Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 713/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3252/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 713/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100705
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4299
Núm. Roj: STS 4299:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3252/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3252/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Fátima, contra la sentencia núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1897/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 173/2021 de 17 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, recaída en autos núm. 197/2020, seguidos a instancia de la actora contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"1º.- DÑA. Fátima, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servidos para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en varios centros educativos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antiguedad desde 1/09/1995, con interrupción en la prestación de servicios desde el 1/09/2003 al 15/12/2003.
2º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
3º.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece ta anotación ordinaria en el Registro Central de Persona! del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.
4º.- El día 19/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
5º.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo n(r) 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, °una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la Jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses".
6º.- El día 16/01/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada remitiendo nuevo escrito en fecha 12/03/2020 dando por agotada la vía administrativa previa.
7º.-.En la fecha de celebración de la vista la actora tenía realizados los siguientes cursos de formación: * Desde el 1/09/1995 hasta el 31/08/2001: dando lugar al 1º SEXENIO: - 30 horas, curso abril a mayo 1996. - 60 horas, curso escolar 1996. - 20 horas, curso de junio 1997. - 20 horas, curso mayo a junio 1999. * Desde el 1/09/2001 hasta el 15/12/2007: dando lugar al 2º SEXENIO - 20 horas, curso enero 2002. - 40 horas, curso escolar 2002/2003. - 40 horas, curso escolar 2003/2004. - 40 horas, curso escolar 2004/2005. - 20 horas, curso escolar 2006/2007. * Desde el 16/12/2007 hasta el 15/12/2013: dando lugar al 3º SEXENIO - 40 horas, curso escolar, 2007/2008. - 45 horas, curso enero a junio 2008. - 32 horas, curso de noviembre a diciembre 2009. - 30 horas, curso escolar 2009/2010. - 20 horas, curso escolar 2009/2010 - 30 horas, curso abril a mayo 2010. -20 horas, curso escolar 2011/2012. - Curso escolar 2009/2010. Proyectos atención diversidad. - Curso escolar 2009/2010. Proyectos lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2009/2010. - Curso escolar 2008/2009. Proyecto lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2007/2008. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Proyecto atención a la diversidad. - 20 horas, curso escolar 2008/2009. - 20 horas, curso escolar 2008/2009 - Curso escolar. Proyectos lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2007/2008. - 20 horas, curso escolar 2010/2011. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Planes compensación educativa. - Curso escolar. Proyecto lectores y planes de uso. - 20 horas. Curso escolar 2009/2010. -1.5 horas. Taller de primeros auxilios. -10 horas. Noviembre 2.014 - Curso escolar. Escuela. Espacio de paz. - Curso escolar. Escuela. Espacio de paz. - Curso escolar. Hábitos de vida saludable. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - 20 horas. Curso escolar 2012/2013. - 20 horas. Curso escolar. 2012/2013. - Curso escolar. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - Desde el 16/12/2013 hasta el 15/12/2019; dando lugar al 4" SEXENIO - 1,5 Horas, mayo 2014. - Junio 2014. Red andaluza. Escuela. Espacio de Paz. - Septiembre 2014. Red andaluza. Escuela. Espacio de Paz. - 20 horas. Enero 2015. -Junio 2015. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - 20 horas. Curso octubre de 2015. - 30 horas. Curso escolar 2015/2016 - 20 horas. Curso escolar 2016/2017. -10 horas. Mayo 2018.
8º.- El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaría con jornada completa de 25 h/lectivas semanales es el siguientes: * En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015: 3 sexenios:218,87 €/mes * En las mensualidades correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 3 sexenios: 221,09 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 junio de 2018; 3 sexenios: 226,68 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 30 diciembre de 2018: 3 sexenios:227,25 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2019 3 sexenios: 232,37 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2020 4 sexenios: 376,24 €/mes * En la mensualidad coirespondiente de 1 de enero al 30 de abril de 2021 4 sexenios:379.63 €/mes.
9º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 31/03/2020 y en ella el actor reclama la suma de 12.103,15 euros como principal por el concepto de complemento de formación permanente, (sexenios), desde el 1/12/2015 así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la celebración de la vista, así como que se le abonen los sexenios sucesivos que vayan devengándose consolidando dicho derecho en nómina".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Fátima, contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho del demandante de que le sean reconocidos 3 sexenios hasta el mes de diciembre de 2019 y 4 sexenios desde el mes de enero de 2020, consolidando tal derecho así como su abono en nómina en lo sucesivo, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.039,06 euros en concepto de sexenios por el período correspondiente al mes de enero de 2019 hasta el mes de abril de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda promovida por la trabajadora contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a quien se condenó a abonar a la actora las susodichas cantidades.
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
La Administración demandada impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, contra la sentencia núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1897/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 173/2021 de 17 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, recaída en autos núm. 197/2020 seguidos contra el Ministerio de Educación.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de cuatro sexenios por el período comprendido entre septiembre de 1995 a septiembre de 2019 y condenar a la demandada a que se le abone la cantidad de 12.103,15 €, más el 10% de interés por mora y a que se le abonen los sexenios sucesivos devengados desde la fecha de la solicitud, con consolidación de este derecho en nómina.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
