Sentencia Social 923/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 923/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1244/2021 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 923/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100896

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4895

Núm. Roj: STS 4895:2023

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Prescripción. La decisión de la demandada de resolver la reclamación de sexenios en un plazo de 16 meses permite entender que se interrumpió la prescripción durante ese periodo de tiempo. Reitera doctrina sentada en STS 37/2023, de 17 de enero, Rcud.1963/2021 y las que la siguen.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1244/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 923/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 532/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de febrero de 2020 autos núm. 854/2019, que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Dña. Custodia frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).

Ha comparecido como parte recurrida Dña. Custodia representada y asistida por la Letrada Doña María Eugenia Cruz Guadalupe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en autos de procedimiento ordinario 854/2019 sobre declaración de derecho y cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Custodia, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión y moral católica, antigüedad reconocida de 13.10.1999, realizando un total de 25 horas lectivas semanales (Folios 39 Y 40).

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación en las mismas condiciones que los interinos docentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (Folios 29 a 31).

CUARTO.- En fecha 26.06.2017 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha (Folios 6 a 14).

QUINTO.- En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses (Folios 26 a 28).

SEXTO.- Consta en autos "Informe sobre reconocimiento de actividades de formación permanente a efectos de reclamación de sexenios del profesorado de religión dependiente del MECD" relativo a la actora que acredita que en el periodo de 13.10.2011 a 13.10.2017 no realizó ninguna actividad formativa, siendo la última realizada el curso "Recursos y Estrategias para trabajar en un centro TIC" en fecha 28.03.2011, curso de 20 horas lectivas que sí fue reconocido por el Ministerio demandado (Folios 36 y 37).

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta la antigüedad de 13.10.1999 y las actividades formativas realizadas por la actora, la misma ha devengado 2 sexenios en las siguientes fechas: 1º sexenio: 13.10.2005, 2º sexenio: 13.10.2011 (Folios 36 y 37).

OCTAVO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por la actora según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: Año 2016, 2 sexenios acumulados: 126,82 euros por sexenio. Año 2017, 2 sexenios acumulados: 128,09 euros por sexenio. Año 2018, 2 sexenios acumulados: 130,03 euros por sexenio de enero a junio y 130,36 euros de julio a diciembre. Año 2019, 2 sexenios acumulados: 133,30 euros por sexenio. Año 2020, 2 sexenios acumulados: 136,32 euros por sexenio (Folios 46 a 49)."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Custodia, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante la cantidad de 6.523,15 euros por el periodo de 26.06.2016 al 31.01.2020 en concepto de complemento de formación (sexenios)."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogacía del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 532/2020, de fecha 25 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 854/2019, la cual confirmamos íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, incluyendo los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €."

TERCERO.- La Abogacía del Estado, actuando en nombre del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón número 542/2020, de 16 de noviembre (Rec.Sup.505/2020).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Don Julio Ortega Rivas, actuando en representación procesal de Dña. Custodia, presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión de las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 para tratar sobre la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, constituyen, o no, un reconocimiento de deuda a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 del Código Civil.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, estimó parcialmente la demanda de la actora sobre reclamación de cantidad relativa a los complementos retributivos por formación, desestimando la excepción de prescripción esgrimida por la Abogacía del Estado, al considerar que no sólo la reclamación previa entablada por la actora el 26 de junio de 2017 interrumpió el plazo de prescripción de su acción, sino que el documento elaborado por el Ministerio demandado en fecha 11 de diciembre de 2017 (en que se reconocía expresamente a los profesores de religión el complemento de formación controvertido, haciendo constar que no sería hasta el mes de abril de 2019 cuándo se resolverían sus reclamaciones, en todo caso en sentido estimatorio) constituía un acto de reconocimiento de deuda (en los términos definidos por el artículo 1.973 del Código Civil) que interrumpía nuevamente el cómputo del plazo de prescripción de un año con que contaba la trabajadora para entablar su acción, habiendo quebrado la actuación de la Administración empleadora el principio de confianza legítima que rige la relación entre administración pública y ciudadanos, pues con su proceder generó en los sujetos afectados la confianza de que no sería necesario proceder a ejercitar reclamación alguna para el reconocimiento de su derecho.

Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- en recurso de suplicación 532/2020 de fecha 25 de febrero de 2021, por entender (reiterando su propia doctrina) que en la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos el 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción; añadiendo que en tal encuentro la demandada hizo manifestaciones que condujeron a suponer a los trabajadores afectados que las reclamaciones individuales serían resueltas en vía administrativa antes de abril de 2019, sin necesidad de presentar demanda y asumir costes procesales.

3.- Contra dicha sentencia se ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 59.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.973 del Código Civil, para (sin cuestionar el derecho de los profesores de religión al cobro de los conocidos "sexenios") sostener que la celebración de la reunión entre el Ministerio empleador y los sindicatos en diciembre de 2017 no es suficiente para entender interrumpida la prescripción.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 542/2020, de 16 de noviembre (Rec.Sup.505/2020) en la que se suscita la misma cuestión por una profesora de religión que prestaba su servicio también para el Ministerio de Educación y Formación, cuestionando la determinación de cuáles debieran de ser los efectos que desencadenara (de cara a la fijación de la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación "sexenios", a los profesores de religión católica de la enseñanza pública) la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos en fecha 12 de diciembre de 2017.

En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso razonando que el documento de Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente- sexenios no supone, como reconoce la propia demandante, un reconocimiento de deuda por parte del MEC, ni es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial , únicos supuestos en los que se produce la interrupción de la prescripción , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, pudiendo la actora haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento mediante la interposición de la correspondiente demanda

2.- La contradicción es evidente dado que las sentencias comparadas conocen de hechos y pretensiones absolutamente idénticas de trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, y solicitan el reconocimiento del derecho al devengo del denominado complemento de formación permanente ("sexenios") así como el abono de las cantidades adeudadas por ese concepto. Las sentencias ofrecen respuestas distintas en relación con la prescripción alegada por la entidad demandada, pues mientras que en el caso de autos se dota de efectos interruptivos de la prescripción a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio demandado en la reunión celebrada con las centrales sindicales el 12 de diciembre de 2017, la de contraste niega cualquier eficacia a tal encuentro en los términos del artículo 1.973 del Código Civil.

TERCERO.- 1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en diversas sentencias ( SSTS 37/2023, (Rcud.1963/2021), 38/2023 ( Rcud.2238/2021) de 17 de enero; y STSS 39/2023 (Rcud.2854/2021) y 40/2023 ( Rcud.3884/2021) de 18 de enero); a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- En las anteriormente citadas sentencias establecimos que el art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.

Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.16/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012]

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.

Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).

De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe " ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".

3.- A la vista de lo expuesto, se puede concluir que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que el 26 de junio de 2017, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016, la actora dirigió escrito de reclamación previa frente a la entidad demandada a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí referidos para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).

Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS procede la imposición de costas en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).

2.-Confirmar la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), recurso de suplicación 532/20.

3.- Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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