Sentencia Social 415/2023...o del 2023

Última revisión
30/06/2023

Sentencia Social 415/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1239/2022 de 07 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100381

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2618

Núm. Roj: STS 2618:2023

Resumen:
Administradores societarios. Responsabilidad personal por mala gestión de la actividad empresarial. Incompetencia del orden social. Reitera doctrina SSTS 20/12/2012, rcud. 3754/2011 y las que en ellas se citan. Así como STJUE 14/12/2017, asunto C-243/16.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 415/2023

Fecha de sentencia: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1239/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1239/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 415/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. María Inmaculada Gallardo Martínez, en nombre y representación de D. Romulo y D. Rubén, y de las mercantiles Fenalson Trade, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Drimson Invest, S.L. y Medium Negocios, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1171/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2020, completada por auto de 11 de noviembre, recaída en autos núm. 118/2018, seguidos a instancia de D.ª María contra Llams, S.A., Drimson Invest, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Romulo, Rubén, Carpiner, S.A., Fenalson Trade, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª María, representada y defendida por la letrada D.ª Carlota López Lope.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Doña María ha venido prestando sus servicios para la empresa LLAMS, S.A. (Hotel Medium Monegal, Calle Pelayo 62 de Barcelona) con la categoría profesional de jefe de recepción, antigüedad de fecha 1 de diciembre de 2000, salario mensual de 2.653,98 euros con inclusión de pagas extras y jornada laboral completa en virtud de contrato indefinido (documental).

2º.- La mercantil FENALSON TRADE, S.L. tienen su domicilio social en la calle Gracia, 18-20, 08012 Barcelona, su objeto social es el de explotación hotelera e inmobiliaria, entre otros. El Administrador único es el Sr. Romulo y le precedió en el cargo el Sr. Rubén. La mercantil DRUNALSON, S.L. tienen su domicilio social en la calle Gracia, 18-20 de Barcelona, su objeto social es el de explotación hotelera e inmobiliaria, entre otros. El Administrador único es el Sr. Rubén y el apoderado el Sr. Romulo. La mercantil DRIMSON INVEST, S.L. tienen su domicilio social en la calle Gracia, 18-20 de Barcelona, su objeto social es el de explotación hotelera e inmobiliaria, entre otros. El Administrador único es el Sr. Rubén y el apoderado el Sr. Romulo. La mercantil LLAMS, S.A. tienen su domicilio social en la calle Pelai, 62 08001 Barcelona, su objeto social es el de hoteles y alojamientos similares. El Administrador único es el Sr. Rubén y el apoderado el Sr. Romulo. La mercantil MEDIUM NEGOCIOS, S.L. tienen su domicilio social en la calle Travessera de Gracia, 18-20, 08012 Barcelona, su objeto social es el de explotación inmobiliaria entre otros. El Administrador único es el Sr. Rubén y el apoderado el Sr. Romulo. La mercantil MEDIUM HOTELES, S.L. tienen su domicilio social en la calle Travessera de Gracia, 18-20, 08012 Barcelona, su objeto social es el de explotación hotelera e inmobiliaria, entre otros. El Administrador único es el Sr. Rubén y son apoderados el Sr. Romulo y la Sra. Rosana. La mercantil MEDIUM GESTORA S.L. tienen su domicilio social en la calle Travessera de Gracia, 18-20, 08012 Barcelona, su objeto social es el de explotación inmobiliaria, entre otros. El Administrador único es el Sr. Rubén y son apoderados el Sr. Romulo y la Sra. Rosana. La mercantil CARPINER, S.A. tienen su domicilio social en Madrid, calle Orense, 16. Su objeto social es el de hoteles y alojamientos similares. El Administrador único es el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Alejandro es su apoderado (documental).

