Última revisión
20/07/2023
Sentencia Social 477/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3892/2020 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 477/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100438
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3041
Núm. Roj: STS 3041:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3892/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Hergueta González, en nombre y representación de Dª Lidia, posteriormente se concedió la venia para su representación al Letrado D. Paulino Ferrer Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de junio de 2020, en recurso de suplicación nº 1971/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, procedimiento 530/2015, seguido a instancia de Dª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Martina.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"1°.- Con fecha 12 de agosto de 2014 se levantó acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Málaga a Dª Lidia por la que se proponía imponer a la misma una sanción por la comisión de una falta muy grave en su grado mínimo consistente en multa de 6.251 euros, al considerar que incurrió en simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones por parte de la traba]adora Dª Martina. Dicha resolución fue notificada a la demandante en fecha 29 de agosto de 2014 y efectuó alegaciones en el plazo legalmente concedido, mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2014, Se dan- por reproducidos los contenidos íntegros de dicha resolución y del escrito presentado, que obran en autos.
2°.- Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción dictada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que fue notificada a la parte, el 15 de diciembre de 2014, Se por reproducido el contenido de la misma.
3°.- La parte actora presentó recurso de alzada mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015 que fue desestimado por resolución de J 6 de abril de-2015. Se dan por reproducidos los contenidos de dicha resolución y del escrito de recurso, que obran en autos.
4°.- Dª Martina figura de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, como empleada de hogar, como trabajadora discontinua, siendo los empleadores la demandante Dª Lidia y D. Constantino, durante el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011.
5°.- Conforme vida laboral de la sra. Martina, consta de alta en la empresa Safana S.L durante el periodo comprendido entre 19 de.octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; en Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011; en la empresa Lahyam Mohamed Mimoun desde el 1 de junio de 2011 al 15 de junio de 2011, percibió subsidio por desempleo desde el 16 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012; en la empresa Nabil Loudiyi desde el 18 de junio de 2012 al 3 de julio de 2012; percibió subsidio de desempleo desde el 6 de julio de 2012 al 5 de abril de 2013.
6°.- Dª Lidia consta de alta en la empresa Safana S.L. durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 al 14 de septiembre de 2009, Percibió prestación por desempleo desde el 15 de septiembre de 2009 al 14 de julio de 2010 y nuevamente de alta en la empresa Safana S.L. desde el 16 de febrero de 2011 al 19 de febrero de 2011. Constantino, percibió prestación por desempleo desde el 9 de abril de 2010 al 8 de agosto de 2010 y subsidio de desempleo desde el 9 de agosto de 2010 al 8 de febrero de 2040; es beneficiario de una renta activa de inserción desde el 1 de junio de 2012 al 30 de abril de 2012.
7°.-Con fecha 22 de Junio de 2015 se emitió informe médico de la Clínica Dr. Ralo Abad, que concluye que la demandante presenta un cuadro clínico de varias hernias discales tanto a nivel cervical como a nivel lumbosacro.
8º.- Con fecha 12 de mayo de 2010 Dª Martina acudió al servicio de urgencias por referir amenorrea y dolor abdominal, en cuyo test de gestación de orina dio resultado positivo.
9º.- La referida empleada, sra. Martina, ha sido beneficiaría de un subsidio por incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011 y un subsidio de maternidad con fecha de hecho causante de 14 de enero de 2011.
10°.-En la declaración de alta de. la actora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, donde consta como empleadora la demandante, se hace constar que prestaba servicios para ésta 40 horas al mes y en declaración ante notario que prestaba servicios para el Sr. Constantino diez horas al mes.
11°.- Conforme certificado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de noviembre de 2017, la trabajadora Dª Martina ha reintegrado la totalidad de la cantidad percibida en concepto de subsidio por incapacidad temporal que ascendió a 945,13 euros, y en cuanto al subsidio por maternidad ha reintegrado la cantidad de 1.629,52 de un total de 2.793,298 euros, en virtud de fraccionamiento de pago de deuda que le fue concedido por dicha entidad gestora".
Fundamentos
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 748/2020, de 3 de junio (recurso 1971/2019), confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se impugnaba la sanción administrativa.
a) El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple el requisito formal consistente en incluir una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
b) Niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
c) En cuanto al fondo, afirma que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
"Art. 2. Los órganos jurisdiccionales del orden social [...] conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical [...].
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social [...]".
"Art. 191.2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros [...]".
"Art. 191.3. Procederá en todo caso la suplicación:
g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".
"Art. 192.4. [...] Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo [...]".
"Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".
Se trata de un acto administrativo en materia de Seguridad Social cuya cuantía excede los 3.000 euros, por lo que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
El art. 224 de la LRJS, titulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:
"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."
El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.
a) Uno de los empleadores percibía la prestación por desempleo. Manifestó que había contratado a una empleada de hogar porque tenía problemas de espalda pero cuando la empleada de hogar inició una baja por incapacidad temporal y posteriormente por maternidad, no contrató a otro empleado de hogar para sustituirla.
b) El otro empleador también percibía la prestación por desempleo. Declaró que necesitaba ayuda para planchar y limpiar la casa pero cuando la empleada de hogar inició su baja tampoco contrató a nadie para sustituirla. Este empleador no acreditó otros ingresos que le permitieran contratar a dicha empleada de hogar.
c) No consta que estos empleadores hubieran contratado a otro empleado de hogar antes de la actora.
d) La demandante solo estuvo de alta como empleada de hogar el periodo en que estuvo embarazada, que ha sido anulado por la TGSS por simulación de la relación laboral.
a) El empleador cotizó a tiempo parcial (tres horas diarias) por la actora.
b) La prestación de servicios consistía en atender a la mujer del empleador, que había sido dada de alta en el servicio de oncología y precisaba cuidados.
c) El tribunal argumenta que es perfectamente factible que la demandante prestara servicios efectivos, pues el trabajo era liviano y por breve tiempo cada día.
No concurre una identidad sustancial entre los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia referencial, lo que excluye el presupuesto procesal de contradicción exigido para la viabilidad del recurso de casación unificadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 748/2020, de 3 de junio (recurso 1971/2019).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
