Sentencia Social 941/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 941/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2798/2022 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 941/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100870

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4832

Núm. Roj: STS 4832:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. Reitera doctrina sentada en STS 37/2023, de 17 de enero, Rcud.1963/2021 y las que la siguen.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2798/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 941/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rubén J. Pereira López, en nombre y representación de Doña Aurora, contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm.2147/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Jaén de fecha 18 de mayo de 2021 autos núm. 200/2020 que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Doña Aurora frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén dictó sentencia, en autos de procedimiento ordinario 200/2020 sobre declaración de derecho y cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Aurora, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en varios centros educativos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigüedad desde 1/09/1994 hasta 31/08/2020 fecha en la que se le reconoce en situación de jubilación voluntaria.

Desde el 1/09/2007 hasta su jubilación, la demandante ha tenido una jornada laboral reducida de 15 horas lectivas semanales.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.

CUARTO.- El día 14/12/2016 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.

QUINTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, "una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses"

SEXTO.- El día 18/06/2018 tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Gobierno en Jaén escrito de la actora dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, reclamando el reconocimiento del 4º sexenio, solicitando que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.

SÉPTIMO.- El día 13/02/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada.

OCTAVO.-.A la fecha de jubilación voluntaria de la actora (31/08/2020) tenía realizados los siguientes cursos de formación:

* Desde el 1/09/1994 hasta el 31/08/2000: dando lugar al 1º SEXENIO:

- 30 horas, curso de abril a mayo de 1997.

- 30 horas, curso de abril a junio de 1998.

- 20 horas, curso abril de 1999.

- 30 horas, curso abril a mayo 2000.

* Desde el 1/09/2000 hasta el 31/08/2006: dando lugar al 2º SEXENIO

- 15 horas, curso en junio de 2004.

- 18 horas, curso de abril a mayo de 2003.

- 40 horas, curso de diciembre de 2004 a junio de 2005.

- 40 horas, curso de octubre de 2005 a junio de 2006.

* Desde el 1/09/2006 hasta el 31/08/2012: dando lugar al 3º SEXENIO

- 30 horas, curso de octubre de 2007 a junio de 2008.

- 20 horas, curso de mayo a junio de 2008.

- 32 horas, curso de enero a marzo de 2009.

- 32 horas, curso de febrero de 2010 a marzo de 2010.

* Desde el 1/09/2012 hasta el 31/08/2018: dando lugar al 4º SEXENIO

- 32 horas, curso en enero de 2013

- 10 horas, curso en mayo de 2013.

- 20 horas, curso en enero de 2014.

- 20 horas, curso en mayo de 2015.

- 30 horas, curso en enero de 2016.

NOVENO.- El valor de los sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con jornada parcial de 15 h/lectivas semanales es el siguientes:

* En la mensualidad correspondiente del 1 al 31 de diciembre de 2015:

3 sexenios: 131,32 €/mes

* En las mensualidades correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016:

3 sexenios: 132,65 €/mes

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de diciembre de 2017:

3 sexenios: 133,98 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 de junio de 2018

3 sexenios:136,01 €/mes

* En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 31 de agosto de 2018:

3 sexenios:136,35 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2018:

4 sexenios: 215,89 €/mes

* En las mensualidades de 1 enero a 31 diciembre de 2019

4 sexenios: 220,76€/mes

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 agosto de 2020

4 sexenios: 225,74€/mes

DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 31/03/2020 y en ella la actora reclama la suma de 15.401,28 euros como principal por el concepto de complemento de formación permanente, (sexenios), desde el 1/12/2015 así como las mensualidades y sexenios sucesivos que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, así como que se le abonen los sexenios sucesivos que vayan devengándose consolidando dicho derecho en nómina."

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Aurora, contra el Ministerio de Educación y en consecuencia: Debo declarar y declaro el derecho de la demandante de que le sean reconocidos 4 sexenios desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de agosto de 2020, en el que accedió a la jubilación voluntaria; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.901,54 euros en concepto de sexenios por el periodo correspondiente al mes de febrero de 2019 hasta el mes de agosto de 2020, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 2147/2021, de fecha 7 de abril de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 18 de mayo de 2021, en Autos núm. 200/2020, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

TERCERO.- El Letrado Don Rubén J. Pereira López, actuando en representación de Doña Aurora, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife- número 804/2020, de 4 de noviembre (Rec.Sup.419/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La Abogacía del Estado presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe razonando que el recurso debía ser parcialmente estimado, debiendo considerar prescritos los sexenios correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2020, cuya liquidación concreta debería efectuarse en fase de liquidación de sentencia.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 con las organizaciones sindicales (para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016) constituyen, o no, un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de las acciones individuales, conforme al artículo 1.973 del Código Civil.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, estimó parcialmente la demanda de la actora sobre reclamación de cantidad relativa a los complementos retributivos por formación, estimando la excepción de prescripción esgrimida por la Abogacía del Estado al considerar que, tras la declaración de firmeza (de fecha 9 de febrero de 2016) de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo 297/2014 (que reconocía a los profesores de religión el derecho a percibir y devengar el complemento de formación "sexenios" en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo), sólo las reclamaciones dirigidas por la actora a la Subdirección de Personal del Ministerio de Educación en fechas 14 de diciembre de 2017 y 18 de junio de 2018, así como la reclamación previa por ella entablada el 13 de febrero de 2020 interrumpieron el plazo de prescripción para el ejercicio de su acción individual; añadiendo que el documento elaborado por el Ministerio demandado en fecha 11 de diciembre de 2017 (en que se reconocía expresamente a los profesores de religión el complemento de formación controvertido, haciendo constar que no sería hasta el mes de abril de 2019 cuándo se resolverían sus reclamaciones, en todo caso en sentido estimatorio) dado su propio contenido no constituía un acto de reconocimiento de deuda alguno (en los términos definidos por el artículo 1.973 del Código Civil) susceptible de interrumpir nuevamente el cómputo del plazo de prescripción de un año con que contaba la trabajadora para entablar su acción, pues se limitaba a establecer una mera planificación no equiparable a reconocimiento de deuda alguno.