3º.- El Sr. Romulo, Medium Hoteles, envió por e-mail a la actora copia del billete de Vueling el 27 de noviembre de 2009 con destino a Sevilla, con fecha de salida 29/11/09 y de regreso, el 5/12/2009. El Sr. Romulo envió por mail a la actora y a la Sra. Rosana copia de billete de avión el 17/12/2009 con fecha de ida el 21 de diciembre de 2009 y con fecha de vuelta el 23 de diciembre de 2009, con destino a Sevilla. Figurando como datos del contacto que ha hecho la reserva la empresa DRUNALSON, titular de la tarjeta el Sr. Romulo (documental).

4º.- La empresa LLAMS, S.A. comunicó el día 12/02/2018 la concesión de permiso retribuido desde la fecha indicada hasta nueva orden, exonerándole de la prestación de sus servicios con percepción de su retribución mensual, firmando por la empresa el apoderado, Sr. Rubén (documental).

5º.- La empresa LLAMS, S.A. en fecha 18/04/2018 comunicó a la actora que en breve se reanudaría su actividad laboral con la empresa. Que la actividad del hotel había sido cedida a una nueva empresa pero que por su cualificación y experiencia laboral en el sector la incorporaban al nuevo proyecto de LLAMS, con mantenimiento de nivel de salario y de profesión, se da por reproducido. Se da por reproducida la contestación de la actora(documental).

6º.- En fecha 9 de abril de 2018 la empresa LLAMS, S.A. puso en conocimiento de forma individual al Sr. Ángel, a la Sra. Delia, a la Sra. Dulce, a la Sra. Elisabeth, a la Sra. Esperanza, a la Sra. Eva, a la Sra. Francisca, a la Sra. Genoveva, a la Sra. Isabel, a la Sra. Joaquina, al Sr. Edmundo, al Sr. Eleuterio, trabajadores de LLAMS. S.A., que la empresa CARPINER, S.A. se había subrogado en los derechos y obligaciones laborales que tenía con LLAMS, S.A., con fecha de efectos de 8 de mayo de 2018, se da por reproducido (documental).

7º.- En fecha 3 de julio de 2018 LLAMS, S.A. comunicó a la actora la extinción del contrato por causas económicas, con efectos desde ese mismo día, se da por reproducido. En la misma se indica que la empresa había sido desahuciada de la actividad del hotel por lo que cedió la actividad a otra empresa, la cual no precisaba de sus servicios. Que LLAMS tenía un proyecto donde la actora podía encajar de servicios on line que finalmente no se pudo materializar. Reconoce una indemnización de 34.378,284 euros, alega falta de liquidez, indica que dicha cantidad le sería abonada el día en que finalizara su relación laboral así como 15 días por falta de preaviso (documental).

8º.- En la cuenta bancada de la que es titular MEDIUM NEGOCIOS, S.L constan realizadas transferencias, entre otras, en fecha 14/10/2015 de FENALSON TRADE, S.L, por importe de 187.500 euros, y transferencia a Rubén. Romulo, a DRUNALSON, S.L. a DRIMSON INVEST, S.L., a FENALSON TRADE, S.L. En fecha 2/11/2015 constan realizadas transferencias a Genaro, Nuria, Paula, Petra, Pura, Delia. En fecha 9/11/2015 transferencia a María. Consta un ingreso en efectivo a LLAMS, S.A. el 18/11/2015, trasnferencia de LLAMS, S.A.. transferencia a MEDIUM GESTORA, S.L. y a MEDIUM HOTELES,S.L., a Rosana, a Marcelino, a Isabel, a Berta, a Edmundo, a Genoveva, a Francisca, Almudena, Amelia, Antonieta, Sabino, Dulce, Isabel, Esperanza, Paula, Joaquina, se da por reproducido (documental). En la cuenta bancada de la que es titular LLAMS, S.A. constan los movimientos reflejados, los cuales se dan por reproducidos (documental). En la cuenta bancada de la que es titular MEDIUM GESTORA, S.L. constan, entre otras, transferencias de MEDIUM NEGOCIOS,S.L., de CUARTA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. (150.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (225.000 euros), a Bárbara (24.950 euros), a Carla (8.931 euros), a Romulo (22.756 euros), a FENALSON TRADE, S.L. (200.000 euros), de CUARTA CORPORACION INMOBILIARIA, S.A. (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), a MEDIUM GESTORA. S.L. (110.000 euros), a DRUNALSON, S.L., a MEDIUM HOTELES. S.L., a MEDIUM GESTION HOTELES (105.000 euros), de Elisa (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), se da por reproducido (documental

