Sentencia Social 713/2023...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 713/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3252/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 713/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100705

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4299

Núm. Roj: STS 4299:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese período de tiempo. En sentido coincidente con las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 713/2023

Fecha de sentencia: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3252/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3252/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 713/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de D.ª Fátima, contra la sentencia núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1897/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 173/2021 de 17 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, recaída en autos núm. 197/2020, seguidos a instancia de la actora contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad (sexenios).

Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- DÑA. Fátima, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servidos para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en varios centros educativos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigušedad desde 1/09/1995, con interrupción en la prestación de servicios desde el 1/09/2003 al 15/12/2003.

2º.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

3º.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece ta anotación ordinaria en el Registro Central de Persona! del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.

4º.- El día 19/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.

5º.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo n(r) 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, °una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la Jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses".

6º.- El día 16/01/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada remitiendo nuevo escrito en fecha 12/03/2020 dando por agotada la vía administrativa previa.

7º.-.En la fecha de celebración de la vista la actora tenía realizados los siguientes cursos de formación: * Desde el 1/09/1995 hasta el 31/08/2001: dando lugar al 1º SEXENIO: - 30 horas, curso abril a mayo 1996. - 60 horas, curso escolar 1996. - 20 horas, curso de junio 1997. - 20 horas, curso mayo a junio 1999. * Desde el 1/09/2001 hasta el 15/12/2007: dando lugar al 2º SEXENIO - 20 horas, curso enero 2002. - 40 horas, curso escolar 2002/2003. - 40 horas, curso escolar 2003/2004. - 40 horas, curso escolar 2004/2005. - 20 horas, curso escolar 2006/2007. * Desde el 16/12/2007 hasta el 15/12/2013: dando lugar al 3º SEXENIO - 40 horas, curso escolar, 2007/2008. - 45 horas, curso enero a junio 2008. - 32 horas, curso de noviembre a diciembre 2009. - 30 horas, curso escolar 2009/2010. - 20 horas, curso escolar 2009/2010 - 30 horas, curso abril a mayo 2010. -20 horas, curso escolar 2011/2012. - Curso escolar 2009/2010. Proyectos atención diversidad. - Curso escolar 2009/2010. Proyectos lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2009/2010. - Curso escolar 2008/2009. Proyecto lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2007/2008. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Proyecto atención a la diversidad. - 20 horas, curso escolar 2008/2009. - 20 horas, curso escolar 2008/2009 - Curso escolar. Proyectos lectores y planes de uso. - 20 horas, curso escolar 2007/2008. - 20 horas, curso escolar 2010/2011. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Planes compensación educativa. - Curso escolar. Proyecto lectores y planes de uso. - 20 horas. Curso escolar 2009/2010. -1.5 horas. Taller de primeros auxilios. -10 horas. Noviembre 2.014 - Curso escolar. Escuela. Espacio de paz. - Curso escolar. Escuela. Espacio de paz. - Curso escolar. Hábitos de vida saludable. - Curso escolar. Planes de compensación educativa. - Curso escolar. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - 20 horas. Curso escolar 2012/2013. - 20 horas. Curso escolar. 2012/2013. - Curso escolar. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - Desde el 16/12/2013 hasta el 15/12/2019; dando lugar al 4" SEXENIO - 1,5 Horas, mayo 2014. - Junio 2014. Red andaluza. Escuela. Espacio de Paz. - Septiembre 2014. Red andaluza. Escuela. Espacio de Paz. - 20 horas. Enero 2015. -Junio 2015. Red andaluza. Escuela. Espacio de paz. - 20 horas. Curso octubre de 2015. - 30 horas. Curso escolar 2015/2016 - 20 horas. Curso escolar 2016/2017. -10 horas. Mayo 2018.

8º.- El valor del sexenio para un profesor de religión de educación infantil y/o primaría con jornada completa de 25 h/lectivas semanales es el siguientes: * En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015: 3 sexenios:218,87 €/mes * En las mensualidades correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 3 sexenios: 221,09 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 junio de 2018; 3 sexenios: 226,68 €/mes. * En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 30 diciembre de 2018: 3 sexenios:227,25 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2019 3 sexenios: 232,37 €/mes * En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 diciembre de 2020 4 sexenios: 376,24 €/mes * En la mensualidad coirespondiente de 1 de enero al 30 de abril de 2021 4 sexenios:379.63 €/mes.

