Sentencia Social 260/2024...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 260/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 208/2021 de 09 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100220

Núm. Ecli: ES:TS:2024:758

Núm. Roj: STS 758:2024

Resumen:
MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y MOVILIDAD GEOGRÁFICA COLECTIVAS CON ACUERDO. Existencia previa de Acuerdo Marcor en el grupo. Carece de eficacia vinculante en la negociación de medidas de reorganización. No hay mala fe negocial. MASSIMO DUTTI. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2024

Fecha de sentencia: 09/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 208/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 208/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), dictada el 10 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 17/2021, seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA frente a Massimo Dutti España S.A., Sindicato UGT, Sindicato CCOO, Sindicato CIG y Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica de carácter colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) representado y asistido por el letrado D. Armando García López; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez y Massimo Dutti España S.A. representado y asistido por el letrado D. Martín Godino Reyes; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Massimo Dutti España S.A., Sindicato UGT, Sindicato CCOO, Sindicato CIG y Ministerio Fiscal, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare NULA ex art. 138.7.4 de la LRJS o subsidiariamente INJUSTIFICADA ex art. 138.7.3 LRJS, la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva y de movilidad geográfica realizada reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en su anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa MASSIMO DUTTI ESPAÑA S.A. a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo y, condenando a la empresa abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la vulneración del derecho de libertad sindical, condenando al resto de los condemandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento a todos los efectos legales y económicos".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 10 de mayo de 2021, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por el sindicato ELA a la que se adhirió el sindicato CIG y absolvemos a las demandadas MASSIMO DUTTI ESPAÑA S.A, SINDICATO UGT, SINDICATO CCOO de las pretensiones en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El 26-10-2020 el grupo INDITEX y los sindicatos UGT y CCOO alcanzaron el Acuerdo siguiente:

ACUERDO MARCO ESTATAL ENTRE LAS CADENAS COMERCIALES DE INDITEX EN ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO. Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT SOBRE LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS PLANTILLAS DE TIENDAS ABSORBIDAS COMO CONSECUENCIA DEL "PLAN DE TRANSFORMACION DIGITAL" Y EL "CONCEPTO TIENDA INTEGRADA".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La empresa anunció, el pasado 10 de junio de 2020, un Plan para acelerar e impulsar en los próximos dos años la transformación digital de la compañía, para impulsar la actividad on-line y actualizar la plataforma integrada de tiendas con herramientas tecnológicamente avanzadas.- El objetivo final que se persigue con este Plan es "adelantar la implantación total de nuestro concepto de tienda integrada, cuyo futuro estará vinculado al servicio permanente al cliente allá donde se encuentre, en cualquier dispositivo y en todo momento".- Los principales hitos del mencionado Plan serán:

Plataforma digital propia.

Inditex Open Platform (IOP) es la base tecnológica propia sobre la que funcionan las operaciones digitales ideada para adaptarse con calidad, precisión e inmediatez al modelo de negocio. La plataforma parte del comercio electrónico y se incorpora a inventarios, compras, distribución o pedidos, lo que añade flexibilidad y escalabilidad, aspecto esencial para mantener la excelencia de servicio en momentos de tráfico elevado, como ocurre en rebajas. Es clave para el incremento previsto de nuestras ventas online.- La plataforma, activa en un 60%, comenzó a definirse en 2018 y culminará su implantación en 2022.

Online, más del 25% de las ventas.

Las ventas del Grupo por internet alcanzarán más del 25% del total en 2022, desde el 14% en 2019, con una red de tiendas integrada con online, más ágil y sostenible, con nuevas herramientas tecnológicas y una superficie media más grande. Cada establecimiento actuará como una plataforma de distribución de moda, conformando una red capilar global para atender los nuevos hábitos de compra.- Para lograrlo se reforzarán las capacidades online. Un ejemplo son los nuevos estudios de Zara.com en Arteixo, que ocuparán más de 64.000 metros cuadrados. Se ampliarán los equipos de atención al cliente online y a lo largo de 2020 se culminará la implantación del sistema RFID en todas las marcas del Grupo.- El Grupo continuará con el plan de actualización de tiendas por el que desde 2012 se han abierto 3.671 tiendas en espacios más grandes y fluidos, ampliado 1.106 tiendas, reformado 2.556 para su adaptación tecnológica, y absorbido 1.729. Se alcanzará una red de entre 6.700 y 6.900 tiendas, tras abrir 450 tiendas con la última tecnología de integración comercial, y absorber entre 1.000 y 1.200 tiendas de inferior tamaño y con menor capacidad para prestar los nuevos servicios al cliente.- El plan permitirá impulsar a cadenas como Bershka, Pull&Bear y Stradivarius la venta online en China y Japón; continuar en España el proceso de apertura de tiendas más relevantes y absorción de tiendas pequeñas (como en Bilbao o Pamplona); y consolidar en América y resto de Europa la plena integración entre el mundo físico y digital.- Las plantillas permanecerán estables y, como ha sucedido en el periodo 2012-2020, se ofrecerán nuevos puestos a todas las personas que trabajen en los establecimientos absorbidos.- La red de tiendas complementará la oferta de las webs del Grupo y estará coordinada con los almacenes online para reforzar la experiencia del cliente con nuevos servicios. La visión unificada del stock exige procesar en tiempo real los movimientos de los artículos, gracias a la implantación de Inditex Open Platform (IOP).

El Modo tienda.

De cara al cliente, el 'Modo tienda' permitirá a través de aplicaciones móviles que los clientes consulten en tiempo real el stock de un artículo en tienda para su compra online y recogida inmediata, accedan a la reserva de probadores cuando lo necesiten o localicen prendas dentro de una tienda.- Simultáneamente, se seguirá impulsando la sostenibilidad medioambiental. Todas las tiendas del Grupo adoptarán la plataforma Inergy de control de parámetros medioambientales, utilizarán 100% energías renovables, incorporarán el sistema ticketless como estándar y reciclarán o reutilizarán todo el material sobrante que reciba, como cartones, plásticos o embalajes. En 2023 se habrán eliminado prácticamente todos los plásticos de un solo uso de cara al cliente en tienda. Se impulsará la circularidad de las prendas mediante la recogida de ropa que haya finalizado su primer ciclo de vida. El objetivo es reutilizar o reciclar todas las prendas recogidas a través de los canales que Inditex articula internacionalmente con organizaciones como Cáritas o Cruz Roja, y financia con investigaciones sobre técnicas de reciclaje como la coordinada por el M.I.T. de Boston.- Estas medidas irán acompañadas de los compromisos establecidos en la Junta 2019 sobre materias primas, por los que todos los tejidos de las prendas de las marcas del Grupo serán sostenibles, orgánicos o reciclados antes de 2025 y los que provengan de materia prima vegetal sostenible como la viscosa lo serán en 2023.- Las inversiones realizadas para la innovación tecnológica, el impulso a la sostenibilidad en todas las áreas, el sistema de identificación de cada prenda (RFID) y el inventario centralizado permiten estar en el punto de partida idóneo para adelantarse con éxito a esta tienda del futuro.