9º.- En fecha 15/01/2018 la actora envió e-mail al Sr. Romulo en el que se indica: "Siguiendo las instrucciones de Delia, cerré la venta de habitaciones a partir del 13 de febrero ya hace más de 3 semanas. El MWC se está acercando y b- network, la agencia organizadora está solicitando de manera insistente habitaciones para el evento. Cómo está la situación? Continuamos cerrados? No se podría abrir para el MWC?", se da por reproducido. Así como el e-mail de 22 de diciembre de 2017 enviado por Genaro a la actora indicando el cierre a partir del 13/2 (documental).

10º.- Por Sentencia de fecha 13/02/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 50 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 31/03/2013 suscrito por las partes, MBAL INVEST, S.L. y LLAMS, S.A., sobre los departamentos 1º-2ª, 2º-1ª, 2º-2ª, 3º-1ª, 3º-2ª, 4º-1ª, 4º-2ª, 5º-1ª, condenando a la demandada a dejarlos libre, vacuos y expeditos dentro del plazo legal y a pagar las rentas devengadas. Mediante providencia de fecha 15/12/2017 dictada por el Juzgado de Pirmera Instancia 50 de Barcelona se acordó requerir a la parte ejecutada, LLAMS, S.A., para que estableciera el día 13/02/2018 como fecha límite de estancia en las habitaciones del Hotel Monegal sito en la calle Pelayo 62 de Barcelona que se encuentren en los departamentos que se relacionan, se da por reproducido (documental).

11º.- El Hotel Medium Monegal en los años 2016, 2017 y 2018 tuvo 52 habitaciones y 80 plazas, se dan por reproducidos los datos de ocupación facilitados por el gremio de Hoteles de Barcelona (documental)

12º.- En fecha 8 de mayo de 2018, con efectos de la misma fecha, LLAMS, S.A. procedió a la rescisión del contrato de trabajo por despido de la Sra. Pura y del Sr. Marcelino, se da por reproducido, así como el documento de la misma fecha en el que se acuerdan los términos de la indemnización (documental).

13º.- Se da por reproducida la relación de las personas que efectuaron los ingresos en la cuenta de MEDIUM NEGOCIOS, S.L. (documental).

14º.- Se da por reproducido el VILE de las empresas codemandadas, en el periodo solicitado, 1/01/2015 a 31/10/2018 las empresas Drunalson, S.L., Drimson Invest, S.L.y Medium Hoteles no tenían trabajadores dados de alta (documental).

15º.- La Sra. Berta fue la gobernanta de Llams,S.A. durante 11 años, dejó de prestar servicios para dicha empresa en el año 2016. Prestó sus servicios en Llams,S.L. (Hotel Medium Monegal) y también en otros hoteles de Madrid, Sevilla, Valencia y Sitges, realizando funciones organizativas. Coincidió con la actora en el acto de apertura de un hotel en Sevilla y en el cierre. En todos los hoteles que fueron abriendo acudieron la actora, la Sra. Berta, la Sra. Rosana, el Sr. Genaro, la Sra. Valentina. La Sra. Rosana y el Sr. Rubén daban las directrices y pagaban la manutención. El precio de la habitación en el Hotel Monegal era de 150 euros en temporada baja y de 400 a 500 euros en temporada alta, tenía una alta ocupación. Los trabajadores cobraban las nóminas con mucho retraso (testifical).

16º.- Se da por reproducido e-mail enviado por Rosana (Medium Hoteles) para Clemente de fecha 5 de marzo de 2018 (documental).

