Última revisión
26/01/2024
Sentencia Social 5/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2537/2021 de 08 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100007
Núm. Ecli: ES:TS:2024:58
Núm. Roj: STS 58:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2537/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, representado y asistido por el letrado D. Rafael Rueda Cebada, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3534/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en autos núm. 330/2020, seguidos a instancia de D. Felicisimo contra el ahora recurrente Ayuntamiento de Cádiz.
Ha comparecido como parte recurrida el trabajador demandente, representado y asistido por el letrado D. Luís Ocaña Escolar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Felicisimo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de Ayuntamiento de Cádiz, relación que presentaba las siguientes características:
*.- Inicio de la relación: 2-10-17; extinción de la relación: 1-4-18;
*.- Se formalizó por escrito conforme al texto del segundo documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, destacándose tan solo en este momento que en el mismo se dispone que:
.- Prestará sus servicios como músico;
.- A jornada de 37,50 horas semanales;
.- El régimen aplicable es el que establece sus cláusulas adicionales, que excluye expresamente la aplicación del convenio colectivo de aquel ayuntamiento y que su contratación obedece a ciertas medidas de fomento del empleo regulada por una normativa específica;
*.- Funciones realmente desempeñadas: se desconocen;
*.- El salario real percibido fue el de salario base mensual de 1.169 euros.
SEGUNDO.- Aquella administración pública, Ayuntamiento de Cádiz, regula las relaciones de parte de sus empleados mediante un convenio colectivo de empresa, conforme establece el artículo primero del mismo, que prevé que su ámbito personal de aplicación es tan solo el del personal que se retribuye conforme a los recursos aprobados en el capítulo correspondiente del presupuesto municipal anual; en concreto establece:
"Artículo 1.- Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente convenio son aplicables al personal laboral fijo, fijo-discontinuo, así como al resto de personal laboral cuyas retribuciones se efectúen con cargo al capítulo primero del presupuesto municipal, salvo en los casos en que deban aplicarse con carácter preferente normas de rango superior.
Se considerarán de aplicación, en lo no previsto expresamente en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), las disposiciones legales del Estado o la Comunidad Autónoma Andaluza.
Igualmente serán de aplicación los acuerdos suscritos o que puedan suscribirse a nivel estatal entre las centrales sindicales más representativas y la FEMP o FAMP, en cuanto mejoren el presente convenio en cómputo global.".
Dicho convenio colectivo recoge un listado de las diferentes categorías de los trabajadores, no prevé el de músico; prevé el de "técnico medio base (contrat.)" al que atribuye unos ingresos anuales conforme al desglose que aporta la parte demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.
TERCERO.- No consta lo siguiente (hechos negativos a los meros efectos de una mejor comprensión del relato):
1.- Las especiales condiciones o circunstancias personales y sociales de la parte ahora demandante, tales como nacimiento, raza, religión u opinión;
2.- Que por la dirección de la citada administración pública, gobernada en los últimos años por partido político integrado en "Podemos", se hayan realizado actos algunos perjudiciales por motivo de nacimiento, raza, sexo -hay trabajadores varones en situación similar a la de la parte ahora demandante que han litigado bajo la misma dirección jurídica-, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; antes al contrario, la propaganda electoral de dicho partido político le hace aparecer favorable a políticas solidarias con los grupos sociales minoritarios o tradicionalmente desfavorecidos.".
La sentencia desestimó la pretensión.
Respecto del ordinal primero se solicitó la supresión de la frase "funciones realmente desempeñadas: se desconocen", resultando finalmente con la siguiente redacción:
"PRIMERO.- Felicisimo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de Ayuntamiento de Cádiz, relación que presentaba las siguientes características:
*.- Inicio de la relación: 2-10-17; extinción de la relación: 1-4-18;
*.- Se formalizó por escrito conforme al texto del segundo documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, destacándose tan solo en este momento que en el mismo se dispone que:
.- Prestará sus servicios como músico;
.- A jornada de 37,50 horas semanales;
.- El régimen aplicable es el que establece sus cláusulas adicionales, que excluye expresamente la aplicación del convenio colectivo de aquel ayuntamiento y que su contratación obedece a ciertas medidas de fomento del empleo regulada por una normativa específica;
*.- El salario real percibido fue el de salario base mensual de 1.169 euros.".
En relación con el hecho probado tercero la Sala estimó su total supresión.
La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:
"Con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Felicisimo contra la sentencia de 6/7/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictada en los autos 330/2020, iniciados en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por el Sr. D. Felicisimo contra el Ayuntamiento de Cádiz, revocamos la sentencia dictada, y con estimación parcial de la demanda declaramos que la conducta del Ayuntamiento demandado vulneró el derecho fundamental del actor a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la suma de 300 € en concepto de indemnización por el daño causado.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 20 de enero de 2021 en el recurso 3336/2020.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, entendiendo como correcta la doctrina contenida en la resolución recurrida.