I.- PARTES FIRMANTES.

De una parte, interviene la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT, y la Federación de Servicios de CC.OO.- De otra parte, las diferentes cadenas comerciales del Grupo Inditex: Zara España S.A., Kiddy's Class España S.A., Bershka BSK España S.A., Stradivarius España S.A., Grupo Massimo Dutti S.A. Pull& Bear España S.A., Oysho España S.A., Zara Home España S.A. y Uterqüe España S.A.- Las dos Federaciones firmantes, la Federación de Servicios, movilidad y consumo de UGT y la Federación de Servicios de CC.OO. ostentan la representación mayoritaria en el seno de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal de las empresas mencionadas, tal y como se detalla en el cuadro Anexo.

II.- AMBITO DE APLICACIÓN Y CONDICIONES LABORALES.

El presente Acuerdo Marco Estatal se articula como consecuencia de la voluntad de las partes de ofrecer alternativas laborales adecuadas a la plantilla estable de las tiendas implicadas en los procesos de absorción.- Para ello la empresa se compromete a informar a la RLT, al personal afectado, asícomo a la Comisión de Seguimiento, de las vacantes existentes conforme a los criterios definidos en el presente acuerdo, con una antelación de 30 días a la fecha de la absorción.- Las vacantes correspondientes al centro absorbido se comunicarán por cada cadena, localidad, provincia, jornada, horario ofertado, y puesto/categoría.- Las necesidades de conciliación familiar del empleado serán tenidas en cuenta a la hora de ofrecer destino laboral, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades del perfil del puesto cuyos requerimientos serán comunicados por la empresa La reubicación de centro de trabajo de la plantilla de las tiendas absorbidas será articulada de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Se ofrecerán en primer lugar vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes, dentro de la misma cadena comercial, con mantenimiento de la estructura de las condiciones laborales de origen.- No obstante respecto a la distribución de la jornada, tiempos de trabajo y descanso se requerirá la adaptación a las necesidades de la tienda de destino.- En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

B) En caso de que las vacantes existentes en la misma cadena comercial no llegasen para a cubrir las necesidades de reubicación de la plantilla absorbida, se ofrecerán vacantes en tiendas próximas de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes de otra cadena comercial.- Esto llevará aparejada la adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.

C) Vacantes en Centros Logísticos próximos de la misma ciudad, localidades limítrofes o incluso provincias limítrofes con adaptación a las condiciones laborales de destino. En este caso se podría hacer, para los contratos a tiempo parcial, la adaptación al modelo de alternar periodos de actividad y no actividad a lo largo del año en función de las necesidades comerciales.- Se establecen 25 km como límite para realizar las reubicaciones que se recogen en los apartados a), b) y c) del presente acuerdo, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación tenga un límite superior o no tenga regulado uno para los traslados.- La compensación en estos casos se negociará en el seno del procedimiento de modificación sustancial que se abra en cada empresa, en función de las posibilidades que ofrezca el transporte público.

D) Movilidad Geográfica a ciudades distintas del lugar de residencia habitual, con definición de los perfiles de vacantes internas. En este supuesto, siempre que implique cambio de domicilio se compensarán, mediante un solo pago, los gastos en los que incurra la persona en el traslado con un máximo de 3.000 euros, en función de un índice objetivo que mida el coste de vida en la ciudad de destino. Además, y en este mismo supuesto se procederá al reembolso de los gastos de la mudanza en los términos en que se acuerde con el trabajador. Igualmente podrá disfrutar de 5 días naturales como licencia retribuida.- La persona que haya aceptado la movilidad geográfica tendrá derecho preferente a retorno en caso de producirse vacantes en alguna de las marcas del grupo si así lo solicitase.

E) Todos los empleados implicados en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidos en un proceso de absorción de tiendas, serán tenidos en cuenta con preferencia a la contratación externa en las necesidades de Promoción interna a los SS.CC de las distintas cadenas comerciales, mediante la evaluación del candidato interno de acuerdo con el perfil del puesto y a través Intalent, que es la aplicación corporativa donde los empleados de tienda exponen sus intereses de carrera profesional y mantienen actualizado su perfil todos aquellos que están interesados en ofrecer su candidatura.

III.- FORMACIÓN PARA LAS NUEVAS FUNCIONES DERIVADAS DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL.

Las personas de la plantilla implicadas en el proyecto de Transformación Digital estén o no concernidas en un proceso de absorción de tiendas, recibirán la oportuna formación a cargo de la empresa para desarrollar con garantías las nuevas capacidades que se les exigirán en el concepto de "tienda integrada", en materias tales como: Modo Tienda, Stock Integrado, RFID, Costumer Service Digital, etc. Se incorpora en Anexo al presenta Acuerdo, a modo de ejemplo, el contenido orientativo de la formación utilizado actualmente para las materias mencionadas.

IV.- EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL COMO OPCIÓN ALTERNATIVA A LA APLICACIÓN DE ESTAS MEDIDAS.

Los empleados que decidan no aceptar la propuesta de cambio de puesto de trabajo a que se hace referencia en el apartado II de este Acuerdo tendrán derecho a extinguir el contrato con derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida para los supuestos de despido improcedente, extinción a la que podrán optar en cualquier momento durante el primer año de la absorción de la tienda.

V.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA EXTRAORDINARIA.

Todas las personas de la plantilla estén o no concernidas por el proceso de transformación digital y de absorción de tiendas, tendrán derecho a una excedencia voluntaria extraordinaria con garantía de reingreso en los términos establecidos en el apartado II de este Acuerdo durante un período mínimo de 3 meses y un máximo de 5 años ya sea en su tienda de origen o de otra tienda de la cadena, de encontrase ésta última cerrada.

VI.- PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

Para el desarrollo e instrumentación legal adecuada del presente acuerdo marco estatal, se promoverá y negociará en cada empresa firmante del presente acuerdo, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de movilidad geográfica con las distintas Representaciones Sindicales de Empresa, en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, comprometiéndose los sindicatos firmantes a tal efecto a asumir la interlocución preferente que se atribuye legalmente a las citadas representaciones sindicales.- El contenido del presente acuerdo será vinculante para las partes firmantes del mismo, por lo que se comprometen a impulsar y desarrollar las medidas previstas en los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en cada una de las empresas (cadenas) del Grupo.

VII.- COMISION DE SEGUIMIENTO.