17º.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por María contra LLAMS, S.A., MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, FENALSON TRADE, S.L., DRIMSON INVEST, S.L., DRUNALSON, S.L., Rubén, Romulo, CARPINER, S.A., MEDIUM NEGOCIOS, S.L. y contra el FOGASA, declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora con fecha de efectos el 3 de julio de 2018 y condeno a LLAMS, S.A. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 63.521,46 euros, absuelvo a los demás codemandados de los pedimentos formulados en su contra. Asimismo, absuelvo a al FOGASA de los pedimentos del actor sin perjuicio de la responsabilidad legal que incumba a dicho organismo en caso de insolvencia empresarial".

La precitada sentencia fue completada por auto de 11 de noviembre de 2020 en los siguientes términos: "Se completa la sentencia en los siguientes términos: Se añade un nuevo párrafo al fundamento jurídico cuarto con el siguiente contenido: En cuanto a la petición de extensión de responsabilidad empresarial al amparo de lo dispuesto en el art. 44 ET, en la medida en que la actora no fue subrogada por la empresa CARPINER, no procede extender la responsabilidad empresarial a dicha empresa. Se añade un nuevo párrafo en el fundamento jurídico cuarto con el siguiente contenido: En el presente caso no ha quedado acreditado que estemos ante una creación de empresa aparente por las razones expuestas en dicho fundamento jurídico, en síntesis, no hay confusión de plantillas como resulta de los VILES aportados, contando con personal propio la empresa LLAMS y la empresa MEDIUM GESTORA, por lo que no cabe concluir, en definitiva, que estemos en presencia de una empresa real y otra que sirva de pantalla. De hecho, como resulta de los hechos declarados como probados en la sentencia cuyo complemento se interesa, estamos en presencia de un grupo de empresas mercantil, sin que se aprecie confusión patrimonial a la vista de la prueba documental aportada sin perjuicio de las transferencias realizadas entre las empresas pertenecientes al mismo grupo. En hecho probado 8.º pasa a tener la siguiente redacción: "8.º En la cuenta bancaria de la que es titular MEDIUM NEGOCIOS, S.L. constan realizadas transferencias, en el periodo solicitado (1/01/2015 a 17/10/2018), entre otras, en fecha 14/10/2015 de FENALSON TRADE, S.L., por importe de 187.500 euros, y transferencia a Rubén, Romulo, a DRUNALSON, S.L. a DRIMSON INVEST, S.L., a FENALSON TRADE, S.L. En el periodo solicitado constan realizadas transferencias en fecha 2/11/2015 a Rosana (quien prestaba servicios para LLAMS,S A. y para Medium Gestora), a Celia y a Susana (trabajadoras de LLAMS,S.A.). En fecha 10/1212015, transferencia a María, a Rosana, a Marcelino (trabajador de LLAMS, S.A.). En fecha 4101/2016 consta transferencia en concepto de nómina a Pura. En fecha 7/01/2016 constan realizadas transferencias a la actora, al Sr. Marcelino, al Sr. Edmundo, Sra. Genoveva, Sra. Berta, Sra. Joaquina y Sra. Berta (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 8/02/2016 constan realizadas transferencias a la Sra. Francisca, a la Sra. Berta, a la Sra. Amelia, a la Sra. Antonieta y al Sr. Sabino (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 1/03/2016 consta abono de nómina a la actora. En fecha 7/03/2016 consta transferencias a la Sra. Berta, a la Sra. Francisca, al Sr. Edmundo, al Sr. Marcelino, y a la Sra. Joaquina (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 2/05/2016 consta abono de nómina a 8 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 4/07/2016 constan transferencias a 6 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 1/08/2016 constan transferencias a 8 trabajadores de LLAMS,S.A. En fecha 2/08/2018 constan transferencias a 4 trabajadores de LLAMS,M S.A. En fecha 30/08/2018 constan abonadas nóminas a 8 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 3/10/2018 constan trasnferecias a 2 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 30/04/2018 consta transferencia a 1 trabajador de LLAMS, S.A. Se da por reproducido (documental). En la cuenta bancaria de la que es titular LLAMS, S.A. constan los movimientos reflejados, los cuales se dan por reproducidos (documental). En la cuenta bancaria de la que es titular MEDIUM GESTORA, S.L. constan, entre otras, transferencias de MEDIUM NEGOCIOS,S.L., de CUARTA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. (150.