Sentencia Social 951/2023...e del 2023

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30/11/2023

Sentencia Social 951/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 87/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 951/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100837

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4798

Núm. Roj: STS 4798:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. Reitera doctrina STS 37/2023, de 17 de enero, Rcud.1963/2021 y las que la siguen.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 87/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 951/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan José Roma Gijón, en nombre y representación de Doña Lidia contra la sentencia dictada 27 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1859/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Las Palmas, de fecha 30 de junio de 2021 autos núm.832/2019 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Doña Lidia frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).

Ha comparecido como parte recurrida el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social núm.2 de Las Palmas dictó sentencia, en autos de procedimiento ordinario 832/2019 sobre declaración de derecho y cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración demandada, con la categoría profesional de Profesora de Religión, en el nivel educativo de infantil y primaria en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de un contrato laboral fijo, desde el 1 de septiembre de 2005.

(Documental aportada por la actora con su escrito de demanda, y no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14, respectivamente, se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

(No controvertido)

TERCERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2018, la actora presentó instancia dirigida al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, solicitando el reconocimiento y abono de 1 sexenio desde el 1 de noviembre de 2013.

(Copia del mencionado escrito aportada por la actora con su escrito de demanda)

CUARTO.- La actora disfruta de excedencia voluntaria desde el 1 de septiembre de 2015 hasta la actualidad.

(No controvertido)

QUINTO.- Periódicamente se actualizan las retribuciones complementarias del Profesorado de los Centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanza artísticas y de idiomas. El valor de un sexenio en los años 2013 a 2015 era de 55,51 euros.

(Documento n.º 2 de los aportados por la Administración demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

SEXTO.- Si se estimase la demanda, la actora tendría derecho a percibir la cantidad de 1.443,26 euros, en concepto de sexenios, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, conforme al detalle siguiente:

-Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 166,53 euros

-Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 777,14 euros

-Desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2015 499,59 euros

(Documento n.º 2 de los aportados por la Administración demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Lidia frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL, sobre derechos-cantidad, y ABSUELVO a la Administración empleadora demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 1859/2021, de fecha 27 de octubre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lidia frente a la sentencia de fecha 30-6-21, del Juzgado de lo Social nº 2, confirmando la sentencia de instancia."

TERCERO.- Don Juan José Roma Gijón, actuando en nombre de Doña Lidia formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, número 804/2020 de 4 de noviembre de 2020 (recurso 419/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 24 de julio de 2023 la Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe considerando que el recurso debía ser considerado improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 (para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016), constituyen, o no, un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas, estimó la excepción de prescripción esgrimida por la Abogacía del Estado al considerar que, tras la declaración de firmeza (de fecha 9 de febrero de 2016) de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo 297/2014 (que reconocía a los profesores de religión el derecho a percibir y devengar el complemento de formación "sexenios" en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo), sólo la reclamación dirigida por la actora a la Subdirección de Personal del Ministerio de Educación en fecha 8 de noviembre de 2018 interrumpió el plazo de prescripción para el ejercicio de su acción individual; añadiendo que el documento elaborado por el Ministerio demandado en fecha 11 de diciembre de 2017 (en que se reconocía expresamente a los profesores de religión el complemento de formación controvertido, haciendo constar que no sería hasta el mes de abril de 2019 cuándo se resolverían sus reclamaciones, en todo caso en sentido estimatorio) dado su propio contenido no constituía un acto de reconocimiento de deuda alguno (en los términos definidos por el artículo 1.973 del Código Civil) susceptible de interrumpir nuevamente el cómputo del plazo de prescripción de un año con que contaba la trabajadora para entablar su acción, pues se limitaba a establecer una mera planificación no equiparable a reconocimiento de deuda alguno..

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas- en recurso de suplicación 1859/2021, de fecha 27 de octubre de 2022, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.

