Última revisión
29/02/2024
Sentencia Social 270/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3186/2021 de 09 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100222
Núm. Ecli: ES:TS:2024:760
Núm. Roj: STS 760:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3186/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3186/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 9 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Jose Alvarez-Ossorio Galvez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 164/2021, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2020, aclarado por auto de 20 de enero de 2020, en en el procedimiento en materia laboral seguido en los autos núm. 1442/2020, a instancia de D. Carlos José contra Forensic Solutions, SLP, sobre incidente concursal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 12 de mayo de 2021, rec. 164/2021, que desestimó el interpuesto por dicha parte frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, el 14 de diciembre de 2020, aclarado por auto de 20 de enero de 2020, por el que se acordó inadmitir la demanda incidental en material laboral del art. 64.8 de la Ley Concursal, por extemporánea.
Según recoge la sentencia recurrida, por auto del Juzgado de lo Mercantil, de 13 de agosto de 2019, se aprobó el ERE que afectaba a los trabajadores de la concursada, siendo notificado al trabajador demandante el 3 de septiembre de 2019. Con base en estos datos, la sala de suplicación considera que, habiéndose presentado la demanda incidental el 16 de octubre de 2020, la misma está fuera del plazo establecido sin que se encuentre suspendida dicha acción por la presentación, el 9 de octubre de 2019, de la demanda de despido ante el juez de lo social, siendo que el propio auto mercantil que autorizaba las extinciones refería que las acciones de los trabajadores debían ventilarse por el procedimiento incidental y que la sentencia que recayese sería recurrible en suplicación, ex art. 64.8. de la Ley Concursal.
Ha de significarse que, en el momento del dictado de la sentencia recurrida, el proceso social ya tenía sentencia ( STSJ de Madrid, de 12 de abril de 2021, rec. 88/2021), sin que conste que fuera recurrida ante esta Sala.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, el 5 de abril de 2019, rec. 1085/2018.
En ella se recoge que el 27 de julio de 2017 el Juzgado de lo Mercantil acuerda la extinción colectiva de los contratos, sin que se conociese la notificación al demandante. El 29 de agosto de 2017 el actor presenta demanda de despido en los Juzgados de lo social dictándose auto de inadmisión por falta de competencia. El 12 de febrero de 2018 tiene entrada en los juzgados de lo mercantil la demanda incidental. El 26 de marzo el juzgado de lo mercantil inadmite la demanda por extemporaneidad.
La sala considera que, de ser aplicable el artículo 64.8 de la Ley Concursal debería desestimarse el recurso por estar fuera de plazo. Ahora bien, la sala considera que debe tenerse en cuenta lo previsto en la LRJS en su artículo 5, en concreto en su número 5 y la doctrina de la STS de 12 de noviembre de 2015 rec. 182/2014. Considera que, partiendo de que, siendo el auto mercantil de extinción colectiva, de 27 de julio de 2017, notificado a los representantes de los trabajadores el 18 de septiembre, el demandante tuvo conocimiento de la extinción, al meno, cuando presentó el 29 de agosto de 2017 la demanda en los juzgados de lo social, quedó suspendido el plazo de caducidad, y siendo el auto del juzgado de lo social que declaró su incompetencia de fecha 16 de enero de 2018, la acción no estaba caducada al presentarse en el juzgados de lo mercantil el incidente el 12 de febrero de 2018.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en el único extremo que aquí debemos examinar que no es otro sino la aplicación del art. 5 del a LRJS.
En ambos casos se está cuestionando si el plazo de caducidad de un mes, del art. 64.8 de la LC, puede verse suspendido por la presentación de un demanda de despido ante un órgano judicial que se ha declarado incompetente por razón de la materia, vía art. 5.5 de la LRJS.
En la sentencia recurrida, resolviendo el incidente concursal, sin la más mínima referencia al citado precepto procesal, que le fue invocado por quien ahora recurre, niega el efecto suspensivo alguno del proceso social por el mero hecho de que ya se le indicaba en el auto del concurso que podía formular el incidente ante el citado órgano mercantil, sin que ni tan siquiera lo niego por otras circunstancias que nadie, por otra parte suscitó.
