Sentencia Social 961/2023...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Social 961/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 193/2021 de 08 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 961/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100840

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4801

Núm. Roj: STS 4801:2023

Resumen:
ERTE derivado de Fuerza Mayor vinculado a las medidas establecidas para el estado de alarma con motivo de las consecuencias de la COVID 19. Impugnación de la resolución administrativa que no constato la existencia de fuerza mayor. Falta de acreditación por parte de la empresa de que las concretas causas invocadas están directa e irremediablemente vinculadas en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria. Es correcta la resolución denegatoria. Se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

CASACION núm.: 193/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 961/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. representada y asistida por el letrado D. Carlos López Hidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación de actos de la administración, autos núm. 299/2020, promovido a instancia de Comfica Soluciones Integrales, S.A. contra Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de COMFICA Soluciones Integrales, S.A., se interpuso demanda de Impugnación de Acto Administrativo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el expediente de regulación temporal de empleo."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A, representada por D. CARLOS LÓPEZ HIDALGO Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO y confirmamos la resolución recurrida de la Directora General de Trabajo de fecha 14 de abril de 2020, que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 06/04/2020 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el procedimiento de regulación de empleo presentado por el representante de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A, en el que la empresa solicita autorización para la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de las relaciones laborales de 203 trabajadores, de los 1276 que conforman la plantilla de dicha empresa, HASTA EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA, a partir de 08/04/2020. Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita la SUSPENSIÓN DE CONTRATO de sus contratos de trabajo pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CASTILLA Y LEÓN (2 trabajadores); CATALUÑA (16 trabajadores); GALICIA (131 trabajadores) y MADRID (54 trabajadores). La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, en relación con el 51.7, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24). Acompañaba la siguiente documentación:

Escrito de solicitud en el que se basa la petición

memoria relativa a la vinculación de la pérdida de actividad con el Covid-19.

Centros de trabajo afectados:

1.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-LLEIDA

2.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-MADRID (anexo II).

3.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-LEÓN (anexo III)

4.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-A CORUÑA Centro sito en el Pol. Industrial Pocomaco G-22/1, 15190 A Coruña (anexo IV).

5.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-FERROL sito en Rúa Republica Arxentina, 44-46 Baixo, 15404. Ferrol (anexo V).

6.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-SANTIAGO DE COMPOSTELA sito en c/ Puente de Sar, nº 8, Bj, 15702. Santiago de Compostela (anexo VI).

7.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-A CORUÑA. Centro sito en el Pol. Industrial Bergondo. Rúa Parroquia de Rois, 26, 15165 Bergondo, A Coruña (anexo VII)

8.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-PONTEVEDRA. Centro sito en Ctra Redondela-Peinador N-555 nº 51. 36815 Redondela (Pontevedra) (anexo VIII).

9.- CENTRO DE TRABAJO COMFICA-SANTIAGO DE COMPOSTELA. Centro sito en Rúa Oliveira 34-B. P.I. Novo Milladoiro. 15895 Ames. Santiago de Compostela (anexo IX)

Relación de trabajadores afectados de los centros de trabajo de Bergondo A-Coruña, Pontevedra (Carretera Redondela), Santiago de Compostela.

COMFICA es una mercantil que está especializada en la ingeniería, desarrollo, construcción, instalación, mantenimiento y puesta en marcha de redes e instalaciones, siendo sus principales servicios las telecomunicaciones fijas y móviles, la energía y centros de transformación y la automatización y robótica.

El negocio principal de COMFICA está constituido por la prestación de servicios para las grandes operadoras de telefonía, siendo sus clientes, Telefónica, Orange, Más Móvil, RCable, Clientes Grupo R, entre otros.

La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor al amparo de lo establecido en los artículos 45.1º.i), 47 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (EDL 2020/6795), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, específicamente en su artículo 22.( expediente administrativo)

Sobre la base de lo anterior, dadas las comunicaciones del Ministerio de Sanidad en lo que atañe al posible riesgo de expansión del Coronavirus en España, desde el Grupo COMFICA nos vemos en la necesidad de adoptar las medidas organizativas y preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social cuando nuestros trabajadores estén, o puedan estar expuestos a un riesgo de contagio.

