Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 946/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4706/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 946/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100833
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4794
Núm. Roj: STS 4794:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4706/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de Don Justino, contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2923/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Jaén de fecha 29 de julio de 2021 autos núm. 286/2020 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Don Justino frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación Cultura y Deporte representada por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Justino mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para el Ministerio de Educación, como profesora de Religión Infantil y Primaria, con una antigüedad de 1/09/2005, y ha prestado sus servicios en jornada de 25 horas lectivas semanales
SEGUNDO.- El día 19/06/2018 la parte actora formuló solicitud al Ministerio de reconocimiento de sexenios. Tal solicitud no fue resuelta.
En fecha 27/02/2020 el actor presenta reclamación previa ante la demandada para el reconocimiento de sexenios con efectos económicos desde julio 2017 hasta el mes de febrero de 2020 y reclama la cantidad de 4691,60 euros más interés de 10% por mora
En escrito de demanda de 12/06/2020 solicita se le abonen además los sucesivos sexenios devengados desde la fecha de dicha solicitud, con consolidación de este derecho en nómina con todos los demás pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La sentencia dictada el día 16.12.2017, por la Audiencia Nacional, autos 297/2017, estimó la demanda de conflicto colectivo; planteada por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y, CCOO contra el Ministerio de Educación, Cultura, y, Deporte; declarando el derecho de los, profesores de religión a devengar y percibir el complemento dé formación (Sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos; docentes del mismos nivel educativo.
Conflicto colectivo planteado con fecha 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014. Sentencia confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 9.02.2016, recurso 152/2015.
CUARTO.- En fecha 11.12.2017 la Subdirección General de. Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emite informe no firmado y sin que coste su autoría sobre "Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente -sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" En cumplimiento de la sentencia firme n° 199/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 204, ratificada por el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016 , con el siguiente tenor:.
"(...) La tramitación del reconocimiento del Complemento por Formación Permanente -sexenios- (C.FP), en su caso, requiere revisar el cumplimiento de los requisitos, a saber:
a) Seis años de servicios efectivos o reconocidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesor de religión y/o funcionario docente en una Administración con competencias educativas. No computan los servicios reconocidos y prestados de carácter no docente.
b) Acreditar, en cada uno de los periodos de seis años, haber realizado 100 horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
A fin de planificar la ejecución de la citada sentencia firme, debe considerarse que:
1. Actualmente están contratados 2.945 profesores de religión titulares, teniendo en cuenta el número de trienios que tienen reconocidos, se estima que podrían tener derecho al reconocimiento del C.F.P-sexenios- un total de 2.307 profesores, con la siguiente distribución.
A la vista de los profesores que han presentado documentación (1.797 profesores que ya lo han solicitado) y de la estimación del número de sexenios a los que podrían tener derecho, se puede deducir que la mayoría de los profesores tienen derecho a que se les reconozca en estos momentos 3 sexenios de media, por lo que se puede suponer que se han presentado una media de 3 solicitudes por profesor, por lo que se desprende que, actualmente, se han presentado un total de 5.391 solicitudes (estimación )
2. El reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual, dado que debe cumplirse el requisito de formación en el periodo de servicios prestados como docente o profesor de religión, siendo necesario comprobar que las horas de formación están realizadas en ese periodo y, por cada uno de los C.F.P. debe formalizarse un documento registral L26R aprobado por Resolución de 28 de octubre de 2016 de la Secretaria de Estado dé Administraciones Públicas, (BOE 5/11/2016)
3. El tiempo estimado en la revisión de la documentación presentada en cada solicitud, comprobación dé los requisitos, anotación en el Anexo resumen creado, al efecto en la aplicación de profesores de religión; (GessPReligion), formalización del L26R en 1a aplicación GesPReligion firma electrónica del Subdirector General de Personal y anotación en el Registro Central de Personal previo envío en papel es de 1 hora por lo que se estima que son necesarias 5391 horas de trabajo.