Se acuerda la constitución de una Comisión de Seguimiento que será la encargada de velar por el cumplimiento del presente acuerdo y que estará compuesta, al menos, por un representante de cada uno de los firmantes de cada una de las cadenas que forman parte del grupo.- Esta comisión de seguimiento se encargará de velar por cumplimiento de los acuerdos alcanzados en cada una de las cadenas, para ello será informada previamente de las tiendas afectadas por el plan de absorción, así como de la plantilla afectada.- Así mismo la Comisión será informada mensualmente del resultado de las absorciones de tiendas, las reubicaciones de la plantilla y su adaptación a las competencias necesarias al nuevo puesto de trabajo, así como las eventuales extinciones contractuales establecidas en el apartado IV del presente Acuerdo.

VIII.- OBSERVATORIO NUEVAS REALIDADES.

La empresa se encuentra inmersa en el desarrollo e implantación de diversos proyectos dirigidos a innovar su organización, mejorar sus procesos y adaptarse con ello a las nuevas necesidades existentes.- La consecución de mejores prácticas organizativas puede comportar la necesidad de introducir cambios en relación con las materias que pueden afectar a las condiciones laborales, entre otras, conciliación, igualdad, formación, distribución horaria, movilidad funcional, cambios de centros de trabajo, cambio de tareas, reorientación profesional, etc.- Por ello, con objeto de analizar las nuevas fórmulas que permitan una mejora de la productividad y competitividad de la Empresa, así como las repercusiones que aquellas puedan tener en las reglas establecidas, se acuerda crear un Observatorio de carácter paritario, integrado por la representación empresarial y las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo Marco.- El Observatorio se constituye en un laboratorio de trabajo, que deberá ser informado por la Empresa de la puesta en marcha de los diversos proyectos y sus avances.- En sus reuniones periódicas se podrá analizar la evolución general del sector y sus grandes tendencias de innovación, así como las consecuencias que puedan desplegar sobre las condiciones de trabajo.

VIII.- VIGENCIA A 31.01.2023.

El presente acuerdo entrará en vigor desde el día de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de enero de 2023.- SEGUNDO. - Suscrito dicho Acuerdo se iniciaron periodos de consultas para la MSCT en las diversas cadenas del grupo INDITEX, siendo la que afecta a este procedimiento la relativa a MASSIMO DUTTI SA. - TERCERO.- El empresario comunica su decisión a los sindicatos con representación el 6-11-2020.- El 23-11-2020 se constituye la comisión representativa en reunión a la que concurren CCOO, CGT, CIG, FETICO y UGT. Dicha comisión queda constituida del siguiente modo:

CUARTO. - MASSIMO DUTTI comunica a la Comisión Negociadora de la Empresa el inicio del procedimiento de MSCT Se adjuntó a dicha comunicación la siguiente documentación cuyo contenido se da por reproducido:

- Poderes del representante legal de la Empresa.

- Informe Técnico elaborado por un consultor externo.

- Memoria justificativa de las causas alegadas.

- Relación de todas las tiendas de la Empresa distribuidas por Comunidad Autónoma y Provincia.

- Listado nominativo de plantilla potencialmente afectada por el expediente. - Actas elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la Empresa. - Comunicaciones de la Empresa de fecha 6 de noviembre de 2020

comunicando la intención de iniciar el presente procedimiento.

- Acta de fecha 23 de noviembre de 2020 en el que las representaciones sindicales se atribuyen la interlocución en el periodo de consultas y comunican la composición de la Comisión Representativa, y designaciones de los miembros de la comisión mediante comunicaciones dirigidas a la Empresa por las Representaciones Sindicales con presencia en dicha comisión de fecha 25 de noviembre de 2020.

- Convocatorias de fecha 27 de noviembre de 2020 para el inicio periodo de consultas.

- Cuentas anuales e informe de gestión de la Empresa correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de enero de 2020.

QUINTO. - El 2-12-2020 se inicia el periodo de consultas constituyéndose la comisión negociadora, lo que ese mismo día se comunica a la autoridad laboral.

SEXTO. - Se celebraron reuniones los días 10-12-2020, 15-12-2020 y 17-12-2020. Su contenido obra a los 10, 12 y 14 del ramo de prueba de la demandad y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- El mismo 17-12-2020, en posterior reunión, se alcanza Acuerdo que se transcribe a continuación:

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DE FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA DE LA EMPRESA GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A.CON ACUERDO.-

En Madrid a 17 de diciembre de 2020

REUNIDOS

Por la representación empresarial: Y como asesores de la Empresa:

D. Pedro Enrique D. Abilio

Dña. Flor Dña. Gracia

D. Balbino D. Bernabe

Dña. Lorenza Dña. Magdalena

D. Cosme D. Dimas

D. Eloy

Dña. Raquel

Por la representación de los trabajadores: Y como asesores de la representación social:

D. Gerardo (CCOO) Dña. Trinidad (CCOO) Dña. Zaira (CCOO) Dña. María Virtudes (UGT)

Dña. Agueda (CCOO) D. Luis (UGT)

Dña. Begoña (CCOO) Dña. Camino (ELA) Dña. Casilda (CCOO) D. Maximiliano (CIG)

Dña. Elena (UGT)

D. Teodoro (UGT)

D. Víctor (UGT)

Dña. Florinda (UGT)

Dña. Hortensia (UGT)

Integrantes todos ellos de la Comisión Negociadora del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica promovido por la Empresa GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. (en adelante, la "Empresa").

INTERVIENEN LOS PRIMEROS, en nombre y representación de la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A., promotora del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica motivado por las causas productivas y organizativas que constan en el Informe Técnico y la Memoria Explicativa.

LOS SEGUNDOS, en nombre y representación de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la Empresa, potencialmente afectados por el presente procedimiento, según consta debidamente acreditado en el acta de inicio del periodo de consultas y constitución de la Comisión Negociadora. Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para adoptar el presente ACUERDO DE FINALIZACIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS del procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica promovido al amparo de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "ET"), y suscriben el presente ACUERDO conforme a los siguientes ANTECEDENTES

I. En fecha 6 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a comunicar de manera fehaciente a las representaciones sindicales con representación en la misma, su intención de iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 41 del ET.

II. Mediante Acta de fecha 23 de noviembre de 2020, comunicada a la Empresa en fecha 25 de noviembre de 2020, las representaciones sindicales con representación mayoritaria en los comités de empresa y/o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados se atribuyeron la facultad otorgada por el artículo 41.4 del ET para constituirse como Comisión Representativa con carácter prioritario, comunicando igualmente la composición de dicha Comisión Representativa.

III. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Empresa procedió a remitir a todos los miembros de la Comisión Representativa de los trabajadores, designados por las representaciones sindicales con presencia en la misma, la convocatoria para la primera reunión del periodo de consultas.