En la sentencia de contraste, se aplica la suspensión del plazo de caducidad del incidente concursal por haber existido un proceso en la jurisdicción social que se declaró incompetente para conocer del despido
Lo relevante es que aquí se está pidiendo por la parte que se aplique el efecto suspensivo del art. 5.5 de la LRJS en el incidente concursal que tiene un mes de plazo de caducidad. Y la solución alcanzada es distinta en las sentencias contrastadas.
El art. 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en la redacción vigente al momento de la extinción contractual, establecía lo siguiente: "Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".
El art. 5 de la LRJS dispone lo siguiente: "1. Si los órganos jurisdiccionales apreciar en la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme ".
Esta Sala, como recuerda la sentencia de contraste y el Ministerio Fiscal, en STS de 12 de noviembre de 2015, rcud. 182/2014, dictada en un proceso de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, subrayó que el plazo de caducidad de 20 días previsto en el art. 138.1 LRJS para la impugnación de la MSCT se suspende no solo con el auto declaratorio de la falta de competencia para conocer de la cuestión suscitada, sino también con la sentencia que lleve a cabo dicha declaración, como sucedió en el caso de autos,en el que la demanda se planteó ante órgano que carecía de competencia objetiva,afirmando que resulta absurdo mantener la tesis contraria tal como se deduce de lo dispuesto en los números 5 y 2 del art. 5 LRJS.
Doctrina perfectamente aplicable al caso en el que consta que el 13 de agosto de 2019 se dictó auto por el juez mercantil autorizando la extinción colectiva de los contratos, siendo notificado al demandante el 3 de septiembre de 2019. Si bien la parte actora acudió a la jurisdicción social impugnando la decisión extintiva de su relación laboral, en el marco de un despido colectivo autorizado por el juez mercantil, alegando la venta de la unidad productiva a otra empresa; demanda que fue presentada frente a distintas empresas y la adquirente de la unidad productiva, ex art. 44 del ET, así como frente a FOGASA, el 9 de octubre siguiente. El Juzgado de lo Social, núm. 31 de Madrid, dictó auto el 25 de septiembre de 2020 en el que se declaró incompetente. Aunque este auto fue recurrido en reposición y antes de que éste se resolviera, presento la demanda incidental el 16 de octubre de 2020.
A la vista de ese proceder, es indudable que la sentencia recurrida debíó aplicar el efecto suspensivo del proceso incoado ante la jurisdicción social desde la presentación de la demanda hasta la resolución que puso fin al procedimiento, entendiendo que ese efecto lo que provoca es que el plazo subsiste en la parte no agotada hasta ese momento.
Y a lo anterior no se opone el hecho de que en el auto de lo mercantil que autorizó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, indicase los acciones y recursos que podría interponerse por los afectados por dicha resolución judicial ya que las previsiones del art. 5.5 de la LRJS no someten el efecto suspensivo de la caducidad de la acción a tales circunstancias ni a excepción alguna sino que, tan solo permite que el planteamiento de una acción judicial en la que ya se impugna, en este caso, la medida extintiva directamente adoptada por la concursada, no impida que esa manifestación de voluntad se pueda sostener ante el órgano judicial competente, máxime cuando, además, no se advierte fraude procesal alguno que le sea imputable a quien demanda, cuando la pretensión que articuló ante la jurisdicción social, aunque no fuera competente, lo justificaba con una posible existencia de sucesión empresarial por un tercero ajeno al concurso, como se infiere de la sentencia del TSJ de 12 de abril de 2021 que confirmó dicha incompetencia.
Previsión normativa, además, que no puede ser ignorada en el proceso incidental mercantil a la hora de dar respuesta a la impugnación que haya realizado el trabajador, ahora sí, ante el juez competente.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio José Álvarez-Ossorio Galvez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 164/2021.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, el 14 de diciembre de 2020, aclarado por auto de 20 de enero de 2020, devolviendo las actuaciones al citado juzgado para que, admitiendo a trámite el incidente concursal, sigan las actuaciones su curso legal.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