9º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 31/03/2020 y en ella el actor reclama la suma de 12.103,15 euros como principal por el concepto de complemento de formación permanente, (sexenios), desde el 1/12/2015 así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la celebración de la vista, así como que se le abonen los sexenios sucesivos que vayan devengándose consolidando dicho derecho en nómina".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Fátima, contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho del demandante de que le sean reconocidos 3 sexenios hasta el mes de diciembre de 2019 y 4 sexenios desde el mes de enero de 2020, consolidando tal derecho así como su abono en nómina en lo sucesivo, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.039,06 euros en concepto de sexenios por el período correspondiente al mes de enero de 2019 hasta el mes de abril de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátima, contra Sentencia dictada el día 17 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en los Autos número 197/20 seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

TERCERO.- La parte actora formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife núm. 804/2020, de 4 de noviembre, rec. 419/2020. La parte recurrente considera infringidos los artículos 59.2 ET y 1973 del CC y el art. 3.1e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre (principio de confianza legítima).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar parcialmente el recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actora, que es profesora de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

2.- La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó la excepción de prescripción y estimó parcialmente la demanda de la trabajadora en su reclamación de cantidad por el concepto de sexenios desde el año anterior a la reclamación previa; sin reconocer efecto interruptivo de la prescripción al documento de 11 de diciembre de 2017 de la Subdirección General del Ministerio de Educación, como reconocimiento de deuda que admitiría por su parte la obligación de pago de sexenios. En dicha sentencia se condena a la demandada a abonar a la actora 10.039,06 euros por el concepto de un sexenio correspondiente al periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de 2021.

La sentencia recurrida es la núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda promovida por la trabajadora contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a quien se condenó a abonar a la actora las susodichas cantidades.

3.- Frente a dicha sentencia recurre la parte actora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 59.2 ET y 1973 del CC, así como el art. 3.1 e) de la ley 40/2015, de 1 de octubre (principio de confianza legítima) para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales el 12 de diciembre de 2017, en la que el Ministerio manifestó que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones sobre sexenios, supuso un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.

4.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido de declarar la procedencia del recurso con estimación parcial del mismo razonando que el recurso debe ser estimado, pero con la limitación que la recurrente en suplicación había solicitado, es decir, que solo se debe apreciar la inexistencia de prescripción hasta el mes de abril de 2018, debiendo considerarse prescritos el abono de sexenios desde mayo 2018 a diciembre 2018.

La Administración demandada impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.

5.- Esta Sala ya ha tenido ocasioìn de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm.40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO.- 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la recurrida, se confirma la sentencia de instancia, que aprecia la prescripción de parte de las cantidades reclamadas y la Sala de suplicación razona que del documento de 11 de diciembre de 2017 se desprende que no existe voluntad unilateral alguna de reconocer nominativamente la existencia de una deuda previamente constituida, máxime cuando las solicitudes de los profesores de religión y la documentación que aportan debe ser analizada para verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos, por lo que resulta acertado el criterio mantenido por la sentencia de instancia, que consideró interrumpido el plazo de prescripción exclusivamente tras la formulación de la última de las reclamaciones del trabajador, el 13 de mayo de 2020, lo que determina el abono de las cantidades devengadas en el periodo anual anterior al de la fecha indicada, ya que más allá de dicho año resultaría aplicable el plazo de prescripción anual establecido en el artículo 59.2 ET.

3.- En el supuesto de la sentencia de contraste, se parte de la demanda efectuada por una profesora de religión católica que reclamaba varios sexenios frente al mismo Ministerio demandado, siendo igualmente la cuestión suscitada si la acción se encontraba prescrita por el ya referido posible reconocimiento de deuda de diciembre de 2017. La sentencia considera que en esa reunión y en el documento resultante el Ministerio hizo un reconocimiento de deuda, pues se trataba de ejecutar la sentencia colectiva que le obligaba a pagar sexenios a los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolver todas las peticiones. La actora presentó la demanda en septiembre de 2019 y la sentencia rechaza la prescripción alegada de contrario no sólo por apreciar el referido reconocimiento de deuda, de acuerdo con la interpretación amplia y flexible que aplica la jurisprudencia, sino también por entender que creó una expectativa de resolución expresa sin necesidad de judicializar el asunto antes de los 16 meses que acababan en abril de 2019, considerando por ello aplicable el principio de confianza legítima y no prescrito el plazo para el ejercicio de la acción contado desde esta última fecha.

4.- De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción, porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesoras de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la recurrida interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, no es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), cosa que sin embargo, si aprecia la de contraste; que además entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015.

TERCERO. 1.-Como ya hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión. En efecto, dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.

Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que, elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

2.- A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO.- Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la parte actora frente a la sentencia de suplicación, casarla y anularla. Resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1897/2021, casarla y anularla y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de cuatro sexenios por el período comprendido entre septiembre de 1995 a septiembre de 2019 y condenar a la demandada a que se le abone la cantidad de 12.103,15 €, más el 10% de interés por mora y a que se le abonen los sexenios sucesivos devengados desde la fecha de la solicitud, con consolidación de este derecho en nómina.

Todo ello sin costas, conforme al art. 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, contra la sentencia núm. 802/2022 dictada el 28 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 1897/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 173/2021 de 17 de mayo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, recaída en autos núm. 197/2020 seguidos contra el Ministerio de Educación.

2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de cuatro sexenios por el período comprendido entre septiembre de 1995 a septiembre de 2019 y condenar a la demandada a que se le abone la cantidad de 12.103,15 €, más el 10% de interés por mora y a que se le abonen los sexenios sucesivos devengados desde la fecha de la solicitud, con consolidación de este derecho en nómina.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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