IV. De acuerdo con la citada convocatoria, en fecha 2 de diciembre de 2020 tuvo lugar la primera reunión de inicio del periodo de consultas, en la que se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora, la cual quedó conformada por trece (13) miembros con la siguiente composición:

Sindicato % Representación Miembros

CCOO 39,29% 5

UGT 34,82% 5

CIG 14,28% 2

ELA 8,93% 1

En consecuencia, quedó conformada la Comisión Negociadora por los siguientes trece (13) miembros designados nominativamente por las representaciones sindicales:

1. D. Gerardo (CCOO)

2. Dña. Zaira (CCOO)

3. Dña. Agueda (CCOO)

4. Dña. Begoña (CCOO)

5. Dña. Casilda (CCOO)

6. Dña. Elena (UGT)

7. D. Teodoro (UGT)

8. D. Víctor (UGT)

9. Dña. Florinda (UGT)

10. Dña. Hortensia (UGT)

11. D. Francisco (CIG)

12. Dña. Caridad (CIG)

13. Dña. Coro (ELA)

En dicha reunión, ante la extraordinaria y excepcional situación que ha provocado la crisis y emergencia sanitaria derivada del COVID-19, las partes acordaron la celebración de las reuniones mediante el sistema de teleconferencia denominado Teams, así como la entrega de la documentación a través de correo electrónico, y la firma de las Actas mediante el sistema DocuSign.

V. En el marco del periodo de consultas, se han celebrado reuniones los días 2, 10, 15 y 17 de diciembre de 2020, habiéndose alcanzado el presente Acuerdo con fecha 17 de diciembre de 2020.

VI. De conformidad con la documentación entregada durante el periodo de consultas, han quedado acreditadas las causas productivas y organizativas motivadoras del presente procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica en los términos expuestos en el Informe Técnico y en la Memoria, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica pactadas en el presente Acuerdo.- Igualmente, la Comisión Negociadora declara que la Empresa le ha hecho entrega de la documentación legal y reglamentariamente exigida, así como de toda aquella información necesaria para soportar las causas productivas y organizativas concurrentes en el presente procedimiento.-

VII. Ambas partes reconocen que el periodo de consultas ha versado sobre las causas motivadoras del procedimiento y la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica derivadas de la recolocación interna de todos los trabajadores afectados por el proceso de absorción de tiendas, con la finalidad de mantener íntegramente el empleo de toda la plantilla con contrato indefinido en la Empresa o en alguna otra empresa del Grupo Inditex.- Por ello, durante el periodo de consultas, las partes han negociado conforme a las reglas de la buena fe, con intercambio efectivo de propuestas y contrapropuestas, y con vistas a alcanzar un entendimiento, cristalizado en el presente Acuerdo, suscrito por 10 miembros que integran la Comisión Negociadora, en representación CCOO y UGT, que ostentan una representación del 74,11%.

VIII. El presente ACUERDO DE FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA ha sido suscrito por la Empresa y por 10 de los miembros de la Comisión Negociadora, que ostentan una representación del 74,11% de acuerdo con las siguientes CLÁUSULAS:

PRIMERA. - CONCURRENCIA DE CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS Las partes firmantes del presente Acuerdo reconocen la existencia de causas objetivas -productivas y organizativas- en este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica como consecuencia de la implementación del Plan de Transformación Digital en la Empresa.

SEGUNDA. - ALCANCE DE LAS MEDIDAS: TIENDAS Y TRABAJADORES AFECTADOS.- La implementación del Plan de Transformación Digital conlleva la necesidad de llevar a cabo un proceso de cierre y consiguiente absorción de tiendas. Concretamente, en lo que respecta a la cadena Massimo Dutti, el número máximo de tiendas a absorber (cerrar) por parte de la Empresa será de 57 tiendas. De ellas, 19 serán absorbidas antes del 30 de abril de 2021. El resto de las tiendas afectadas se comunicarán con una periodicidad trimestral a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo y, en todo caso, a la representación legal de los trabajadores provincial con 60 días de antelación a cada cierre concreto.- Por ello, resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica, aquellos trabajadores con contrato indefinido adscritos a las tiendas que finalmente se absorban, de conformidad con los criterios señalados en el Informe Técnico y la Memoria aportados al procedimiento.- Igualmente resultarán afectados por este procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y Movilidad Geográfica aquellos trabajadores con contrato indefinido que se encuentran en situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo o excedencia con reserva de puesto de trabajo en la actualidad, y que prestaran sus servicios con anterioridad del periodo de suspensión de contrato en las tiendas afectadas por el proceso de absorción.

TERCERA. - ALCANCE TEMPORAL DE LAS MEDIDAS.- El periodo de aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordadas se extenderá desde el día siguiente a la suscripción del presente Acuerdo, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, hasta el día 31 de enero de 2023 (fecha de cierre del ejercicio contable del año 2022).

CUARTA. - MEDIDAS DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES Y/O MOVILIDAD GEOGRÁFICA PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO.- Con la finalidad de evitar la pérdida del empleo, y mantener íntegramente el empleo de la plantilla con contrato indefinido de las tiendas afectadas por el proceso de absorción, la Empresa procederá a la recolocación interna de todos los trabajadores afectados dentro de la misma cadena, en otras cadenas del Grupo Inditex o en Centros Logísticos del Grupo.- La referida recolocación interna se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

A. Adscripción voluntaria:

Con anterioridad a la decisión unilateral de la empresa respecto de la modificación sustancial de condiciones y/o movilidad geográfica, se iniciará un procedimiento de cobertura voluntaria de vacantes en la Empresa u otras empresas del Grupo Inditex.- A estos efectos:

1. La Empresa se compromete a ofertar, como mínimo, tantas vacantes como número de trabajadores afectados por la absorción de cada tienda.

2. La Empresa comunicará la absorción de la tienda a la representación legal de los trabajadores de la provincia en la que se encuentre, así como a los trabajadores adscritos a la misma con una antelación de 60 días, salvo en el caso de aquellas tiendas cuya absorción se produzca en el plazo de 60 días desde la finalización del periodo de consultas.

3. En la fecha de la comunicación anterior, se publicarán en la intranet del Grupo Inditex (INET) vacantes suficientes para la recolocación interna de todos los trabajadores de la tienda afectada por la absorción, con objeto de dotar de la mayor difusión a las vacantes ofertadas.

4. Las vacantes publicadas podrán ofertarse dentro de la Empresa o, en su caso, en otras empresas del Grupo Inditex. El contenido de las vacantes publicadas deberá incluir:

- La empresa del Grupo Inditex;

- El puesto, grupo profesional y requisitos técnicos;

- El centro de trabajo, incluyendo la localidad y la provincia;

- Las condiciones salariales;

- La jornada y el horario; y

- El convenio colectivo de aplicación.

