Última revisión
30/06/2023
Sentencia Social 415/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1239/2022 de 07 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100381
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2618
Núm. Roj: STS 2618:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1239/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1239/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. María Inmaculada Gallardo Martínez, en nombre y representación de D. Romulo y D. Rubén, y de las mercantiles Fenalson Trade, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Drimson Invest, S.L. y Medium Negocios, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1171/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2020, completada por auto de 11 de noviembre, recaída en autos núm. 118/2018, seguidos a instancia de D.ª María contra Llams, S.A., Drimson Invest, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Romulo, Rubén, Carpiner, S.A., Fenalson Trade, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha sido parte recurrida D.ª María, representada y defendida por la letrada D.ª Carlota López Lope.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por María contra LLAMS, S.A., MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, FENALSON TRADE, S.L., DRIMSON INVEST, S.L., DRUNALSON, S.L., Rubén, Romulo, CARPINER, S.A., MEDIUM NEGOCIOS, S.L. y contra el FOGASA, declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora con fecha de efectos el 3 de julio de 2018 y condeno a LLAMS, S.A. a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 63.521,46 euros, absuelvo a los demás codemandados de los pedimentos formulados en su contra. Asimismo, absuelvo a al FOGASA de los pedimentos del actor sin perjuicio de la responsabilidad legal que incumba a dicho organismo en caso de insolvencia empresarial".
La precitada sentencia fue completada por auto de 11 de noviembre de 2020 en los siguientes términos: "Se completa la sentencia en los siguientes términos: Se añade un nuevo párrafo al fundamento jurídico cuarto con el siguiente contenido: En cuanto a la petición de extensión de responsabilidad empresarial al amparo de lo dispuesto en el art. 44 ET, en la medida en que la actora no fue subrogada por la empresa CARPINER, no procede extender la responsabilidad empresarial a dicha empresa. Se añade un nuevo párrafo en el fundamento jurídico cuarto con el siguiente contenido: En el presente caso no ha quedado acreditado que estemos ante una creación de empresa aparente por las razones expuestas en dicho fundamento jurídico, en síntesis, no hay confusión de plantillas como resulta de los VILES aportados, contando con personal propio la empresa LLAMS y la empresa MEDIUM GESTORA, por lo que no cabe concluir, en definitiva, que estemos en presencia de una empresa real y otra que sirva de pantalla. De hecho, como resulta de los hechos declarados como probados en la sentencia cuyo complemento se interesa, estamos en presencia de un grupo de empresas mercantil, sin que se aprecie confusión patrimonial a la vista de la prueba documental aportada sin perjuicio de las transferencias realizadas entre las empresas pertenecientes al mismo grupo. En hecho probado 8.º pasa a tener la siguiente redacción: "8.º En la cuenta bancaria de la que es titular MEDIUM NEGOCIOS, S.L. constan realizadas transferencias, en el periodo solicitado (1/01/2015 a 17/10/2018), entre otras, en fecha 14/10/2015 de FENALSON TRADE, S.L., por importe de 187.500 euros, y transferencia a Rubén, Romulo, a DRUNALSON, S.L. a DRIMSON INVEST, S.L., a FENALSON TRADE, S.L. En el periodo solicitado constan realizadas transferencias en fecha 2/11/2015 a Rosana (quien prestaba servicios para LLAMS,S A. y para Medium Gestora), a Celia y a Susana (trabajadoras de LLAMS,S.A.). En fecha 10/1212015, transferencia a María, a Rosana, a Marcelino (trabajador de LLAMS, S.A.). En fecha 4101/2016 consta transferencia en concepto de nómina a Pura. En fecha 7/01/2016 constan realizadas transferencias a la actora, al Sr. Marcelino, al