Fundamentos
La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 11 de febrero de 2021 (rec. 3534/2020), estimó el recurso de tal clase formulado por la parte demandante y revocó la resolución emitida por el juzgado de lo social, que había desestimado la pretensión actora. De la quiebra del principio de igualdad y no discriminación retributiva que aprecia, deriva el reconocimiento por la Sala de suplicación de una indemnización por el daño ocasionado fijada en 300 €.
Consta acreditado que el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Cádiz mediante un contrato que excluía la aplicación del convenio colectivo de dicha corporación, obedeciendo su contratación a medidas de fomento del empleo reguladas por normativa específica. Dicho convenio recogía un listado de las diferentes categorías de trabajadores, sin que contemplara la de músico (la ostentada por el demandante) aunque sí la de "técnico medio base (contrat.) nivel laboral 2", a la que atribuía unos ingresos superiores a la categoría del actor y que la Sala de suplicación consideró asimilable. De tales hechos y de la aplicación del principio "a igual trabajo igual retribución", e implícitamente "a trabajos de igual valor, igual retribución", concluye la sentencia que el Ayuntamiento demandado vulneró el derecho de igualdad retributiva y discriminó al actor en su salario, partiendo de la reiterada doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que considera que a estos efectos no resulta trascendente ni la fuente de financiación, ni el hecho de que el salario se abone con cargo a subvenciones concedidas al empleador, y ello a pesar de que la literalidad del Convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, en su art. 1 excluyera de su ámbito a los trabajadores cuya prestación de servicios se efectuara en virtud de determinados programas, declarando la indemnización correspondiente por el daño causado.
La parte recurrida impugnó el recurso indicando que en la demanda hizo referencia a la aplicación analógica de la LISOS como factor orientativo para la determinación del daño moral, citando diversos parámetros dirigidos igualmente a fijar dicho daño moral (falta del cobro de lo adeudado, gastos del proceso, dilación indebida) y las numerosas sentencias en las que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) había reconocido a los demandantes una indemnización - en cuantías iguales o similares- en supuestos sustancialmente idénticos al que constituye el objeto de este recurso.
Se observa una identidad esencial en hechos y fundamentos en las sentencias comparadas, dado que ambas analizan la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento a trabajadores contratados en el marco de programas de fomento del empleo en los que se aprecia una vulneración del principio de igualdad de trato y a no ser discriminado en las retribuciones. Los pronunciamientos, no obstante, son opuestos, al negarse en la sentencia de contraste el derecho a una indemnización, mientras que en la recurrida se reconoce, todo ello sobre la base del mismo debate, centrado en si los trabajadores están o no excluidos del Convenio Colectivo de la Corporación Local por razón de su contratación sometida a programas de fomento de empleo, y acerca del sustento y enlace de la indemnización a la vulneración de un derecho fundamental.
Se abre, en consecuencia, el examen del fondo planteado en el recurso
La sentencia ahora cuestionada, como ya señalamos en fundamentos jurídicos anteriores, estima el recurso de la demandante, revocando la de instancia que había rechazado la existencia de vulneración del derecho fundamental invocada, y consecuentemente (aunque en parte) reconoce una indemnización por tal infracción. Acoge así la demanda en la que, además de hacer expresa mención a la LISOS como norma referencial para su fijación, se relacionaban diversos parámetros dirigidos a la concreción del daño moral (falta del cobro de lo adeudado, gastos del proceso, dilación indebida y desobediencia a lo dispuesto en sentencia judicial).
Precisaremos en esta descripción de la fase de suplicación que la parte entonces impugnante (Ayuntamiento de Cádiz) nada opuso en su escrito acerca de los referidos parámetros que el demandante había reproducido en el recurso de dicha naturaleza y ni siquiera mencionó la indemnización misma.
Una vez reconocidas en suplicación las pretensiones de la parte actora -aunque parcialmente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria, como señalamos- el recurso unificador se circunscribe a la negativa del derecho a este último concepto, sin cuestionar el concreto
"Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".
Pero en los últimos tiempos esa doctrina de la Sala también ha sido revisada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica."
La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019, se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015. Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020)], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021]".
Acoge en la forma referida el recurso de suplicación. Se infiere necesariamente que en los restantes parámetros indemnizatorios, coincidentes con los de la demanda, frente a los que nada había dicho ni opuesto en su escrito de impugnación la parte entonces recurrida. Sin embargo, en fase de casación unificadora, el Consistorio retoma una línea de defensa que omitió de forma total en suplicación y que por tanto se revela ahora novedosa, sin tampoco discutir el
La aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y las consideraciones que se acaban de efectuar conducen de manera irremediable al fracaso del recurso articulado por el Ayuntamiento demandado, sin dejar de reiterar que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida a partir de la regulación contenida en el art. 183 LRJS, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental (entre las últimas resoluciones citadas, la STS IV de 11 de junio de 2023, rec. 243/2021).
No se efectúa pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2021 (rollo 3534/2020), confirmando la sentencia dictada en esa sede, la cual declaramos firme.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