5. Desde la fecha de comunicación de la absorción de la tienda y de la publicación de las vacantes existentes, los trabajadores afectados dispondrán de un plazo de 15 días para solicitar una o varias de las vacantes publicadas.

6. Una vez transcurrido dicho plazo, la Empresa se reserva el derecho de aceptar o rechazar la solicitud en el plazo máximo de 15 días.

Para ello, la Empresa tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos, en el orden en que se recogen a continuación:

- Proximidad entre la tienda absorbida y la localidad del puesto ofertado. - Similitud entre la jornada del puesto de origen y el puesto ofertado.

- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo ofertado. - Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.

- Identidad entre la cadena de la tienda absorbida y la cadena del puesto ofertado. - Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.

En todo caso, tendrán prioridad en la asignación de las vacantes ofertadas las víctimas de violencia de género y los trabajadores que tengan familiares legalmente a su cargo con discapacidad superior al 33%.

7. En 7. caso de aceptación de la solicitud por parte de la Empresa, se formalizará un acuerdo entre la Empresa y el trabajador que se anexará a su contrato de trabajo con las condiciones de trabajo del puesto ofertado y voluntariamente solicitado por el trabajador. En el supuesto de que la vacante solicitada y aceptada fuese en otra empresa del Grupo Inditex, dicho acuerdo novatorio del contrato de trabajo se suscribirá entre la Empresa, el trabajador y la empresa del Grupo Inditex de destino.

8. En el caso de rechazo de la solicitud o ausencia de solicitud por parte del trabajador de cualquiera de las vacantes publicadas, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado B siguiente.

B. Modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica:

En caso de rechazo de la solicitud efectuada por el trabajador conforme al procedimiento de adscripción voluntaria, así como en el supuesto de que el trabajador no haya realizado ninguna solicitud o haya expresado su voluntad de no solicitar ninguna de las vacantes publicadas, la Empresa notificará la incorporación al nuevo puesto de trabajo respetando los plazos establecidos en los artículos 40 y 41 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y/o movilidad geográfica correspondiente.

I. Criterios objetivos para la aplicación de las medidas de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:

La Empresa adoptará dicha decisión de acuerdo con los siguientes criterios, en el orden de prelación que se recoge a continuación:

1. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa próximas al centro de trabajo de origen.

2. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex próximas al centro de trabajo de origen.

3. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex próximos al centro de trabajo de origen.

4. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de la Empresa que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

5. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en tiendas de otra empresa del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador.

6. Adscripción a puestos de trabajo disponibles en centros logísticos de otras empresas del Grupo Inditex que se encuentren a más de 25 kilómetros de distancia del centro de trabajo de origen e impliquen cambio de residencia para el trabajador. - En el supuesto de coincidencia de dos o más trabajadores dentro de alguno de los puntos anteriores, se aplicarán los siguientes criterios, en el orden establecido a continuación:

- Similitud entre el puesto de trabajo de origen y el puesto de trabajo de adscripción. - Mayor antigüedad reconocida en la Empresa.

- Mayor idoneidad, competencias y conocimientos para el puesto ofertado.

II. Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos pactados:

La adscripción obligatoria del trabajador conforme a alguno de los criterios definidos anteriormente podrá tener como efecto: (i) la movilidad funcional; (ii) la modificación del horario, distribución de la jornada y/o régimen de turnos para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino; y/o (iii) el sistema de remuneración y cuantía salarial para adaptarlo a los del centro de trabajo y puesto de destino.

En todo caso, será de aplicación el convenio colectivo de la provincia donde esté localizado el centro de trabajo de destino, adaptándose todas las condiciones laborales al contenido del mismo.

III. Movilidad Geográfica derivada de la adscripción conforme a los criterios objetivos pactados:

Como regla general, y salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra regla, si la distancia entre el centro de trabajo de origen y de destino no supera los 25 kilómetros o, en caso de superarlos, no implica un cambio de residencia para el trabajador, la adscripción obligatoria definida en los criterios 1, 2 y 3 anteriores no se considerará legalmente movilidad geográfica.- En los supuestos en los que la distancia entre el centro de trabajo de origen y el centro de trabajo de destino sea superior a 25 kilómetros y no se produzca cambio de residencia, la Empresa abonará al trabajador 0,19 euros brutos por kilómetro a partir del kilómetro 26 con un importe máximo de 90 euros brutos mensuales. En aquellos casos en los que el centro de trabajo de destino suponga un acercamiento al domicilio habitual del trabajador no será de aplicación esta compensación.- Únicamente en el supuesto de que no sea posible la adscripción obligatoria conforme a los criterios 1, 2 y 3, se aplicarán los criterios 4, 5 y 6 anteriores, lo que implicará una movilidad geográfica. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir (i) una compensación por gastos que la Empresa fijará teniendo en cuenta el coste de vida de la ciudad de destino, con un máximo de 3.000 euros; (ii) el reembolso de los gastos de mudanza que acuerden el trabajador y la Empresa; y (iii) una licencia retribuida de cinco días naturales para el traslado del domicilio habitual.- Adicionalmente, los trabajadores que resulten afectados por la movilidad geográfica tendrán un derecho preferente de retorno a la localidad de origen en caso de existir vacante en la Empresa o en alguna de las empresas del Grupo Inditex.

IV Garantías para los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica:

La Empresa garantizará a todos los trabajadores afectados por la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y/o Movilidad Geográfica el mantenimiento de las siguientes condiciones:

- El tipo de contrato de trabajo (tiempo completo / tiempo parcial).

- La jornada (número de horas de trabajo) pactada en el contrato a tiempo parcial. - La antigüedad reconocida al trabajador en la Empresa de origen.

- La reducción de jornada por guarda legal que se viniera disfrutando en el puesto de origen, así como la concreción horaria de dicha reducción.