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (225.000 euros), a Bárbara (24.950 euros), a Carla (8.931 euros), a Romulo (22.756 euros), a FENALSON TRADE, S.L. (200.000 euros), de CUARTA CORPORACION INMOBILIARIA, S.A. (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), a MEDIUM GESTORA, S.L. (110.000 euros), a DRUNALSON, S.L., a MEDIUM HOTELES, S.L., a MEDIUM GESTION HOTELES (105.000 euros), de Elisa (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), se da por reproducido (documental)". El hecho 13.º queda redactado como sigue: "Se da por reproducida la relación de las personas que efectuaron los ingresos en la cuenta de MEDIUM NEGOCIOS, S.L. Dichos ingresos correspondían a imposiciones en efectivo efectuadas por trabajadores de LLAMS, S.A. entre los que figura la actora. El dinero ingresado procedía de dicha sociedad"".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2021, en la que se modifican los siguientes hechos probados: - El hecho probado segundo, en el sentido de que el domicilio social de todas las empresas codemandadas es el sito en la calle Travessera de Gracia 18-20, CP 08012, Barcelona. - Al hecho probado tercero se añade un último párrafo del siguiente tenor literal: "Siendo que tanto el demandado Romulo, la trabajadora Rosana y la actora tienen el mismo dominio "@muldihoteles.com" - El hecho probado octavo en la redacción dada por el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: "1) En su primer párrafo para que se añadan otras transferencias efectuadas en el año 2015 a favor de las empresas Drimson Invens y Medium Hoteles, S.L., por parte de los otros codemandados, cuando estas dos sociedades no tenían trabajadores en alta y Drimsom no tenía actividad desde el/10/014, lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala; 2) la ampliación del último parágrafo del hecho octavo para que se añada que desde la cuenta de Medium Gestora, S.L., se abonaban mensualmente pagos de las tarjetas de crédito de Romulo y Rubén, lo que se desprende de los documentos obrantes en los folios 1116-1134 de las actuaciones, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala en que lo controvertido es si las empresas demandadas forman un grupo de empresas mercantil o laboral; y 3) Para que se añada un último párrafo del siguiente tenor literal: "En la cuenta bancaria de la que es titular Medium Negocios, S.L., constan las siguientes transferencias a trabajadores de Medium Gestora, S.L.: En fecha 02/11/2005 constan transferencias a Genaro, Nuria y Paula, en fecha 02/05/2016 consta transferencia a Paula, y en fechas 01/08/2016 y 03/04/2017 consta transferencia a Genaro". - El hecho probado decimocuarto, quedando redactado de la siguiente forma: "Se da por reproducido el VILE de las empresas codemandadas, en el periodo solicitado, 01/01/2015 a 31/10/2018 las empresas Drunalson, S.L., Drimson Invest, S.L., y Medium Hoteles no tenían trabajadores en alta. De los viles aportados queda acreditado además que Rosana estuvo de alta en la sociedad Llams, S.A., desde el 07/07/2006 hasta el 30/04/2018 y posteriormente en las empresas Medium Gestora, S.L., y Fenalson Trade, S.L., desde el 01/05/2018, siendo además que la Sra. Rosana es apoderada de las sociedades Medium Gestora, S.L., y Medium Hoteles, S.L.".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona el día 29 de enero de 2020 y auto de aclaración de fecha 11 de noviembre de 2020, recaída en el procedimiento de despido 118/2018, al que se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, autos 607/18, en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar las responsabilidad soldaría, junto con la condenada LLAMS, S.A., en el pago de la indemnización de despido improcedente fijada en la cuantía de 63.521,46 euros, a los codemandados MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, S.L., FENALSON TRADE, S.L., DRIMSON INVEST, S.L., DRUNALSON, S.L., CASPINER, S.A., MEDIUM NEGOCIOS, S.L., Don Rubén y Don Romulo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas".