En lo relativo a la seguridad y salud en los centros de trabajo, nuestro Departamento de Prevención de Riesgos Laborales ha establecido un Plan de Contingencia del Coronavirus que se ha comunicado a los trabajadores a través del portal del empleado, cuyo objeto es la evaluación del riesgo de contagio, informar a los trabajadores de las medidas a adoptar para evitar la propagación, establecer los protocolos de actuación y la adopción de medidas organizativas para minimizar riesgos entre los que se ha establecido la medida del teletrabajo para el personal que puede desempeñar su actividad desde sus domicilios.

No obstante, dado que nuestra principal actividad radica en la provisión de telecomunicación desempeñada por técnicos que deben desplazarse para realizar los trabajos "in situ", como domicilios particulares, lo que da lugar a que puedan estar más expuestos al contagio. Igualmente debe tenerse en cuenta que la paralización de la actividad en nuestras empresas proveedoras o clientes hacen igualmente necesario la adopción de medidas de suspensión temporal de contratos a los efectos de garantizar la integridad física de nuestros trabajadores, así como la viabilidad económica de la empresa.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2020, se acordó por la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL en el expediente 7402/20, declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. (Descriptor 3)

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado por resolución de fecha 10 de junio de 2020, dictada en el expediente núm. 997/2020. (Descripción 4)

CUARTO. -El 29 de abril de 2020, la empresa demandada presentó comunicación a la autoridad laboral del cierre del procedimiento del periodo de consultas con acuerdo en el expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas derivadas del covid-19 presentado por la empresa Comfica Soluciones Integrales S.A.

COMUNICA: I. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 20 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, el periodo de consultas ha finalizado CON ACUERDO.

II. Que el comienzo de la adopción de las medidas acordadas en el precitado acuerdo, están previstas para el próximo 30/04/2020, fecha en la que se llevará a cabo la suspensión de 154 contratos de trabajo, en la duración y términos previstos en el acuerdo alcanzado por las partes.

III. Esta parte quiere comunicar a la Autoridad Laboral el estado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19 presentados por la empresa, para facilidad de consulta, manifestando que, con independencia de su estado de tramitación actual, todos ellos se verán SUSTITUIDOS por el presente Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por causas ETOP finalizado con la conformidad de la Representación de los Trabajadores, en todos los supuestos en los que coincidan trabajadores y centros de Trabajo.

El resultado de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo por Causas de Fuerza Mayor derivadas del COVID 19, se encuentran en el siguiente estado:

Lleida. - sin resolución

León, Madrid, A Coruña I, y Lugo, estimado por silencio administrativo.

Ferrol y Santiago I, solicitud denegada.

A Coruña 2, Santiago 2 y Pontevedra, solicitud denegada.

A LA AUTORIDAD LABORAL SOLICITO, tenga por presentado el presente escrito con sus copias y documentos adjuntos, lo admita, y en su virtud tenga por comunicado la finalización del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores CON ACUERDO para la suspensión de 154 contratos laborales, de conformidad con lo establecido en el mismo, confirmándose por tanto la necesidad del presente expediente de regulación temporal de empleo por causas productivas derivadas del covid-19, dándose traslado del mismo a la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo, todo ello a los efectos legales oportuno.

(descripción 16, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO. -En fecha 30/03/2020 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el referido procedimiento. El representante de la empresa solicita autorización para la adopción de medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y/o de reducción de jornada) que afectan a los trabajadores, que conforman la plantilla de dicha empresa, por causa de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el COVID- Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita las medidas de regulación temporal (suspensión de contratos de trabajo y/o de reducción de jornada) pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de CASTILLA Y LEÓN y COMUNIDAD de Madrid.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de abril de 2020 recaída en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor 3160/20 se considerar estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

La duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados será la del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas, tal como la ya autorizada por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 (BOE del 28). (descriptor 3 del expediente administrativo)

SEXTO.- Se ha emitido informe por la inspección de trabajo el otros ERTES presentados por la empresa que concluye: de acuerdo con las competencias que en materia de regulación temporal de empleo tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las actuaciones inspectoras efectuadas, se concluye que la solicitud realizada por la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A., no se ajusta al procedimiento legalmente previsto, sin que se acredite una situación de pérdida de actividad, determinante de las suspensiones de los contratos de trabajo, que tengan su origen en la actual situación de emergencia sanitaria internacional propiciada por el COVID-19.(descriptor 3 del expediente administrativo)".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la mercantil COMFICA Soluciones Integrales, S.A., en el que se alega los siguientes motivos:

"PRIMERO. Con fundamento en el artículo 207.d LJS, Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 207.e LJS, examinar las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Por la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRADAS, SA se recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2021, dictada en el procedimiento 299/2020, que desestimó la demanda formulada por dicha mercantil en la que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 14 de abril de 2020 que declaró no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente de regulación temporal de empleo -suspensión temporal de contratos- presentado por la mencionada mercantil. Dicha resolución fue confirmada íntegramente por la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto.

2.- El recurso contiene dos motivos: el primero, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS que tiene por objeto la denuncia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial que dictó la sentencia recurrida; y, el segundo, formulado con fundamento en el apartado e) del referido artículo 207 LRJS que tiene por objeto la denuncia de infracción de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

3.- Antes de analizar los diversos motivos del recurso, la Sala debe dar contestación a la pretensión que reclaman la inadmisión del recurso y que ha sido formulada, de manera expresa, por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso. Así, solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, ya que -a juicio de la Abogacía del Estado- el recurso plantea cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida al no rebatir argumentos que constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida lo que determina que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.

La Sala, como ya expresamos -ante parecidas alegaciones de la Abogacía del Estado- en varias sentencias y, en concreto, en la STS 927/2021 de 22 de septiembre, Rec. 75/2021, no comparte tales consideraciones, puesto que el recurso contiene dos partes bien diferenciadas en las que solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos probados; y, en segundo lugar, construye un motivo en el que -con mayor o menor acierto- denuncia normas sustantivas concretas que necesariamente habrá que examinar ya que, sin perjuicio de la valoración que efectuará la Sala, cumplen sobradamente las exigencias propias de este motivo de infracción de normas que identifica y cuya infracción razona ampliamente.

SEGUNDO. - 1.- Como se anticipó, el primer motivo del recurso pretende la revisión del hecho probado segundo, en concreto, la adición en el mismo de un párrafo que literalmente debería decir: "Dentro de las actividades que presta COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, S.A. se encuentra la de instalación por portabilidad".

2.- Al respecto, conviene recordar que la Sala, en innumerables ocasiones, ha precisado cuales son las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recogen, entre muchísimas otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).

3.- La aplicación de la expuesta doctrina debe conducir, necesariamente, a la desestimación de las modificaciones e introducciones fácticas que solicita la recurrente En primer lugar, la revisión solicitada se sustenta en "el expediente administrativo y memoria explicativa obrante en el mismo". No se identifica, pro tanto, un concreto documento del que se desprenda la adición que se postula. Tal forma de proceder no es la que el legislador demanda para que la revisión prospere. No baste con identificar un conjunto de documentos, ni siquiera un documento extenso; hay que señalar e identificar donde está exacta y específicamente el original concreto del que pudiera desprenderse el error que se invoca; pues de lo contrario se obliga a la Sala a valorar la prueba o el documento extenso reseñado lo que resulta incompatible con este excepcional recurso. En segundo lugar, tampoco el recurso establece como o porqué el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente. En tercer lugar, aunque el hecho que se pretende introducir no figura como tal en la relación fáctica, la sentencia ha partido en todo momento de que la actividad de instalación por portabilidades una de las varias que realiza la mercantil recurrente. Ello conduce, en cuarto lugar, a la absoluta irrelevancia que para la modificación del fallo pudiera tener la adición pretendida, habida cuenta de que el dato que en ella se expresa ya ha sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

TERCERO. - 1.- El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 22 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo en la redacción dada por el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, en relación con el artículo 47 ET y con el artículo 20 del RDL 8/2020 que prohíbe las portabilidades en el sector de las telecomunicaciones.

