Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 490/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 350/2021 de 07 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100455
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3108
Núm. Roj: STS 3108:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 350/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, representado y asistido por la letrada Dª. Roser Gonell García contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento 54/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra Renfe Viajeros S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Ferroviario Confederación Intersindical, Sindicato Español Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Solidaridad Obrera, sobre demanda de conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Renfe Viajeros, S.A. representada y asistida por el letrado D. Ramón Valls i Repullés.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
"
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la sociedad mercantil estatal Renfe Viajeros, S.A:
Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2022 se dio traslado para oír a las partes sobre la posible falta de competencia funcional, presentando escrito de alegaciones tanto la parte recurrente como la recurrida.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, actos que fueron suspendidos acordándose nuevamente la deliberación, votación y fallo para el día 25 de enero de 2023. Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos y tras celebrar diversas deliberaciones.
Fundamentos
2.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2020, en el referido procedimiento seguido con el núm. 54/2020, por la que se desestima la demanda.
Los tres primeros, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando errores en la valoración de la prueba y la revisión de los hechos que se declaran probados.
Y el cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción por interpretación errónea, del Acta 16/1996 de la Comisión Mixta Laboral del Convenio Colectivo de RENFE de 11 de abril de 1996 por la que se aprueba el "Sistema de primas de recauda del personal de intervención (Clave o Código de Abono 047), en relación con el artículo 82.3 del ET, y en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código Civil y e art. 3.1 del mismo cuerpo legal.
<< A) Como venimos manifestando de manera constante, la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.
Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008).
B) De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de conflicto colectivo, corresponderá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.>>
C) La doctrina de la Sala, sintetizada en la STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a la C.A. de Catalunya como mantiene la demanda y la sentencia recurrida, o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
a.- Para que se incorpore un segundo párrafo al hecho probado quinto, redactado en el siguiente sentido:
<
b.- Que se revise el hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
<< Los interventores de Rodalies no disponen de aparatos para cobrar con tarjeta de crédito o débito. La empresa demandada no contabiliza para el cálculo de la clave 047 las cantidades recaudadas como sanción en los BPM si el interventor no cobra efectivamente la cantidad objeto de la sanción y la misma ha sido abonada en taquilla, máquina autoventa o en el punto de atención al cliente de Rodalies.
Algunos colectivos como los militares o policías abonan un precio reducido al interventor, existiendo un convenio entre el ministerio de Defensa y Renfe Viajeros por el cual ésta factura al ministerio el 65% del precio del billete. En estos casos, la clave 047 a percibir por el interventor se calcula sobre el total del precio del billete, tanto la parte recaudada por éste como la abonada por el ministerio de defensa directamente a la compañía>>;designando los documentos obrantes a los folios 103 y 192 a 195 de las actuaciones.
Quiere con ello significar la recurrente que no es esencial el cobro de dinero por parte del interventor para que éste perciba la clave 047 de aquello abonado directamente a la compañía.
c.- Que se incorpore al factum un nuevo hecho probado redactado en el siguiente sentido:
<< Existía un sistema de concesión al viajero de un plazo de 48 horas para realizar el pago en taquilla bien del billete sencillo,, bien del billete con tarifa especial de "viajeros sin billete válido", cuando esté desprovisto de título de transporte. La clave de ingreso en taquilla es la 717 para los suplementos a cargo de estaciones de media distancia, y la 719 para los suplementos a cargo de estaciones de cercanías>>; designando los documentos obrantes a los folios 114 a 124 180 y de las actuaciones.
2.- Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:
<< En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.>>
3.- En el presente caso, aplicada la doctrina señalada, las revisiones y adiciones postuladas han de rechazarse, en cuanto que el relato de hechos probados es suficiente y refleja la correcta valoración efectuada en la sentencia recurrida de los hechos probados, sin que sea admisible la traslación al factum de la normativa e instrucciones de Renfe Viajeros en aplicación de la Clave 047.
En concreto, los documentos obrantes en los folios 162 y 163 en los que se basa la recurrente para instar la adición del hecho probado quinto, consisten en las instrucciones a seguir para la gestión postventa a realizar, en el caso de aquellos viajeros que han accedido en una estación sin posibilidad de venta de billetes y que no disponen de efectivo para efectuar el pago a bordo del tren, fijando el modelo a rellenar, que no aporta nada nuevo al redactado de instancia, ni tiene valor decisivo en el caso, sin perjuicio de referirse asimismo a ello el hecho probado sexto.