Por todo lo anterior una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso en te aplicación GesPReligion sin tener en consideración otras cuestiones, tales como subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de 1a aplicación GesPReligion las 5391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a 1a realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual), el plazo estimado de realización es de 16 meses".
Por resolución de 28 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, se establece 1a anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se aprueba el modelo registral L26R. BOE de 5.11.2016.
QUINTO.- El actor ha devengado un sexenio en el periodo comprendido entre 1/09/2005 y 31/08/2011 y el segundo entre 1/09/2011 a 31/08/2017
SEXTO.- El cálculo del importe de 2 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada de 25 h lectivas desde 1/02/2019:
PERIODO: DE 1 FEBRERO A 31 DICIEMBRE 2019 - MESES 11 - P. EXTRA 2 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 133,30 TOTAL 1.732,90 - 25 H.
PERIODO: DE 1 ENERO A 31 DICIEMBRE 2020 - MESES 12 - P. EXTRA 2 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 136,32 TOTAL 1.908,48 - 25 H.
PERIODO: DE 1 ENERO A 30 JUNIO 2021 - MESES 6 - P. EXTRA 1 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 137,55 - TOTAL 962,85 - 25 H.
SEXENIOS A PAGAR 4.604,23
SEPTIMO.- El cálculo del importe de 1/2 sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada de 25 h lectivas desde 1/07/2017 según lo solicitado en demanda
PERIODO DE 1 JULIO A 31 AGOSTO 2017 - MESES 2 - P. EXTRA 0 - SEXENIOS 1 - IMPORTE 56,63 - TOTAL 113,26 - 25 H.
PERIODO DE 1 SEPTIEMBRE A 31 DICIEMBRE 2017 - MESES 4 - P. EXTRA 1 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 128,09 - TOTAL 640,45 - 25 H.
PERIODO DE 1 ENERO A 30 JUNIO 2018 - MESES 6 - P. EXTRA 1 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 130,03 - TOTAL 910,21 - 25 H.
PERIODO DE 1 JULIO 31 DICIEMBRE 2018 - MESES 6 - P. EXTRA 1 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 130,36 - TOTAL 912,52 - 25 H.
PERIODO DE 1 ENERO A 31 DICIEMBRE 2019 - MESES 12 - P. EXTRA 2 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 133,30 - TOTAL 1.866,20 - 25 H.
PERIODO DE 1 ENERO A 31 DICIEMBRE 2020 - MESES 12 - P. EXTRA 2 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 136,32 - TOTAL 1.908,48 - 25 H.
PERIODO DE 1 ENERO A 30 JUNIO 2021 - MESES 6 - P. EXTRA 1 - Nº SEXENIOS 2 - IMPORTE 137,55 - TOTAL 962,85 - 25 H.
SEXENIOS A PAGAR 7.313,97"
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:
"Con estimación de la excepción de prescripción, se estima parcialmente la demanda promovida por Don Justino contra Ministerio de Educación, a quien se condena a abonar a al actor en concepto de sexenios la suma de 4604,23 €, correspondiente al periodo 1 de febrero 2019 a 30 de junio de 2021, y a que siga abonando las cantidades que sucesivamente vayan devengándose por tal concepto en las nóminas correspondientes."
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Justino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 29 de julio de 2021, en Autos núm. 286/2020, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."
La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe considerando que el recurso debía ser considerado procedente.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- en recurso de suplicación 2923/2021, de fecha 15 de septiembre de 2022, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.6/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, el día 19 de junio de 2018 el actor dirigió escrito al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tales reclamaciones interrumpieron la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente, se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí indicados para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, el actor no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Justino.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso de suplicación 2923/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase, y en consecuencia revocar y anular en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén de fecha 29 de julio de 2021, autos número 286/2020.
4.- Reconocer el derecho del actor a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de sexenios generados desde el 19 de junio de 2018.
5.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