Se procurará que los representantes legales de los trabajadores puedan continuar prestando sus servicios en la misma provincia en la que ostentan su representación.- QUINTA. - DERECHO PREFERENTE DE RETORNO A LA PROVINCIA DE ORIGEN.- Los trabajadores afectados por la absorción de alguna de las tiendas afectadas por este proceso tendrán derecho preferente para ocupar las vacantes estructurales que se produzcan en el plazo de un año siguiente a la fecha de la absorción, en la misma localidad o en otras localidades de la misma provincia.- SEXTA. - COMPROMISO DE FORMACIÓN.- Como elemento clave en el marco del Plan de Transformación Digital y pilar fundamental dentro del Grupo Inditex, la Empresa garantizará la formación necesaria para los trabajadores que opten o sean adscritos a puestos de trabajo con funciones distintas a las del puesto de origen.- SÉPTIMA. - CONDICIONES EN CASO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.- A pesar de que la Empresa garantiza un puesto de trabajo a todos los trabajadores que se vean afectados por el proceso de absorción de tiendas, en aquellos casos en los que el trabajador decida resolver su contrato de trabajo por existir un perjuicio derivado de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo o como consecuencia de resultar afectado por la Movilidad Geográfica, la Empresa abonará una indemnización neta equivalente a la establecida para el despido improcedente.- Adicionalmente, los trabajadores afectados que prestaran sus servicios en una provincia con una tasa de paro de la población superior al 15% al cuarto trimestre de 2019 (según los datos publicados oficialmente por el INE) y que sean asignados a ocupar un puesto de trabajo en un centro de trabajo situado a una distancia superior a 35 kilómetros del centro de origen, percibirán una prima adicional bruta, en función de su antigüedad a la fecha de extinción del contrato, de:

Antigüedad Importe

A partir de 3 años hasta 6 años de antigüedad 3.000 euros brutos A partir de 6 años hasta 10 años de antigüedad 4.500 euros brutos

A partir de 10 años hasta 15 años de antigüedad 6.000 euros brutos A partir de 15 años de antigüedad en adelante 7.500 euros brutos

Todos los trabajadores podrán optar por la resolución de su contrato de trabajo dentro del plazo de un año desde la fecha de absorción de la tienda de origen.

Los trabajadores que opten por la resolución de su contrato serán incluidos en una bolsa de trabajo por un periodo de tres años desde la fecha de extinción del contrato, teniendo un derecho preferente para ocupar alguna de las vacantes ofertadas por la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, en caso de solicitud por parte del trabajador. En el caso de que el trabajador se reincorporase a la Empresa o alguna de las empresas del Grupo Inditex, se iniciaría una nueva relación laboral sin reconocimiento de la antigüedad anterior a la resolución del contrato.- Adicionalmente, la Empresa se compromete a entregar a los trabajadores que opten por la resolución de su contrato de trabajo una "Carta de recomendación" en la que se especificará que el motivo de la extinción del contrato se debe a una decisión voluntaria del trabajador derivada de razones organizativas de la Empresa.- OCTAVA. - COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento a nivel estatal para velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo. Igualmente, la Comisión deberá recibir información sobre todos los aspectos contenidos en el mismo. En particular, la Comisión de Seguimiento será competente para:

- Recibir información sobre el calendario de absorción de tiendas con carácter trimestral.

- Conocer las vacantes publicadas en la intranet de la Empresa (INET), la aceptación o rechazo de solicitudes por parte de la Empresa dentro del proceso de adscripción voluntaria, así como el balance resultante en la estructura de tiendas derivadas de la aplicación de este proceso.

- Recibir información y realizar propuestas sobre los programas de formación elaborados por la Empresa para los trabajadores adscritos a puestos de trabajo con nuevas funciones.

- Ser informados sobre el cumplimiento de todos los compromisos regulados en el presente Acuerdo.

La Comisión de Seguimiento estatal estará integrada por las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, en proporción a su representatividad en la Empresa, y por representantes de la Empresa.

Adicionalmente, se constituirán Comisiones de Seguimiento Delegadas en cada una de las Comunidades Autónomas compuestas de la siguiente manera:

- Por la parte empresarial: un representante por cada una de las cadenas afectadas por el Plan de Transformación Digital.

- Por la parte social: un representante por cadena de cada una de las representaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo.

Las funciones y competencias de esta Comisiones de Seguimiento Delegadas serán las mismas que las previstas para la Comisión de Seguimiento estatal, circunscritas al territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las Comisiones de Seguimiento reguladas en esta Cláusula se constituirán en el mes de enero de 2021 y se reunirán cada dos meses hasta el mes de enero de 2023.

NOVENA. - TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ACUERDO RESPECTO DE LA MOVILIDAD GEOGRÁFICA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del ET, el presente Acuerdo será comunicado a la Autoridad Laboral competente (la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del periodo de consultas con el resultado de "CON ACUERDO".

Y en prueba de conformidad y acuerdo, firman el presente Acta las partes arriba indicadas con facultad para representar a la Empresa y a la Comisión Negociadora, en el lugar y fechas señalados, dando por CONCLUIDO CON ACUERDO EL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MOVILIDAD GEOGRÁFICA DE LA EMPRESA GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A., iniciado el pasado 2 de diciembre de 2020.

FIRMANTES DEL ACUERDO LA EMPRESA

D. Pedro Enrique Dña. Flor

MIEMBROS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA

D. Gerardo (CCOO) Dña. Zaira (CCOO)

Dña. Agueda (CCOO) Dña. Begoña (CCOO) Dña. Casilda (CCOO) Dña. Elena (UGT) D. Teodoro (UGT) D. Víctor (UGT).

OCTAVO. - El Acuerdo se comunica a la autoridad laboral el 22-12-2020.

NOVENO. - El 8-4-2021 MASSIMO DUTTI comunica a los sindicatos que se están ofertando puestos de nueva creación vinculados al proyecto de digitalización de la empresa.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por letrado D. Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, siendo impugnado por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO ) la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT(FESMC-UGT) y Massimo Dutti.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación del recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 10 de mayo de 2021, en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica de carácter colectivo iniciado a instancia de la Confederación Sindical Eukal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) frente a la mercantil Massimo Dutti y los Sindicatos CCOO y UGT, desestimando la demanda.

La sentencia recurrida, tras recoger los hechos probados que aquí no se han combatido, responde a las alegaciones de la parte actora sobre la existencia de mala fe durante el proceso de negociación, que se pretendía hacer valer en el entendimiento de que el proceso de negociación se desarrolló en otro escenario previo -en el Acuerdo marco de 26 de octubre de 2020-, diciendo que dicho acuerdo tan solo compromete a las partes firmantes a unos patrones de conducta en los diversos ámbitos en que van a incoarse procedimientos de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica colectivas, no siendo dicho acuerdo marco contrario a la legalidad, haciendo cita de doctrina constitucional al respecto. Más concretamente, y respecto de lo negociado en el periodo de consultas, pone de manifiesto que lo recogido en el acuerdo de octubre de 2020 nada tiene que ver con el alcanzado en el periodo de consultas, de diciembre de 2020, en el que se pacta acerca de las tiendas afectadas, alcance temporal de las medidas de adscripción voluntaria en la movilidad geográfica entre centros con criterios objetivos, distancia entre centros para la movilidad, así como garantías sobre como quedarían las condiciones laborales y unas concretas para casos de resolución voluntaria de contratos, etc. A ello une el contenido de las actas de las que se obtiene la existencia de propuestas y contrapropuestas, aunque las formuladas por ELA no fueran atendidas o lo fueran menos que otras, lo que no implica que no hubiera negociación. En relación con las causas y su existencia las da por existentes ante la existencia de un acuerdo y en atención al mandato del art. 41.4 del ET. Por lo que se refiere a la documentación, se indica por la sala que la parte actora no identifica con precisión qué documentos se pidieron y no fueron aportados ni su relevancia , cuando los demás firmantes del acuerdo reconocieron de forma expresa haber recibido toda la necesaria. Así mismo, califica de excéntrica la alegación de que se tuviera que tramitar un despido colectivo, cuando lo que se está es respetando el propósito del legislador de reducir los despidos. Por todo lo cual, concluye, que no hay vulneración alguna de la libertad sindical.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandante en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia la infracción del art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 28 y 37 de la Constitución Española (CE).