Por auto de 17 de septiembre de 2021 se acordó rectificar la precitada sentencia, cuyo fallo queda redactado como sigue: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Barcelona el día 29 de enero de 2020 y auto de aclaración de fecha 11 de noviembre de 2020, recaída en el procedimiento de despido 118/2018, al que se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona, autos 607/18, en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar las responsabilidad soldaría, junto con la condenada LLAMS, S.A., en el pago de la indemnización de despido improcedente fijada en la cuantía de 63.521,46 euros, a los codemandados MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, S.L., FENALSON TRADE. S.L, DRIMSON INVEST, S.L, DRUNALSON, S.L, CARPINER, SA, MEDIUM NEGOCIOS, S.L, Don Rubén y Don Romulo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Sin costas".

TERCERO.- Por las empresas codemandadas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 17 de enero de 2000, dictada en rec. 3973/1998. Se interpone al amparo del artículo 207 b) de la LRJS, por incompetencia de jurisdicción.

Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, esta Sala dictó auto de 21 de diciembre de 2022, por el que se declara la inadmisión de este motivo por falta de contradicción.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso respecto del primer motivo, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso y casar y anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar la responsabilidad personal por las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido objeto del litigio, de las dos personas físicas codemandadas en calidad de administrador y apoderado de las sociedades frente a las que se dirige la demanda.

La sentencia del juzgado estima en parte la demanda, califica el despido como improcedente, niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las diferentes sociedades codemandadas, y finalmente absuelve de forma expresa a las dos personas físicas codemandadas en calidad de administradores, porque nada se ha acreditado al respecto y por ser una cuestión ajena a la competencia del orden social de la jurisdicción la de establecer la posible responsabilidad de los administradores societarios por mala gestión.

El recurso de suplicación de la trabajadora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2021, rec. 1171/2021, que en su fundamentación jurídica razona y declara la existencia de grupo laboral de empresas y consecuente responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades codemandadas, así como también condena en su parte dispositiva a las dos personas físicas contra las que se dirige la demanda en calidad de administradores societarios, por más que en este concreto particular no hace la menor mención en sus fundamentos de derecho a las razones por las que extiende igualmente esa responsabilidad a los administradores.

2.- El recurso de casación unificadora que formulan conjuntamente todas las codemandadas se articula en dos motivos diferentes.

El primero de ellos para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad empresarial, citando en este caso como referencial la STS 17/1/2000, rcud. 3973/1998.

El segundo para negar la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades, en el que invoca de contraste la STS 20 de junio de 2018, rec. 168/2017.

Mediante auto de 21 de diciembre de 2022 declaramos la inadmisión parcial del recurso por falta de contradicción en el segundo de sus motivos.

La firmeza de esa decisión excluye la cuestión relativa a la existencia del grupo laboral de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, limitando el objeto de la sentencia resolutoria del recurso a la pretensión relativa a la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.

3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el primer motivo del recurso, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que niega la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno para sustentar esa declaración que hace en su parte dispositiva de manera indistinta e indiferenciada con la de responsabilidad solidaria de todas las sociedades mercantiles codemandadas por configurar un grupo laboral de empresas.

La demandante interesa en su impugnación la desestimación del recurso en virtud de la doctrina del levantamiento del velo que genéricamente invoca en su escrito.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Lo que merece sin duda una respuesta positiva, pues si bien es verdad que la sentencia recurrida no contiene el menor razonamiento dirigido a fundamentar la responsabilidad personal de los administradores societarios, lo cierto es que en su parte dispositiva incluye la condena solidaria de los mismos en idénticos términos que para las sociedades codemandadas respecto a las que ha razonado y declarado expresamente la existencia de grupo laboral de empresas, lo que supone admitir la competencia del orden social de la jurisdicción para hacer ese pronunciamiento, contra lo establecido de forma específica sobre ese particular en la sentencia del juzgado.