Sr. Edmundo, Sra. Genoveva, Sra. Berta, Sra. Joaquina y Sra. Berta (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 8/02/2016 constan realizadas transferencias a la Sra. Francisca, a la Sra. Berta, a la Sra. Amelia, a la Sra. Antonieta y al Sr. Sabino (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 1/03/2016 consta abono de nómina a la actora. En fecha 7/03/2016 consta transferencias a la Sra. Berta, a la Sra. Francisca, al Sr. Edmundo, al Sr. Marcelino, y a la Sra. Joaquina (trabajadores de LLAMS, S.A.). En fecha 2/05/2016 consta abono de nómina a 8 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 4/07/2016 constan transferencias a 6 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 1/08/2016 constan transferencias a 8 trabajadores de LLAMS,S.A. En fecha 2/08/2018 constan transferencias a 4 trabajadores de LLAMS,M S.A. En fecha 30/08/2018 constan abonadas nóminas a 8 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 3/10/2018 constan trasnferecias a 2 trabajadores de LLAMS, S.A. En fecha 30/04/2018 consta transferencia a 1 trabajador de LLAMS, S.A. Se da por reproducido (documental). En la cuenta bancaria de la que es titular LLAMS, S.A. constan los movimientos reflejados, los cuales se dan por reproducidos (documental). En la cuenta bancaria de la que es titular MEDIUM GESTORA, S.L. constan, entre otras, transferencias de MEDIUM NEGOCIOS,S.L., de CUARTA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.A. (150.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (225.000 euros), a Bárbara (24.950 euros), a Carla (8.931 euros), a Romulo (22.756 euros), a FENALSON TRADE, S.L. (200.000 euros), de CUARTA CORPORACION INMOBILIARIA, S.A. (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), a MEDIUM GESTORA, S.L. (110.000 euros), a DRUNALSON, S.L., a MEDIUM HOTELES, S.L., a MEDIUM GESTION HOTELES (105.000 euros), de Elisa (75.000 euros), de ENTUR 2005 E HIJOS, S.L. (112.500 euros), se da por reproducido (documental)". El hecho 13.º queda redactado como sigue: "Se da por reproducida la relación de las personas que efectuaron los ingresos en la cuenta de MEDIUM NEGOCIOS, S.L. Dichos ingresos correspondían a imposiciones en efectivo efectuadas por trabajadores de LLAMS, S.A. entre los que figura la actora. El dinero ingresado procedía de dicha sociedad"".
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona el día 29 de enero de 2020 y auto de aclaración de fecha 11 de noviembre de 2020, recaída en el procedimiento de despido 118/2018, al que se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, autos 607/18, en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar las responsabilidad soldaría, junto con la condenada LLAMS, S.A., en el pago de la indemnización de despido improcedente fijada en la cuantía de 63.521,46 euros, a los codemandados MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, S.L., FENALSON TRADE, S.L., DRIMSON INVEST, S.L., DRUNALSON, S.L., CASPINER, S.A., MEDIUM NEGOCIOS, S.L., Don Rubén y Don Romulo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas".
Por auto de 17 de septiembre de 2021 se acordó rectificar la precitada sentencia, cuyo fallo queda redactado como sigue: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Barcelona el día 29 de enero de 2020 y auto de aclaración de fecha 11 de noviembre de 2020, recaída en el procedimiento de despido 118/2018, al que se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona, autos 607/18, en solicitud de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar las responsabilidad soldaría, junto con la condenada LLAMS, S.A., en el pago de la indemnización de despido improcedente fijada en la cuantía de 63.521,46 euros, a los codemandados MEDIUM HOTELES, S.L., MEDIUM GESTORA, S.L., FENALSON TRADE. S.L, DRIMSON INVEST, S.L, DRUNALSON, S.L, CARPINER, SA, MEDIUM NEGOCIOS, S.L, Don Rubén y Don Romulo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Sin costas".
Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, esta Sala dictó auto de 21 de diciembre de 2022, por el que se declara la inadmisión de este motivo por falta de contradicción.