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- en recurso de suplicación 2147/2021, de fecha 7 de abril de 2022, asumiendo la argumentación de la juzgadora de instancia.

3.- Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, en un único motivo, denuncia la infracción de los artículos 59.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 1.973 del Código Civil en relación con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife- número 804/2020, de 4 de noviembre (Rec.Sup.419/2020), sosteniendo que la celebración de la reunión entre el Ministerio empleador y los sindicatos en diciembre de 2017 interrumpía la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación del complemento que nos ocupa, al tratarse de un reconocimiento de deuda; lesionando, a su vez, el principio de confianza legítima que ha de presidir la actuación de la Administración Pública.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias -sede Santa Cruz de Tenerife- número 804/2020, de 4 de noviembre (Rec.Sup.419/2020) en la que se suscita la misma cuestión por una profesora de religión que prestaba sus servicios también para el Ministerio de Educación y Formación, cuestionando la determinación de cuáles debieran de ser los efectos que desencadenara (de cara a la fijación de la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación "sexenios", a los profesores de religión católica de la enseñanza pública) la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos en fecha 12 de diciembre de 2017.

En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de suplicación por considerar que la doctrina jurisprudencial maneja un concepto amplio del "reconocimiento de deuda" con actuación interruptiva de la prescripción de las acciones, y considerando que el contenido de la reunión celebrada el 12 de diciembre de 2017 no era otro que el reconocimiento (tras recaer sentencia firme de la Audiencia Nacional) del deber de abonar los sexenios a los profesores de religión reclamantes, indicando que dado el volumen de reclamaciones y las particularidades de cada caso, precisaría de al menos 16 meses para resolverlas. En cuanto al principio de confianza legítima, arguye que de la actuación de la Administración demandada se derivó una convicción en los trabajadores acerca de que su reclamación sería positivamente resuelta antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda ni asumir costes procesales; de tal suerte que la alegación de prescripción aducida resulta contraria a la doctrina de los actos propios.

2.- La contradicción es evidente entre las resoluciones referenciadas, dado que ambas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas de trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, y solicitan el reconocimiento del derecho al devengo del denominado complemento de formación permanente ("sexenios") así como el abono de las cantidades adeudadas por ese concepto. Las sentencias ofrecen respuestas distintas en relación con la prescripción alegada por la entidad demandada, pues mientras que en el caso de autos se afirma que la reunión celebrada entre las partes sociales el 12 de diciembre de 2017 carece de valor alguno en orden al reconocimiento de deuda de los trabajadores de religión afectos; la de contraste califica la actuación de la empleadora como un verdadero acto de reconocimiento de deuda, generador de una confianza legítima en los profesores de religión relativa a la falta de necesidad de efectuar reclamación judicial alguna para el cobro de sus derechos, pues la Administración procedería a reconocerlos y a abonarlos en el plazo de 16 meses.

TERCERO.- 1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias ( SSTS 37/2023, Recud.1963/2021), 38/2023 ( Rcud.2238/2021) de 17 de enero; y STSS 39/2023 (Rcud.2854/2021) y 40/2023 ( Rcud.3884/2021) de 18 de enero); a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En las anteriormente citadas sentencias establecimos que el art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.

Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.6/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.

Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).

De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".

3.- A la vista de lo expuesto, se puede concluir que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, los días 14 de diciembre de 2016 y 18 de junio de 2018 la actora dirigió escritos al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tales reclamaciones interrumpieron la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente, se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí indicados para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).

Por consiguiente, el plazo de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser parcialmente estimado, casando y anulando en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación habrá que estimar parcialmente el de tal clase que articuló la actora, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, a fin de estimar parcialmente la demanda reconociendo el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de los sexenios generados no desde el año anterior a la presentación de su primera reclamación el 14 de diciembre de 2016 como se interesa, sino desde dicho tiempo; pues es doctrina de esta Sala la contenida entre otras en sentencia 568/2021 de 25 de mayo (Rcud.3819/2019) en cuya virtud el reconocimiento del complemento controvertido queda sometido a la acreditación y valoración de las actividades formativas que pueda alegar en cada caso el interesado, lo que ineludiblemente exige que presente la oportuna solicitud a tal efecto con la documentación de la que resulte la efectiva realización de tales actividades formativas homologadas para su convalidación por parte del organismo competente; añadiendo que no resulta razonable retrotraer los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de tal solicitud, cuando bien pudiere ser que en ese periodo no se hubiere llegado ni tan siquiera a culminar la actividad formativa que da derecho al complemento. Por consiguiente, los efectos económicos no pueden llevarse a una fecha anterior al momento en el que se cumplan los requisitos formativos exigibles y el interesado solicita su reconocimiento, pues bien pudiere resultar, incluso, que, por las razones que fuere, la presentación de dicha solicitud por parte del interesado se difiera en el tiempo a un momento muy posterior a la fecha en la que se alcanzan tales requisitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora.

2.- Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso de suplicación 2147/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando en parte el de tal clase, y en consecuencia revocar y anular en parte la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de fecha 18 de mayo de 2021, autos número 200/2020.

4.- Reconocer el derecho de la actora a que la entidad demandada le abone la cantidad que corresponda en concepto de sexenios generados desde el 14 de diciembre de 2016.

5.- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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