Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 941/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2798/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 941/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100870
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4832
Núm. Roj: STS 4832:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2798/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm.2147/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Jaén de fecha 18 de mayo de 2021 autos núm. 200/2020 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Doña Aurora frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte representado por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Aurora, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en varios centros educativos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigüedad desde 1/09/1994 hasta 31/08/2020 fecha en la que se le reconoce en situación de jubilación voluntaria.
Desde el 1/09/2007 hasta su jubilación, la demandante ha tenido una jornada laboral reducida de 15 horas lectivas semanales.
SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.
CUARTO.- El día 14/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
QUINTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses"
SEXTO.- El día 18/06/2018 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, reclamando el reconocimiento del 4º sexenio, solicitando que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.
SÉPTIMO.- El día 13/02/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada.
OCTAVO.-.A la fecha de jubilación voluntaria de la actora (31/08/2020) tenía realizados los siguientes cursos de formación:
* Desde el 1/09/1994 hasta el 31/08/2000: dando lugar al 1º SEXENIO:
- 30 horas, curso de abril a mayo de 1997.
- 30 horas, curso de abril a junio de 1998.
- 20 horas, curso abril de 1999.
- 30 horas, curso abril a mayo 2000.
* Desde el 1/09/2000 hasta el 31/08/2006: dando lugar al 2º SEXENIO
- 15 horas, curso en junio de 2004.
- 18 horas, curso de abril a mayo de 2003.
- 40 horas, curso de diciembre de 2004 a junio de 2005.
- 40 horas, curso de octubre de 2005 a junio de 2006.
* Desde el 1/09/2006 hasta el 31/08/2012: dando lugar al 3º SEXENIO
- 30 horas, curso de octubre de 2007 a junio de 2008.
- 20 horas, curso de mayo a junio de 2008.
- 32 horas, curso de enero a marzo de 2009.
- 32 horas, curso de febrero de 2010 a marzo de 2010.
* Desde el 1/09/2012 hasta el 31/08/2018: dando lugar al 4º SEXENIO
- 32 horas, curso en enero de 2013
- 10 horas, curso en mayo de 2013.
- 20 horas, curso en enero de 2014.
- 20 horas, curso en mayo de 2015.
- 30 horas, curso en enero de 2016.
NOVENO.- El valor de los sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada parcial de 15 h/lectivas semanales es el siguientes:
* En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015:
3 sexenios: 131,32 €/mes
* En las mensualidades correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016:
3 sexenios: 132,65 €/mes
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de diciembre de 2017:
3 sexenios: 133,98 €/mes.
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 de junio de 2018
3 sexenios:136,01 €/mes
* En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 31 de agosto de 2018:
3 sexenios:136,35 €/mes.
* En las mensualidades correspondientes de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2018:
4 sexenios: 215,89 €/mes
* En las mensualidades de 1 enero a 31 diciembre de 2019
4 sexenios: 220,76€/mes
* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 agosto de 2020
4 sexenios: 225,74€/mes
DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 31/03/2020 y en ella la actora reclama la suma de 15.401,28 euros como principal por el concepto de complemento de formación permanente, (sexenios), desde el 1/12/2015 así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, así como que se le abonen los sexenios sucesivos que vayan devengándose consolidando dicho derecho en nómina."
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Aurora, contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho de la demandante de que le sean reconocidos 4 sexenios desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2020, en el que accedió a la jubilación voluntaria; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.901,54 euros en concepto de sexenios por el periodo correspondiente al mes de febrero de 2019 hasta el mes de agosto de 2020, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%."
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 18 de mayo de 2021, en Autos núm. 200/2020, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."
La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe razonando que el recurso debía ser parcialmente estimado, debiendo considerar prescritos los sexenios correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2020, cuya liquidación concreta debería efectuarse en fase de liquidación de sentencia.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- en recurso de suplicación 2147/2021, de fecha 7 de abril de 2022, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.6/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, los días 14 de diciembre de 2016 y 18 de junio de 2018 la actora dirigió escritos al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tales reclamaciones interrumpieron la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente, se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí indicados para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
Por consiguiente, el plazo de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso de suplicación 2147/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase, y en consecuencia revocar y anular en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de fecha 18 de mayo de 2021, autos número 200/2020.
4.- Reconocer el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de sexenios generados desde el 14 de diciembre de 2016.
5.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
