Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 233/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 214/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 233/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100235
Núm. Ecli: ES:TS:2024:850
Núm. Roj: STS 850:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 214/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Kalise, S.A., representado y asistido por el letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 54/2019, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera contra Grupo Kalise, S.A., Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores.
Han comparecido en concepto de partes recurridas la Unión General de Trabajadores (UGT), representada y defendida por el letrado D. Mario García Suárez; Comisiones Obreras Canarias (CCOO), representada y defendida por el letrado D. Isaías González Gordillo; y la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 6 de febrero de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A tal efecto establece en su hecho probado cuarto que la jornada semanal de los auto ventas supera las 40 horas.
En el fundamento de derecho quinto razona que aquellos pactos individuales permiten que la jornada diaria del vendedor no se concrete por unidad de tiempo sino por tareas en razón de los clientes a los que atender, de forma que cada trabajador cubre una ruta con un número de visitas que la empresa fija y comunica diariamente al vendedor repartidor, y sólo una vez cumplimentadas, finaliza la jornada.
Tras lo que expresamente señala que " El resultado de este sistema de trabajo es que la jornada semanal supera las 40 horas semanales, en más o en menos, pero de forma sistemática, semana a semana, y sin control que permita remitir a una unidad de tiempo superior el exceso de jornada, mensual o anual", para concluir finalmente "La consecuencia, que resulta de la exposición que antecede sobre la jornada de trabajo, comunitaria, nacional y convencional, es que el pacto individual analizado por el que la jornada de los trabajadores de ventas, preventa y reparto, áreas de yogur y helados, no es conforme a la misma, pues deja en manos del empresario su duración desconociendo los límites legales y los establecidos por el convenio colectivo que la limitan en Canarias a 40 horas semanales, siendo el consentimiento de los trabajadores que reflejan sus contratos no válido, al ir en contra de derechos indisponibles que protegen su salud y seguridad en el trabajo ( art. 3.5 ET)".
El primero de ellos al amparo del art. 207. e) LRJS, en el que no denuncia infracción de precepto legal alguno, sino que se limita simplemente a invocar la doctrina de la STS 23 de mayo de 2006, rec.116/2005, para sostener que de ella se desprende que los demandantes estaban obligados a acreditar el perjuicio económico real que causa al trabajador el sistema de trabajo por tareas, y que no habiéndose probado perjuicio alguno no puede dejarse sin efecto una modalidad de realización de la jornada de trabajo que permite amplia flexibilidad y capacidad de organización al autovendedor.
El segundo se apoya en ese mismo art. 207 e) LRJS, sin tampoco identificar precepto legal alguno como infringido, limitándose en este caso a citar la sentencia de la Sala social del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 26 de diciembre de 2012, para afirmar que debe convalidarse el sistema de trabajo por tareas.
Se limita a citar una sentencia de esta Sala IV y otra de un Sala del TSJ, sin articular de manera efectiva ningún específico motivo dedicado a la denuncia de infracción y el análisis de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial que pudiere haber vulnerado la sentencia de instancia.
1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte . Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación ".
2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte , pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014) ."
Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".
El primero menciona la STS 23 de mayo de 2006, rec. 116/2005, y es verdad que el art. 207. e) LRJS, admite que el recurso de casación pueda fundarse en infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Pero lo cierto es que no cumple posteriormente con la exigencia que impone el art. 210.2 LRJS, de razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.
Sin que baste para ello el mero y simple alegato de que la sentencia recurrida contraviene la doctrina de la invocada STS 23 de mayo de 2006, rec. 116/2005, por el hecho de que no declara probado el perjuicio económico que sufren los trabajadores con el sistema de trabajo a tareas.
Con independencia de cualquier otra consideración, la precitada sentencia confirma la de instancia que apreció la inexistencia de acción porque la demanda no planteaba en realidad un verdadero conflicto jurídico.
A tal efecto aprecia una falta de fundamentación de una de las pretensiones formuladas, que no concreta "cuáles son los perjuicios que se irrogan en lo que se refiere a las materias del Convenio que no se aplican a los denominados trabajadores adscritos al "Sistema de Trabajo por Objetivos" (S.T.O.), ni cuales son las concretas diferencias que surgen, para poder determinar si a estos trabajadores la no aplicación de las condiciones del Convenio Colectivo es o no contraria a derecho".
Nada que ver con el caso de autos, en el que, todo lo contrario, lo que los trabajadores alegan es que el sistema de trabajo a tareas les supone un grave perjuicio respecto al sistema de jornada del art. 24 del Convenio Colectivo, ya que da lugar a la realización de jornadas semanales de trabajo superiores al máximo legal.
Y como hemos avanzado, la sentencia recurrida da por expresamente probada esa circunstancia en sus hechos probados, para razonar posteriormente, de manera singularmente motivada, sobre los perjuicios que esa situación genera a los trabajadores.
A lo que además añade que el sistema de trabajo a tareas incumple la normativa nacional y europea sobre realización y registro de la jornada de trabajo, lo que le lleva finalmente a declarar su ilegalidad por contravenir lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
Frente a estos fundados razonamientos de la sentencia el recurso no ofrece argumento jurídico alguno, ni tampoco identifica la normativa legal que pudiere haber infringido. Lo que además supone incurrir en el defecto de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la sentencia recurrida, para adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, y ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos. ( STS 115/2023, de 8 de febrero (rec. 3921/2019).
Como es en este caso la circunstancia de que la sentencia recurrida ha declarado expresamente acreditados los perjuicios que generan a los trabajadores el sistema de trabajo por faenas, lo que la recurrente ignora sin que haya intentado siquiera desvirtuarlo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo Kalise, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de marzo de 2021, recaída en demanda de conflicto colectivo núm. 54/2019, seguida a instancia de la Unión Sindical Obrera contra Grupo Kalise, S.A., Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