Respecto a los documentos obrantes a los folios 103 y 192 a 195 de las actuaciones, en los que se basa la recurrente para la modificación del hecho probado quinto, consisten en una referencia a los diversos tipos de suplementos extendidos, y detalles sobre el importe y cuantía del billete señalando que comprende el SOV y el IVA, así como las disposiciones sobre reducciones a efectuar en el caso de viajes del personal del Ministerio de Defensa; siendo intrascendente para resolver el presente recurso cuanto va más allá de cuanto se constata ya probado en la sentencia recurrida.
Y, finalmente, respecto a los documentos obrantes a los folios 114 a 124 y 180 de las actuaciones en los que la parte recurrente apoya la pretensión de añadir un nuevo hecho probado, ha de señalarse que los mismos se refieren al procedimiento a seguir en caso de denuncias a viajeros en ruta, señalando el diagrama y recomendaciones, asimismo intrascendente para resolución de la litis.
Debe por ello, mantenerse el redactado del relato de hechos probados de la sentencia recurrida al no apreciarse ningún error en el redactado de instancia y resultar intrascendentes los añadidos postulados, con los que pretende la parte que se haga una nueva valoración de los hechos, y se cambie el signo del fallo.
Entiende la recurrente que se efectúa una errónea interpretación de la regulación de la prima de recaudación del personal de intervención, con clave o código de abono 047. En definitiva, entiende, que el interventor solo percibirá la prima si se abona el suplemento extendido, pero no se condiciona el devengo de la misma a que éste sea abonado personalmente al interventor, por cuanto nos encontramos ante una prima de recaudación, no ante una prima de cobro.
2.- Inalterado el relato fáctico de instancia que refleja la mecánica que opera en la aplicación de la clave o código de abono 047, no pueden apreciarse las infracciones denunciadas.
Las normas cuya interpretación postula la recurrente, han sido correctamente aplicadas por la sentencia recurrida (FJ segundo).
En primer lugar, cabe recordar cuanto señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 10 de marzo 2021 (rco. 102/2019, entre otras, sobre la interpretación de convenios y pactos:
<< Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
(...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. >>
Asimismo, la STS/IV de 26/10/2022 (rec. 28/2021) recoge la última doctrina de esta Sala IV respecto a la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la efectuada por el órgano judicial de instancia señalando:
"la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia , ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia , la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019)".
Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente.
3.- En el caso, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la confirmación de la sentencia recurrida ya que ésta ha efectuado una exégesis de la normativa convencional totalmente coherente y ajustada a los criterios interpretativos legalmente establecidos y aplicados por esta Sala.
Por otro lado, no puede obviarse, como bien señala la sentencia recurrida que "en el marco regulador de intervención en trenes regionales, aprobado en acta de 03/11/2003, se estableció, respecto a la prima de recaudación, que los interventores de regionales seguirán percibiendo la prima de recaudación (clave 47), en el porcentaje fijado actualmente, en todos aquellos casos en que existe una percepción efectiva, independientemente del modo en que el cliente realice el abono de la misma.". Y estos pagos, han de estimarse en todo caso, como pagos efectivos no metálicos efectuados al interventor, aunque no disponen de herramientas para el cobro con tarjeta de crédito o débito.
Renfe Viajeros no ha introducido modificación alguna en la forma de pago de la sanción al viajero por viajar sin billete, sino que es la Generalitat de Catalunya que las ha fijado en virtud de las atribuciones competenciales de que dispone en virtud de las transferencias efectuadas. Y ciertamente no correspondía a la Sala de instancia decidir si el acuerdo logrado en su día, fruto de la negociación colectiva, se ha visto o no alterado, pues en todo caso, nada impide que por la misma vía de la negociación colectiva, las partes puedan alcanzar un nuevo acuerdo que contemple la nueva situación creada. Y atendiendo a los términos del pacto, la cantidad percibida por el interventor cuando personalmente cobra por el concepto indicado, ha de entenderse como prima de recaudación, ya que su finalidad es retribuir al mismo por la actividad concreta de cobrar, custodiar e ingresar las cantidades cobradas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación formulado por el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento seguido con el núm. 54/2020, seguido frente a RENFE VIAJEROS SA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO FERROVIARIO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, SINDICATO ESPAÑOL MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SOLIDARIDAD OBRERA.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