La Sala no aprecia las infracciones denunciadas. En efecto, la recurrente pretende que la prohibición de portabilidad que establecía el artículo 20 del RD Ley 8/2020 ("Mientras esté en vigor el estado de alarma, no se realizarán por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración, en la medida que puede incrementar la necesidad de los usuarios de desplazarse físicamente a centros de atención presencial a clientes o de realizar intervenciones físicas en los domicilios de los clientes para mantener la continuidad en los servicios. Con este mismo fin, mientras esté en vigor el estado de alarma, se suspenderán todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso para cuya materialización sea necesaria la presencia ya sea de los operadores involucrados o sus agentes, ya sea del usuario, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor") resulta suficiente para tener por acreditada la fuerza mayor en los términos que la solicitó. Y lo que la sentencia recurrida argumenta frente a tal pretensión es: por un lado, que la mercantil recurrente tiene muchas otras actividades además de la portabilidad; y, por otro lado, que la empresa debería haber acreditado cuál fue en concreto su pérdida de actividad derivada de tal prohibición, tanto en volumen de negocio como en afectación concreta en centros de trabajo y en trabajadores concretos, lo que no efectuó la empresa a pesar de que la propia Sala sentenciadora le requirió expresamente para ello.

2.- La recurrente entiende que la resolución recurrida y, con ella, la sentencia de instancia, yerran al no declarar constatada la fuerza mayor en base a una supuesta inactividad probatoria, cuando ni le era exigible una prueba plena, constando la existencia de la pandemia y sus consecuencias en el sistema productivo y por cuanto que la fuerza mayor se deduce, directamente, de la previsión contenida en el artículo 20 del RDL 8/2020, sobre la prohibición de portabilidad.

Como reseñamos en nuestra STS 1274/2021, de 15 de diciembre, Rec. 179/2021, no puede dudarse de que estamos ante un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma. Así el RDL 8/2020, en su artículo 22.1, dispone que las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, siempre que tales circunstancias queden debidamente acreditadas.

La utilización de la expresión "constatar" que luce tanto el ET como el Reglamento aprobado por el RD 1483/2012 y el apartado b) del artículo 22.2 RDL 8/2020 impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que debe limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el propio artículo 22.1 RDL 8/2020. Ahora bien, para que la administración pueda realizar tal labor de constatación resulta absolutamente necesario que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del COVID 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, resultará más complejo. Sin embargo, siempre resultará necesario que la empresa solicitante evidencie aquellas circunstancias que configuran el supuesto legal y, en el caso que nos ocupa, que justifique que las restricciones en la portabilidad impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial, acreditando tal afectación tanto en los diferentes centros de trabajo, como en el volumen de negocio, como en la afectación a los trabajadores.

3.- Por tanto, es el empresario aquí recurrente el único que podía y debía acreditar a través del informe y de la documentación que estimase oportuna que sus propias circunstancias estaban comprendidas entre las que la norma determina como supuestos de fuerza mayor por derivarse directamente del COVID 19. No es, como pretende la recurrente, que la prohibición de portabilidad determinase la concurrencia de fuerza mayor en la forma y extensión que la empresa pudiera entender. Al contrario, resultaba exigible -como pone de relieve la sentencia recurrida- que se probase una pérdida de la actividad ocasionada por las consecuencias del COVID 19 y, en concreto, por la prohibición normativa de la portabilidad en los términos expresados en el artículo 20 del RD Ley 8/2020, máxime cuando se trata de una empresa cuya actividad es mucho más extensa que la prohibida temporalmente.

La resolución administrativa impugnada no cometió infracción del ordenamiento jurídico; en concreto, no vulneró ninguna de las reseñadas normas que configuran este excepcional supuesto de fuerza mayor ligado a las consecuencias de la pandemia y a la declaración del estado de alarma; antes al contrario, no constató la existencia de fuerza mayor, entre otras razones, por cuanto que el empresario solicitante no acreditó ni el volumen de pérdida de parte de su actividad ligada directamente a la restricción temporal de la portabilidad, ni las consecuencias que una hipotética pérdida pudiera generar en relación a su plantilla.

CUARTO. - Por todo lo reseñado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de su firmeza. Igualmente debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal ( artículo 229.3 LRJS), así como la condena en costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. representada y asistida por el letrado D. Carlos López Hidalgo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de abril de 2021, recaída en su procedimiento de Impugnación de actos de la administración, autos núm. 299/2020, promovido a instancia de Comfica Soluciones Integrales, S.A. contra Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

4.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.