/2019, seguidos a instancia de D.ª Sabina contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, declarando su firmeza.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
