Última revisión
30/11/2023
Sentencia Social 960/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 139/2021 de 08 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 960/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100849
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4811
Núm. Roj: STS 4811:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 139/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por La Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), representada y asistida por el letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 4 de febrero de 2021, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra el Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo, representado y asistido por la letrada Dª Esther Lora Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;
2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.
3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;
4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.
5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.
"PRIMERO.- El día 30-10-2.020 se dictó Auto en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva obedecía al siguiente tenor:
SEGUNDO.- El día 20-11-2.020 por la representación de CNT se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución en el que solicitaba se dictase resolución por la que se reponga el Auto recurrido, en el sentido de declarar la competencia funcional de la Sala, admitir a trámite la demanda y fijar fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24-11- 2.020 se acordó admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de CINCO DIAS lo impugnen si lo estimasen conveniente.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto en escrito presentado en fecha 26-11-2.020.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 18-12-2020 pasaron las actuaciones al ponente para resolver".
Fundamentos
Defiende básicamente que el ámbito del conflicto no se limita a Vigo y ni siquiera a una comunidad autónoma, como sostienen los autos recurridos.
2. El Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la CNT ha impugnado el recurso de casación.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.
El art. 7.1 LRJS encomienda a las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
2. La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta sala 4ª ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud 3389/2008).
De este modo, la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales será competencia de los juzgados de lo social, a la sala de lo social de los tribunales superiores de justicia, o a la sala de lo social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la sala de lo social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
3. La doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Vigo, tal y como se mantiene por el auto recurrido o, por el contrario, excede de una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" de la CNT Vigo, acordada por el Pleno Regional de Sindicatos de Galicia de la CNT celebrado el día 20/06/2015, lo que no fue impugnado por CNT Vigo con arreglo a los estatutos del sindicato, de manera que la "desfederación" quedó firme, según los citados estatutos. C.N.T. requirió a CNT Vigo la entrega de las llaves del local de patrimonio confederal que disfrutaba y reclamó que cesara en el uso de las siglas CNT.
La demandante denuncia que, con posterioridad a su "desfederación" y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T. y que usurpa esta denominación.
Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es , manteniendo y anunciando una dirección de correo electrónico con las siglas CNT, usando indiscriminadamente los signos distintivos del sindicato demandante, creando y manteniendo secciones sindicales, haciendo creer que forman parte de la CNT cuando es un sindicato que está expulsado de la CNT y llegando a convocar una huelga general en Vigo el 8 de marzo de 2020, usando las siglas CNT y manteniendo su sede en un local que es propiedad del sindicato demandante y que el sindicato demandado no pone a su disposición.
Todo ello lesiona el derecho de libertad sindical del sindicato demandante.
2. Esta sala 4ª del Tribunal ha examinado recursos sustancialmente similares al actual, llegando a la conclusión, en todos ellos, de que la competencia corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
Remitimos, por todas, a las SSTS 993, 994, 995 y 996/2021, de 6 octubre; 997 y 998/2021, de 7 octubre; 1091/2021, de 14 de noviembre; y 716/2022, de 8 de septiembre.
La misma solución se debe aplicar en el presente caso.
3. Como señalamos en las citadas sentencias, cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que el sindicato demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., que se tramitan ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 328/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por aquella sala de lo social, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente de una comunidad autónoma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

