Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 715/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3428/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 715/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100706
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4301
Núm. Roj: STS 4301:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3428/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3428/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de Dª Lucía, contra la sentencia núm. 985/2022 dictada el 25 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2474/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 274/2021, de 4 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, recaída en autos núm. 287/2020, seguidos a su instancia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reclamación de cantidad (sexenios).
Ha sido parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Lucía, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión Católica en enseñanza infantil y primaria, desde 1.09.1997, con jornada de 25 horas lectivas semanales.
SEGUNDO.- El día 2.12.2016 la parte actora presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento de los sexenios perfeccionados hasta dicha fecha y el abono de las retribuciones correspondientes. El día 27.02.2020 la actora presentó escrito de reclamación previa ante la demandada, por el periodo que va desde 1.12.2015 a 28.02.2020, tres sexenios, en la suma total de 13.042,54 euros.
TERCERO.- La sentencia dictada el día 16.12.2017, por la Audiencia Nacional, autos 297/2017, estimó la demanda de conflicto colectivo planteada por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, declarando el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014. Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9.02.2016, recurso 152/2015.
CUARTO.- En fecha 11.12.2017 la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emite informe, no firmado, y sin que conste su autoría, sobre "Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente -sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" "En cumplimiento de la sentencia firme nº 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 204, ratificada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, (...)", con el siguiente tenor: "(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente - sexenios-(C.F.P), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber: a) Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente. b) Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que: 1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente distribución. A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación). 2. El reconocimiento de cada uno de los C.F.P, debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de seis años de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas (BOE 5.11.16). 3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación de los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado al efecto en la aplicación de profesores de religión (GesPReligion), formalización del L26R en la aplicación GesPReligion, firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal, previo envío en papel, es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5.391 horas de trabajo. Por todo lo anterior, una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en la aplicación GesPReligion, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesPReligion, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses." Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
QUINTO.- En la fecha de solicitud actora ésta reúne los créditos adecuados a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, para el reconocimiento de 3 sexenio.
SEXTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 12.06.20 y en ella la actora reclama la suma de 14.346,79 euros por el concepto complemento de formación permanente, periodo diciembre 2015 a febrero 2020, solicitando el abono de los sexenios sucesivos devengados.
SÉPTIMO.- Por el periodo 1.12.2015 a 31.05.2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 17.396,69 euros, en concepto de sexenios, cuadro nº 2 del ramo de prueba de la demandada. Por el periodo 1.02.2019 a 31.05.2021 a la actora le correspondería percibir la suma de 7.546,48 euros, en concepto de sexenios, cuadro nº 1 del ramo de prueba de la demandada".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Con estimación de la excepción de prescripción, se estima parcialmente la demanda promovida por doña Lucía contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, reconociendo a la actora el derecho a percibir el concepto de tres sexenios, que, en el periodo no prescrito, ascienden a la suma de 7.546,48 euros, a cuyo pago a la actora, incrementado con el interés de mora se condena al demandado. Condena que se extiende a los sexenios sucesivos devengados con posterioridad a la fecha hasta la que se ha cuantificado la cantidad antes señalada, 31.05.2021".
Fundamentos
La sentencia recurrida es la núm. 985/2022, de 25 de mayo de la Sala Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de prescripción, razonando que el documento emitido por el Ministerio, el 11/12/2017 y las manifestaciones en el contenidas en orden a la planificación de la ejecución de la sentencia firme de conflicto colectivo, no constituye un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET
Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, 4 de noviembre de 2020, rec. 419/2020.
La Administración demandada impugna el recurso de casación unificadora, aduciendo, en primer término, como causa de inadmisibilidad, la falta de contenido casacional, considerando que la Sentencia recurrida se adecúa a la doctrina unificada tanto en materia de prescripción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social - STS-, de 15 de marzo de 2010; recurso n.º 1854/2009), como en materia de los requisitos para el cobro de los sexenios de los profesores de religión (por todas, STS 493/2021, de 5 de mayo de 2021; recurso 3963/2019). Subsidiariamente, considera que el recurso ha de ser desestimado, razonando que una mera reunión informativa, no dirigida a efectuar reclamación alguna y en la que tampoco hubo ninguna suerte de admisión o reconocimiento de deuda, no puede tener ningún efecto de interrumpir la prescripción, sin que, por lo mismo, haya vulneración alguna de la confianza legítima, pues no hay ningún acto propio de la Administración al que ésta deba atenerse.
La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.
"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."
Partiendo de ello, y al contrario de lo que sostiene la impugnante, concurre en el presente caso contenido casacional. Ello es así puesto que, como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Rechazada la causa de inadmisión aducida por la impugnante y entrando en el fondo del recurso, no concurren en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que valoramos en las sentencias antes citadas, por lo que , elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.
Todo ello sin costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lucía, contra la sentencia núm. 985/2022 dictada el 25 de mayo de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación núm. 2474/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 274/2021, de 4 de junio del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, recaída en autos núm. 287/2020 seguidos a instancia D.ª Lucía contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2.- Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de igual clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción, declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de tres sexenios por el período comprendido entre diciembre de 2015 hasta febrero de 2020, y en consecuencia, condenar a la demandada a que se le abone la cantidad correspondiente, más el 10% de interés por mora, condenando a la demandada a que le abone los sexenios sucesivos devengados desde la fecha de dicha solicitud, con consolidación de este derecho en nómina.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