3.- Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción del artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para sostener que la celebración de la reunión entre el Ministerio empleador y los sindicatos en diciembre de 2017 interrumpía la prescripción para el ejercicio de las acciones individuales, al constituir un reconocimiento de deuda; lesionando, por otra parte, el principio de confianza legítima que ha de regir la actuación de la Administración empleadora.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, número 804/2020, de 4 de noviembre (Rec.Sup.419/2020) en la que se suscita la misma cuestión por una profesora de religión que prestaba sus servicios también para el Ministerio de Educación y Formación, cuestionando la determinación de cuáles debieran de ser los efectos que desencadenara (de cara a la fijación de la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación "sexenios", a los profesores de religión católica de la enseñanza pública) la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos en fecha 12 de diciembre de 2017.

En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.

2.- La contradicción es evidente entre las resoluciones referenciadas, dado que ambas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas de trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, y solicitan el reconocimiento del derecho al devengo del denominado complemento de formación permanente ("sexenios") así como el abono de las cantidades adeudadas por ese concepto. Las sentencias ofrecen respuestas distintas en relación con la prescripción alegada por la entidad demandada, pues mientras que en el caso de autos se afirma que la reunión celebrada entre las partes sociales el 12 de diciembre de 2017 carece de valor alguno en orden al reconocimiento de deuda de los trabajadores de religión afectos; la de contraste califica la actuación de la empleadora como un verdadero acto de reconocimiento de deuda, generador de una confianza legítima en los profesores de religión relativa a la falta de necesidad de efectuar reclamación judicial alguna para el cobro de sus derechos, pues la Administración procedería a reconocerlos y a abonarlos en el plazo de 16 meses.

TERCERO.- 1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias ( SSTS 37/2023, Recud.1963/2021), 38/2023 ( Rcud.2238/2021) de 17 de enero; y STSS 39/2023 (Rcud.2854/2021) y 40/2023 ( Rcud.3884/2021) de 18 de enero); a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En las anteriormente citadas sentencias establecimos que el art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.

Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.6/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.

Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).

De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".

3.- A la vista de lo expuesto, se puede concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, el día 8 de noviembre de 2018 la actora dirigió escrito al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente, se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí indicados para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).

Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser parcialmente estimado, casando y anulando en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación habrá que estimar parcialmente el de tal clase que articuló la actora, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, a fin de estimar parcialmente la demanda reconociendo el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de los sexenios generados, no desde el año anterior a la presentación de la demanda de conflicto colectivo (como se interesa en el hecho cuarto del escrito de demanda), sino desde el momento en que la actora dirigió la primera solicitud de reconocimiento del controvertido complemento a la Administración empleadora; pues es doctrina unificada de esta Sala la contenida, entre otras, en sentencia 568/2021 de 25 de mayo (Rcud.3819/2019) en cuya virtud el reconocimiento del complemento controvertido queda sometido a la acreditación y valoración de las actividades formativas que pueda alegar en cada caso el interesado, lo que ineludiblemente exige que presente la oportuna solicitud a tal efecto con la documentación de la que resulte la efectiva realización de tales actividades formativas homologadas para su convalidación por parte del organismo competente; añadiendo que no resulta razonable retrotraer los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de tal solicitud, cuando bien pudiere ser que en ese periodo no se hubiere llegado ni tan siquiera a culminar la actividad formativa que da derecho al complemento. Por consiguiente, los efectos económicos no pueden llevarse a una fecha anterior al momento en el que se cumplan los requisitos formativos exigibles y el interesado solicita su reconocimiento, pues bien pudiere resultar, incluso, que, por las razones que fuere, la presentación de dicha solicitud por parte del interesado se difiera en el tiempo a un momento muy posterior a la fecha en la que se alcanzan tales requisitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia.

2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas), recurso de suplicación 1859/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase, y en consecuencia revocar y anular en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2021, autos número 832/2019.

4.- Reconocer el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de sexenios generados desde el 8 de noviembre de 2018.

5.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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