Según la parte recurrente, el acuerdo alcanzado el 17 de diciembre de 2020, en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica de carácter colectivo, ya se encontraba negociado previamente por quienes lo firmaron, de forma que su intervención en ese proceso ha sido residual y testimonial, sin posibilidad de modificar los puntos que se había alcanzado en el Acuerdo marco estatal del grupo Inditex, razón por la que solicitan la nulidad del procedimiento, lo que, además, conlleva la inexistencia de buena fe en la negociación en tanto todo estaba previamente negociado. Tras referir el contenido del art. 41 del ET y reproducir distintos contenidos de sentencias de esta Sala, insiste en la inexistencia de causa para la movilidad geográfica por ser los mismos motivos que se esgrimen para la modificación. Pasando, seguidamente, a referir la falta de buena fe en la negociación que quiere obtener de su oposición a la situación planteada por la empresa, con referencia a lo que manifestó en las distintas reuniones, y la información que interesó, la falta de identificación de las tiendas y personal afectado y los plazos de ejecución de las medidas, así como que debería haberse acudido a la vía del art. 51 del ET ante la pérdida de puestos de trabajo. También refiere que no ha probado la empresa las causas, reproduciendo una STS, de 22 de julio de 2015, rec. 130/2014 y otra que identifica como STS 349/2017.

El recurso ha sido impugnado por el sindicato CCOO en el que denuncia el incumplimiento del mandato del art. 210.2 de la LRJS, en tanto que el escrito de interposición del recurso tan solo recoge una serie de consideraciones genéricas, la mayoría reproducción de la demanda y de lo alegado en juicio, pero sin concretar y fundamentar las infracciones y vulneraciones cometidas por la sentencia recurrida. En todo caso y respecto del Acuerdo marco, destaca que no es un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que tan solo marca directrices generales, sin introducirse en el ámbito propio en el que se desarrollaran las negociaciones para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo y movilidad geográfica, que es en donde se han llevado a cabo las negociaciones en las que ha participado la aquí recurrente, sin que ahora pueda cuestionarse la existencia de las causas al haber finalizado el periodo de consultas con el acuerdo del 74,11% de la presentación de los trabajadores, además de no existir ocultación alguna de información a la comisión negociadora como tampoco deficiente documentación, máxime atendiendo a lo que la sentencia recurrida pone de manifiesto.

Por el Sindicato UGT también se impugna el recurso partiendo de que lo recogido en él, eliminando los textos que reproduce de sentencias, queda reducido al alcance del acuerdo marco de 26 de octubre de 20202 sobre el proceso de negociación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y movilidad geográfica que son objeto de la demanda. Y en ese sentido, considera que aquel acuerdo se negoció legítimamente como estadio previo o de dinámica de prenegociación, lo que está avalado por la doctrina constitucional que se recoge en la STC 118/2012, ya citada en la sentencia recurrida. Además, destaca que el acuerdo impugnado y el Acuerdo Marco son totalmente diferentse en su contenido lo que despeja cualquier atisbo de vulneración de libertad sindical. En todo caso, y respecto de las alegaciones que hace la parte recurrente indica que no se identifica documentación alguna que fuera pedida y resultase relevante para el periodo de consultas; sobre la existencia de causas, se ha de estar al mandado claro del art. 41.4 último párrafo del ET; respecto de la mala fe, insiste en que el sindicato recurrente tuvo oportunidad y no se le impidió realizar propuestas, tanto de documentación como de soluciones; sobre los cambios y la movilidad geográfica no se desarrolla nada concreto, a la vista del acuerdo alcanzado al respeto, y lo mismo en relación con las alegaciones de atentado contra la conciliación de la vida familiar y laboral; y, respecto del despido encubierto, considera que es paradójica tal alegación cuando fue dicho sindicato el que propuso su tramitación en lugar de medidas de flexibilidad interna que permitieran mantener el empleo.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso negando que haya existido mala fe en la negociación habida en el periodo de consultas al haber dado cumplimiento la empresa a todas las exigencias formales y materiales, sin que el Acuerdo marco interfiera en ese proceso, como pretende la parte recurrente, porque tan solo es un acuerdo de principios o de intenciones para abordar los distintos procesos para implementar, en las diferentes empresas, las medidas de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo bajo la garantía, a todos los afectados por el plan de transformación digital, de un empleo. Y menos que dicho Acuerdo marco haya vulnerado la libertad sindical de quien ahora recurre. La buena fe en la negociación viene manifestada por la convocatoria a todas las partes legitimadas, por la puesta a su disposición de la documentación necesaria, con propuestas y contrapuestas de los sindicatos y los puntos necesarios para alcanzar un acuerdo, en el que se recogieron, varias de aquellas. Respecto de las causas, destaca el contenido del art. 41.4 del ET y la STS de 10 de diciembre de 2019, rcud 3096/2017. Es más, refiere que nunca se negó, a lo largo del periodo de consultas, la inexistencia de las causas, incluso por quienes no suscribieron el acuerdo. Por lo que se refiere a la falta de documentación, además de indicar el carácter instrumental de la misma en estos procesos, considera que la entregada fue la oportuna y necesaria, sin que las genéricas solicitudes o denuncia de falta de documentos sirvan para tener por incumplido requisito alguno, siguiendo los criterios jurisprudenciales que invoca. Finalmente, respecto de la tramitación de un despido colectivo, al igual que refería el sindicato UGT, considera lo absurdo de tal planteamiento cuando las medidas acordadas mantienen el empleo, sin que el hecho de cerrar una tienda implique que estemos ante un despido colectivo cuando la empresa se compromete a ofrecer tantos puestos como trabajadores afectados por los cierres, esto es recolocar y mantener los contratos de trabajo.

