Sentencia Social 402/2023...o del 2023

Última revisión
30/06/2023

Sentencia Social 402/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4265/2020 de 06 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 402/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100372

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2605

Núm. Roj: STS 2605:2023

Resumen:
Extinción de la relación laboral durante el período de prueba por desistimiento del empresario (Centro Especial de Empleo). Trabajador en situación de IT. Nulidad del despido por indicios de discriminación por discapacidad al no haberse fijado en el contrato las exigencias propias de adaptación al trabajo. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 402/2023

Fecha de sentencia: 06/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4265/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4265/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 402/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM SLU, representado y asistido por el letrado D. Jon Ander Bilbao Sacristán, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 683/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 6 de febrero de 2020, autos núm. 343/2019, que resolvió la demanda sobre Despido Nulo, Cantidad y Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por D. Abelardo, frente a la empresa CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM SLU; Fondo de Garantía Salarial; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Abelardo, representado y asistido por la letrada D.ª Lexuri Goitia Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- "El demandante D. Abelardo ha venido prestando servicios profesionales para la empresa "CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM, S.L.U." ostentando una categoría oficial de oficial especialista y percibiendo un salario mensual de 1.445,35.-euros, con inclusión de pagas extras.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentalizó el día 20/02/2019, a través de contrato de trabajo temporal, en la modalidad de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, para obra o servicio determinado a jornada completa, estableciéndose su duración hasta fin de obra, y siendo el objeto de la obra: "verificación de piezas y tareas auxiliares para clientes ADS"

Estableciéndose un periodo de prueba de 1 mes.

(Contrato de trabajo obrante al ramo de prueba de ambas partes)

TERCERO.- Que la demandada mediante Burofax de fecha 08/03/2019, comunico al actor que su contrato de trabajo suscrito el 20/02/2019, quedaba extinguido en dicha fecha, por no superar el periodo de prueba.

(Escrito obrante al ramo de prueba de ambas partes se da por reproducido).

CUARTO.- El demandante inicio un proceso de IT, el día 07/03/2019, con el diagnostico de cervicalgia postraumática y contusiones en la mano izquierda, calificado como lesión leve, y duración estimada 23 días, contingencia de accidente no laboral, (Parte médico de baja obrante al doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, e informe médico de urgencias (Osakidetza) obrante al doc. nº 5).

QUINTO.- En los partes de confirmación, se amplía la duración estimada a 100, 250, 365 días y diagnóstico de confirmación CIÁTICA.

(Partes obrantes al ramo de prueba del demandante)

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL y la empresa demandada "CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM, S.L.U.", absolviendo a la misma de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abelardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abelardo, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, en autos núm. 343/2019, seguidos a instancia del hoy recurrente frente a "CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM, S.L.U." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ("FOGASA"), interviniendo en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, respectivamente. Se revoca la resolución de instancia. Se declara nulo el despido del que fue objeto el trabajador el 8 de Marzo de 2019, y en su consecuencia, se condena a la empresarial a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Resolución, a razón de 1.445'35 Euros mensuales, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a nuestra Sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, sin perjuicio de las situaciones posibles de incompatibilidad de devengo de prestaciones (incapacidad temporal o desempleo) y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y legal última del FOGASA.

Sin costas".

TERCERO.- Por la representación de la mercantil CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2020 (R. 47/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada D.ª Lexuri Goitia Martínez, en representación de la parte recurrida, D. Abelardo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en decidir si el cese del trabajador de un centro especial de empleo por no superación del periodo de prueba, estando en situación de baja por enfermedad desde el día anterior a la extinción, constituye un despido nulo por discriminación al considerar la situación de incapacidad temporal equiparable a la discapacidad.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Bilbao, desestimó íntegramente la demanda por despido y vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa demandada. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de 14 de julio de 2020 (R. 683/2020) , con revocación de la de instancia, declaró la nulidad del despido.

Consta que el demandante venía prestando servicios para la demandada Centro Especial de Empleo Innovation Engineering System SL desde el 20 de febrero de 2019 y categoría profesional de oficial especialista. La relación se articuló mediante contrato temporal en la modalidad de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, para obra o servicio determinado cuyo objeto era la "verificación de piezas y tareas auxiliares para clientes ADS". En el contrato se fijó un periodo de prueba de un mes. Con fecha de efectos 8 de marzo de 2019 la empresa le comunicó al actor su cese por no superación del periodo de prueba.