Fundamentos
La sentencia del juzgado estima en parte la demanda, califica el despido como improcedente, niega la existencia de grupo laboral de empresas entre las diferentes sociedades codemandadas, y finalmente absuelve de forma expresa a las dos personas físicas codemandadas en calidad de administradores, porque nada se ha acreditado al respecto y por ser una cuestión ajena a la competencia del orden social de la jurisdicción la de establecer la posible responsabilidad de los administradores societarios por mala gestión.
El recurso de suplicación de la trabajadora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de mayo de 2021, rec. 1171/2021, que en su fundamentación jurídica razona y declara la existencia de grupo laboral de empresas y consecuente responsabilidad solidaria entre las diferentes sociedades codemandadas, así como también condena en su parte dispositiva a las dos personas físicas contra las que se dirige la demanda en calidad de administradores societarios, por más que en este concreto particular no hace la menor mención en sus fundamentos de derecho a las razones por las que extiende igualmente esa responsabilidad a los administradores.
El primero de ellos para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la acción de responsabilidad personal dirigida frente a los administradores societarios por la supuesta mala gestión de la actividad empresarial, citando en este caso como referencial la STS 17/1/2000, rcud. 3973/1998.
El segundo para negar la existencia de grupo laboral de empresas entre las distintas sociedades, en el que invoca de contraste la STS 20 de junio de 2018, rec. 168/2017.
Mediante auto de 21 de diciembre de 2022 declaramos la inadmisión parcial del recurso por falta de contradicción en el segundo de sus motivos.
La firmeza de esa decisión excluye la cuestión relativa a la existencia del grupo laboral de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, limitando el objeto de la sentencia resolutoria del recurso a la pretensión relativa a la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida a declarar la responsabilidad personal de los administradores societarios.
La demandante interesa en su impugnación la desestimación del recurso en virtud de la doctrina del levantamiento del velo que genéricamente invoca en su escrito.
Por el contrario, la referencial niega que el orden social sea competente para imponer esa clase de responsabilidad personal a los administradores societarios, recordando a tal efecto "que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que es el supuesto contemplado en el presente litigio ( sentencias de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997 , 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de las los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a las razones expuestas procede la declaración de incompetencia".
No solo es sustancialmente idéntica la cuestión suscitada en las dos sentencias en comparación, sino que se trataría además de una materia de orden público procesal que afecta a la propia competencia de este Tribunal en la que no es determinante la efectiva concurrencia del presupuesto de contradicción.
Sin que sea óbice para ello lo alegado en el escrito de impugnación del recurso para hacer valer la doctrina del levantamiento del velo, porque no solo no hay el menor elemento de juicio que permita considerar mínimamente su posible afectación al caso, sino que la sentencia de instancia ha declarado de forma expresa y con valor de hecho probado que no se acreditan los datos y elementos de juicio que eventualmente permitieren su aplicación en este supuesto a las personas físicas demandadas en calidad de administradores societarios, sin que , como ya hemos dicho, la sentencia recurrida añada ninguna otra consideración al respecto por cuanto omite en realidad cualquier explicación o razonamiento sobre este particular.
En este asunto no se trata del incumplimiento de esa obligación de ampliación del capital social, con lo que resulta evidente la incompetencia del orden social de la jurisdicción.
A lo que el TJUE responde que las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE, deben interpretarse en el sentido de que "no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de D. Romulo y D. Rubén, y de las mercantiles Fenalson Trade, S.L., Drunalson, S.L., Medium Hoteles, S.L., Medium Gestora, S.L., Drimson Invest, S.L. y Medium Negocios, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1171/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2020, completada por auto de 11 de noviembre, recaída en autos núm. 118/2018, seguidos a instancia de D.ª María contra las recurrentes, Llams, S.A., y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
2. Casar y anular en parte dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas contra D. Romulo y D. Rubén, manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos de la misma, debiendo plantear, en su caso, la oportuna acción ante el orden civil de la jurisdicción.
3. Sin costas, con devolución a D. Romulo y D. Rubén de los depósitos constituidos para recurrir, y manteniendo la cantidad consignada para afrontar las responsabilidades solidarias de las empresas condenadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
