Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 926/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1940/2021 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 926/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100939
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5087
Núm. Roj: STS 5087:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1940/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional) contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 837/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2020 autos núm.1082/2019, que resolvió la demanda sobre derecho y cantidad interpuesta por Dña. Inés frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).
Ha comparecido como parte recurrida Dña. Inés representada y asistida por la Letrada Doña María Eugenia Cruz Guadalupe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Inés, mayor de edad, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, con antigüedad de 1 de enero de 1999, realizando 15 horas lectivas hasta el 27 de febrero de 2020 y, en lo sucesivo, 17 horas lectivas. (hecho no controvertido) La demandante no prestó servicios entre el 1 de septiembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2002. (documento 2 de la demandada)
SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios). (hecho conforme)
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que confirma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente:"(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del2 complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". (texto de la sentencia)
CUARTO.- La actora presta servicios en centros educativos públicos. (hecho conforme)
QUINTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado. (hecho no controvertido) SEXTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). (Documento 3 de la parte actora).
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (documento 5 de la parte actora).
OCTAVO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a3 los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. El 11 de diciembre de 2017, se dicta por el Ministerio demandado documento de planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente-sexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte. En el mismo se indica que el reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual; que el tiempo estimado en la revisión de documentación de cada uno es de 1 hora, por lo que son necesarias 5391 horas de trabajo; y que el plazo estimado total de realización de todo el trabajo para efectuar dicho reconocimiento es de 16 meses. (documento 1 de la parte actora)
NOVENO.- La actora devengó el tercer sexenio el 1 de septiembre de 2017. (hecho conforme)
DÉCIMO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes:
76,09€ por 2 sexenios para año 2016
76,85€ por 2 sexenios para primer semestre del año 2017
133,98 por 3 sexenios para segundo semestre del año 2017
136,01€ por 3 sexenios para primer semestre del año 2018
136,35€ por 3 sexenios para segundo trimestre del año 2018
139,42 por 3 sexenios para 2019
142,58 por 3 sexenios para 2020
(hecho no controvertido)
DÉCIMO PRIMERO.- A la actora se le adeudaría el importe de 3777,22 euros por el periodo del 1/11/2018 al 31/8/2019 o 7509,76 euros por el periodo correspondiente del 1/07/2016 al 31/08/2019, de estimarse o no la prescripción alegada por la demandada, según desglose obrante al documento 1 de la demandada.
DÉCIMO SEGUNDO.- El 6 de julio de 2017, la actora presentó solicitud individual de reconocimiento de sexenios frente a la demandada."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Inés y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.
SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar a la demandante, 7.509,76 euros por el periodo correspondiente del 1/07/2016 al 31/08/2019."
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra la Sentencia 000233/2020 de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros."
Don Julio Ortega Rivas, actuando en representación procesal de Dña. Inés, presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía de ser considerado procedente.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife- en recurso de suplicación 837/2020 de fecha 24 de marzo de 2021, por entender (reiterando su propia doctrina) que en la reunión celebrada entre el Ministerio demandado y los sindicatos el 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción; añadiendo que en tal encuentro la demandada hizo manifestaciones que condujeron a suponer a los trabajadores afectados que las reclamaciones individuales serían resueltas en vía administrativa antes de abril de 2019, sin necesidad de presentar demanda y asumir costes procesales.
En tal caso, el Tribunal desestimó el recurso de la razonando que el documento de Planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente- sexenios no supone, como reconoce la propia demandante, un reconocimiento de deuda por parte del MEC, ni es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial , únicos supuestos en los que se produce la interrupción de la prescripción , de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, pudiendo la actora haber reclamado el abono de lo adeudado en cualquier momento mediante la interposición de la correspondiente demanda
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripción al que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, Rcuds.4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, Rcud.16/2017, entre otras]. Es por ello por lo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Más específicamente, en relación con el precepto legal que es objeto del recurso, se ha dicho que "Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" [ STS de 26 de junio de 2013, Rcud.1161/2012].
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa permite entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.
En efecto, pretendiendo la parte actora que se entienda interrumpida la prescripción, es evidente que activó un acto de interrupción de la misma cuando presentó su solicitud de sexenios a la demandada. Esta solicitud quedó sometida al criterio que la propia parte demandada adoptó en orden a resolverla, al fijar un plazo de resolución de la misma. Ese tiempo de tramitación y resolución que la demandada señaló no puede ahora quedar sin efecto alguno y menos para que la misma se beneficie de una prescripción de lo que en la solicitud se reclamaba.
Y ello porque, aunque en el derecho público nos encontramos con el principio de confianza legítima que preside las relaciones entre Administración Pública y administrado (...) el ámbito de dicho principio no es extensible a las relaciones privadas, como las que nos ocupa, entre Administración empleadora y trabajador, porque en este último, y con similar inspiración -esto es, principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones jurídicas-, nos encontramos con la doctrina de los actos propios aplicable a las controversias que puedan surgir en las relaciones de naturaleza laboral. Doctrina mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que, en el caso que nos ocupa, la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. Como refiere la doctrina de este Tribunal, la doctrina de los actos propios "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( STS, Sala 1ª, 18 de junio de 2020, Rcud.2765/2017).
De aquellos principios que inspiran aquella doctrina, debemos destacar la buena fe en las relaciones jurídicas que, en el ámbito de las relaciones laborales, se impone como consustancial al contrato de trabajo. Así lo dispone el art. 20.3 del ET al decir que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", habiendo señalado esta Sala que "La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe" ( STS de 19 de julio de 2010, Rcud.2643/2009, y las que en ella se citan).
Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación que generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios, no puede quedar libre de efecto alguno. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Esa situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.
Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado".
En el singular caso que nos ocupa consta acreditado que el 6 de julio de 2017 (tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de febrero de 2016), la actora dirigió escrito de reclamación previa frente a la entidad demandada a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha. Tal reclamación interrumpió la prescripción dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET. Posteriormente se celebró la reunión de 12 de diciembre de 2017 con las consecuencias a que nos hemos referido, abriendo un nuevo plazo para reclamar una vez agotado los tiempos allí referidos para el cumplimiento de la obligación declarada por sentencia firme (esto es, abril de 2019).
Por consiguiente, el plazo el de dieciséis meses para resolver se debe tener por finalizado el 12 de abril de 2019, momento a partir del cual comienza a computar nuevamente el año de prescripción que, en este caso, la actora no agotó al haber presentado su demanda antes de abril de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS procede la imposición de costas en cuantía de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional).
2.-Confirmar la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), recurso de suplicación 837/2020.
3.- Condenar en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