El Ministerio Fiscal también informa sobre la desestimación del recurso. A su juicio, el recurso lo que pretende es que se reinterpreten los hechos probados queriendo que prime su criterio subjetivo sobre el objetivo de la Sala de instancia. Así, respecto del Acuerdo marco considera que no es ilegal y tiene la finalidad y efectos que la sentencia recurrida le otorga, sin interferencia en el acuerdo aquí impugnado. Respecto de su presencia testimonial en el periodo de consultas, reitera lo que indica la sentencia recurrida en orden a que las dotes de convicción de quienes ostenta una representación minoritaria no puede llevar a quebrantar la negociación. En lo relativo a las causas, se manifiesta que no se ha presentado nada que destruya la presunción legal. La buena fe, sigue diciendo, se presume con lo que quien alega mala fe debe acreditarla y no constan hechos probados de los que obtener la que aquí alega la recurrente. Todo lo cual, concluye, priva de elementos que puedan atentar la libertad sindical que se denuncia.

SEGUNDO. - La cuestión traída en el escrito de interposición del recurso ha tenido respuesta de esta Sala en la STS 405/2023, de 6 de junio (rec. 237/2021) que ha resuelto un recurso de la misma recurrente y con igual y exacto contenido que el que ha formulado aquí, si bien respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica operada en otra cadena del grupo y que también fue resuelta por la Sala de lo Social de la AN con similares argumentos que los recogidos en la sentencia aquí recurrida, al ser también iguales las razones que entonces ofreció la parte actora a las que vertió en el presente proceso.. Por tanto y en aras del principio de seguridad jurídica, procede reproducir lo que ya ha señalado por esta sala al no existir elementos diferentes que pudieran precisar de especificas respuestas.

En primer lugar, siendo el escrito de interposición del recurso de igual y textual contenido que el que allí se examinó, y dado que, por la parte recurrida, CCOO, se denuncia el incumplimiento de las formalidades que rigen dicho escrito, debemos reiterar lo que entonces ya se apreció por esta sala al respecto. Se dijo lo siguiente: " el motivo, a pesar de que se desarrolla en 33 páginas la mayor parte de las cuales son copia literal de largos pasajes de sentencias destacando algunos párrafos en negrillas, cursivas o colores, no se atiene a las exigencias que en materia de casación establece el artículo 210.2 LRJS.

En efecto, el recurso no contiene un razonamiento lógico y comprensible sobre la pertinencia o fundamentación del motivo jurídico que invoca y no identifica concretamente las infracciones y vulneraciones cometidas en cada uno de los preceptos que dice haberse vulnerado. Tampoco efectúa un análisis de los razonamientos de la sentencia recurrida que considera erróneos por haber vulnerado las normas cuya infracción denuncia. A través de los pocos pasajes que no son reproductivos de pactos y acuerdos, de normas o de sentencias le recurrente argumenta como si el recurso de casación en el orden social fuera un recurso ordinario al modo de una apelación ya que pretende que la Sala realice un nuevo examen de todas las cuestiones que fueron objeto de demanda y de resolución en la sentencia, valorando los hechos de forma particular e instando a que desde la Sala se comparta esa valoración sin ofrecer argumentos jurídicos que avalen tal pretensión. Con un hilo conductor extremadamente confuso y mezclando continuamente afirmaciones fácticas que no constan en la sentencia recurrida, el recurso va refiriéndose a la totalidad de las cuestiones debatidas en la instancia ofreciendo su particular versión de las mismas que intercala con párrafos literales de jurisprudencia cuya doctrina no identifica y, lo que es peor, no razona la pertinencia de la misma a los efectos pretendidos.

2.- Esta Sala de casación interpretando la norma procesal social referida, como, en esencia a los recursos de casación ordinario y de unificación de doctrina, ha establecido reiteradamente, como señalan, entre las más recientes, las SSTS de 8 de julio de 2014 (Rcud 1897/2013); de 15 de junio de 2015 (Rcud. 1979/2014), 115/2016, de 17 de febrero de 2016 ( Rcud 3733/2014) y 766/2016, de 20 de septiembre 2016 ( Rec. 254/2015) que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada señalando que el recurso de casación, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley; y "esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

3.- En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en este motivo que se examina, aunque cita la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión a los argumentos contenidos en la demanda que fueron rechazados sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión y, además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascendente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional, especialmente en lo que hace referencia a las normas cuya infracción se enuncia pero no se desarrolla expresa y claramente -los artículos 41 y 40 ET en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal; y, especialmente, los artículos 28 y 37 de la Constitución- no pudiendo esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso que calificamos de insuficiente y deficiente por lo anteriormente expuesto".

Si esta Sala ya apreció el incumplimiento de aquellos mandatos legales, en orden a las formalidades que debe reunir el escrito de interposición del recurso, estando ante idéntico y exacto contenido en el que ahora nos ocupa, debemos concluir en la concurrencia de ese mismo defecto procesal.

TERCERO.- No obstante lo anterior, aún en el caso de que se hubiera podido entender que el recurso estaba bien formalizado, siguiendo también el criterio de la STS 405/2023, tampoco podría prosperar lo denunciado en el citado escrito de interposición del recurso porque, reproduciendo lo ya señalado entonces, y en respuesta a ese contenido ya dijimos que "no combatidos los hechos declarados probados y no rebatidos los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, debemos afirmar, que la misma debía ser plenamente confirmada, -como propone el Ministerio Fiscal -, ya que no existe indicio alguno de que hubiere existido mala fe en el período de consultas, ni siquiera, por el hecho de que hubiera existido el acuerdo marco de grupo, anterior al inicio del período de consultas que nos ocupa, al que se refiere ampliamente la sentencia recurrida habida cuenta de que tal acuerdo, sin eficacia directa ni para terceros, no impidió el adecuado desarrollo de las consultas ni que la totalidad de los componentes de la comisión negociadora pudieran celebrar las consultas sin interferencia de clase alguna y en plenitud informativa como se ha razonado en el segundo motivo del recurso de CGT. Y mucho menos existe indicio de ningún tipo de que el referido acuerdo marco hubiera podido influir en una hipotética lesión a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva del Sindicato recurrente Tampoco son admisibles las inconcretas afirmaciones relativas a la inexistencia de causas, asumidas por la mayoría de la comisión negociadora".

En definitiva, la respuesta de esta sala al motivo del recurso rechaza la existencia de mala fe en la negociación, así como que en ella no interfirió en modo alguno lo pactado en el acuerdo de octubre de 2020, existiendo durante el periodo de consultas propuestas y contrapuestas de las partes que evidencian la negociación y, unido a ello, la concurrencia de las causas que no fueron negadas por quienes suscribieron el acuerdo y permitieron alcanzarlo, con base, además, en la suficiente documentación que se presentó al efecto, sin que la aquí recurrente hubiera acreditado en el proceso judicial la que dice que interesó ni su relevancia, sin que, añadimos aquí, lo alegado en este momento desvirtúe aquella apreciación de la sala de instancia, cuando ni tan siquiera se han modificado los hechos probados.

CUARTO.- En definitiva, se impone la desestimación del recurso formulado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), representada y asistida por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 17/2021.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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