Desde el 7 de marzo de 2019 el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "cervicalgia postraumática y contusiones en la mano izquierda", constando en el parte de baja que la misma sería de 23 días de duración estimada. En los posteriores partes de confirmación de baja se amplió la duración estimada de la baja en 100, 250 y 365 días, incluyéndose como diagnóstico de confirmación "ciática".

La sala de suplicación, tras acoger la solicitud de modificación del relato fáctico propuesta por el demandante recurrente, concluyó que habían quedado acreditados indicios de que el despido del actor fue debido a su enfermedad, pues ésta puede calificarse de duración larga en el momento del cese. Sin que la empresa acreditase que la decisión extintiva se debiera a razones ajenas a la enfermedad del actor, de duración larga e incierta. Resalta la sala que el cese se produjo al día siguiente de iniciar el actor su baja por incapacidad temporal y que, a pesar de que en la decisión extintiva se aludía a la no superación de las exigencias pactadas expresamente en el contrato, en el mismo ninguna exigencia se había establecido ni se habían formulado necesidades de adaptación profesional.

3.- La empresa recurrente denuncia, en su formalización del recurso, vulneración por infracción del artículo 14 ET. La parte recurrida ha impugnado el recurso y por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de considerar el recurso improcedente por falta de contradicción; y, subsidiariamente, por entender que no se ha producido la infracción denunciada.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 2020 (R. 47/2020), que confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. Se examina también bajo el prisma de la misma doctrina comunitaria y con transcripción de la STS 306/2018 de 15 de marzo de 2018 (R. 2766/2016) el despido de un trabajador de la empresa Servicios de Pesca de Artes Fijos SL, que fue cesado mediante burofax entregado el 28 de marzo de 2019 por no superación del periodo de prueba cuando se encontraba de baja por incapacidad temporal iniciada el 25 de marzo de 2019, con diagnóstico de lumbociática. Consta que en el contrato suscrito por las partes el 15 de marzo de 2019 se fijó un periodo de prueba de dos meses.

La sentencia referencial considera que la situación de incapacidad temporal en la que el actor se encontraba en el momento de extinguirse el contrato por no superación del periodo de prueba no puede equipararse a una discapacidad, por lo que no es posible apreciar discriminación alguna. A lo que se suma que no puede exigirse a la empresa justificación alguna para extinguir el contrato durante el periodo de prueba.

2.- A pesar de algunas identidades existentes entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se trata de trabajadores cesados durante el periodo de prueba y en fechas muy próximas al inicio de la incapacidad temporal (al día siguiente en el caso de autos y a los tres días formalmente en el de contraste), son diferentes las circunstancias valoradas sobre los que analizar la aplicación de la doctrina comunitaria en relación con la incapacidad temporal de los trabajadores lo que supone la ausencia de contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS.

Así, en el caso de autos, del modificado relato fáctico se desprende que, si bien en el parte de baja inicial se indicó una duración estimada de la misma de 23 días, en los sucesivos partes de confirmación de la baja se amplió dicho periodo a 100, 250 y 365 días. Y, aunque, no consta dato similar en el supuesto de contraste, resulta especialmente relevante que en el caso de autos se trataba de un trabajador discapacitado de un centro especial de empleo, sujeto a la relación laboral especial de los trabajadores con discapacidad que prestan servicios en tales centros ( RD 1368/1985, de 17 de julio) cuya normativa (artículo 10.2) dispone que con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, podrá establecerse en el contrato un período de adaptación al trabajo que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba; contemplando, además, el convenio colectivo aplicable una previsión específica de que la empresa estaba obligada a establecer un plan individualizado para alcanzar los niveles habituales de rendimiento, en caso de no alcanzarlos, y en el contrato de trabajo nada se estableció al respecto. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la empresa demandada no tiene la condición de centro especial de empleo, ni consta la condición del actor de discapacitado ni previsión legal o convencional similar que obligase a la demandada a establecer las necesidades de adaptación profesional consustanciales al período de prueba por exigencias normativas. Ello impide la constatación de la necesaria identidad fáctica que constituye presupuesto ineludible para la acreditación de la contradicción.

TERCERO.- La falta de contradicción constituye causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de inadmisión, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, supone la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Procede, también, decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( artículo 228.3 LRJS), así como la imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM SLU, representado y asistido por el letrado D. Jon Ander Bilbao Sacristán.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 683/2020.

3.- Decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

4.- Imponer las costas a la mercantil CEE INNOVATION ENGINEERING SYSTEM SLU, en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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