Por el contrario, la referencial niega que el orden social sea competente para imponer esa clase de responsabilidad personal a los administradores societarios, recordando a tal efecto "que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que es el supuesto contemplado en el presente litigio ( sentencias de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997 , 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de las los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a las razones expuestas procede la declaración de incompetencia".

No solo es sustancialmente idéntica la cuestión suscitada en las dos sentencias en comparación, sino que se trataría además de una materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia de este Tribunal en la que no es determinante la efectiva concurrencia del presupuesto de contradicción.

Sin que sea óbice para ello lo alegado en el escrito de impugnación del recurso para hacer valer la doctrina del levantamiento del velo, porque no solo no hay el menor elemento de juicio que permita considerar mínimamente su posible afectación al caso, sino que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa y con valor de hecho probado que no se acreditan los datos y elementos de juicio que eventualmente permitieren su aplicación en este supuesto a las personas físicas demandadas en calidad de administradores societarios, sin que , como ya hemos dicho, la sentencia recurrida añada ninguna otra consideración al respecto por cuanto omite en realidad cualquier explicación o razonamiento sobre este particular.

TERCERO.1.- Como recuerda la propia sentencia referencial y la STS 20 de diciembre de 2012, rec. 3754/2011, son numerosos los precedentes de esta Sala IV en los que se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la responsabilidad por mala gestión de los administradores societarios, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 17 de enero y 9 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2002, en las que hemos establecido que "la jurisdicción social es incompetente para conocer las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ,...., remitiendo el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social".

En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

2.- En el mismo sentido puede citarse la STJUE 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/2016, que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por un juzgado de lo social español para resolver, precisamente, si esa doctrina jurisprudencial pudiere contravenir las Directivas de aplicación, al obligar a los trabajadores a formular una demanda ante los órganos sociales de la jurisdicción para el reconocimiento de su crédito, y posteriormente otra ante la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de la responsabilidad del administrador societario.

A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".

3.- Con independencia de que la demandante sostenía su pretensión con base a la supuesta mala gestión de los administradores societarios - para lo que ya se ha dicho que no es competente el orden social de la jurisdicción-, debemos añadir finalmente, que tampoco concurre el más mínimo elemento de juicio que permitiere en este caso aceptar la competencia del orden social de la jurisdicción con base en la doctrina del levantamiento del velo, al no resultar de ninguna forma acreditada la posible existencia de confusión o unidad patrimonial entre las sociedades mercantiles demandadas y las personas físicas que desempeñan los cargos de administradores societarios, que permitiere atribuir a estos últimos la cualidad de empleadores en los términos del art. 1.1 ET.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el único sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad formulada contra las dos personas físicas que ostentan la condición de administradores y apoderados societarios de las codemandadas, D. Romulo y D. Rubén, absolviéndoles de las pretensiones ejercitadas en su contra y manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir por los dos demandados absueltos, manteniendo las consignaciones efectuadas para afrontar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles codemandadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de D. Romulo y D. Rubén, y de las mercantiles Fenalson Trade, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Drimson Invest, S.L. y Medium Negocios, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1171/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2020, completada por auto de 11 de noviembre, recaída en autos núm. 118/2018, seguidos a instancia de D.ª María contra las recurrentes, Llams, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

2. Casar y anular en parte dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas contra D. Romulo y D. Rubén, manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la misma, debiendo plantear, en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción.

3. Sin costas, con devolución a D. Romulo y D. Rubén de los depósitos constituidos para recurrir, y manteniendo la cantidad consignada para afrontar las responsabilidades solidarias de las empresas condenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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