Sentencia Social 842/2025...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Social 842/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 194/2023 de 01 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 842/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100823

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4347

Núm. Roj: STS 4347:2025

Resumen:
Conflicto colectivo sobre la interpretación del artículo 46 d) del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de Madrid en relación con el cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores. Mala fe.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 842/2025

Fecha de sentencia: 01/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 194/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 194/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 842/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Asociación ASISPA SAD, representada y asistida por la letrada Dª. Sonia Rico Pérez contra la sentencia 199/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2023, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 809/2022, promovido a instancia de la Organización Sindical de Acción Directa (OSAD), contra Asociación ASISPA SAD Madrid, Comité de Empresa de ASISPA SAD MADRID, Federación de Servicios Públicos de la UGT, CCOO del Hábitat y CGT..

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Organización Sindical de Acción Directa (OSAD) representada y asistida por la letrada Dª. Ana Belén Jiménez Sedofeito, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Por la representación de Organización Sindical de Acción Directa (OSAD) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«la obligatoriedad de que la empresa ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID reconozca el crédito horario sindical mensual de la Sección sindical de OSAD multiplicado por 12 y en consecuencia permita el disfrute de las 520 horas de crédito sindical de las que fuimos privados en 2022.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 22 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«En la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ACCIÓN DIRECTA (OSAD) contra ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE ASISPA SAD MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (FeSP-UGT), CCOO DEL HABITAD MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en materia de conflicto colectivo, la Sala acuerda apreciar la excepción procesal de incompetencia funcional de jurisdicción alegada por ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID y remitir a las partes al correspondiente Juzgado de lo Social de Madrid para que ejerciten ante él sus pretensiones.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Que la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, cuenta con una plantilla de más de 750 trabajadores, distribuidos en los distintos centros de trabajo de todo el territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, y su objeto es promover "medidas y servicios capaces de dar respuesta a la entonces emergente demanda de atención integral a mayores", y ello, se articula "en una red de servicios escalonados y complementarios entre sí, que en la actualidad se extiende a diversas Comunidades Autónomas e incluye la gestión de recursos y centros tanto propios como de titularidad pública", tal y como se recoge en la propia página web de la propia asociación .

2º.- Que el Comité de Empresa de la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, representa a más de 750 trabajadores por lo cual, su crédito horario se compone de 40 horas mensuales por cada uno de los delegados sindicales (Hecho no controvertido).

3º.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con fecha 12/04/2021, con referencia O.S. NUM000, en el que se afirma "en cuanto a la cuestión relativa a la acumulación del crédito horario que establece el Convenio Colectivo, la cuestión fue resuelta por anterior actuación inspectora de 14/02/2020, en el contexto de la salida de cinco componentes del comité de empresa del sindicato CCOO y posterior constitución por los mismos de la sección sindical OSAD, sin dejar de ser componentes del comité, actuación de la que se desprende, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales esgrimidos, que la imputación del crédito horario mensual como representantes de los trabajadores debe efectuarse en términos reales y no estimatorios, debiendo imputarse cero horas al mes de vacaciones (tanto devengadas como de crédito horario), teniendo este criterio el carácter de norma mínima de derecho necesario, susceptible de mejora; en consonancia con dicho informe, para el cómputo de la jornada real a estos efectos deben descontarse los festivos y permisos, y computarse el número real de semanas en función del día de cada mes, esto es, se debe aplicar la jornada real tal cual." (Informe obrante al folio 102).

4º.- Que la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, con base en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12/04/2021, y con referencia O.S. NUM000, imputa cero horas al mes de vacaciones, a la hora de calcular el crédito sindical (Hecho no controvertido).

5º.- Que la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ACCIÓN DIRECTA (OSAD) presentó solicitud de mediación, registrada en la sede del Instituto Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID con fecha 16/09/2022, habiéndose celebrado ante el ÓRGANO DE MEDIACIÓN DEL INSTITUTO REGIONAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IRMA-FSP) el correspondiente acto de mediación entre las partes sin avenencia con fecha 05/10/2022 (Acta obrante al folio 13)».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Asociación ASISPA SAD Madrid en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y en concreto que el tribunal de instancia debería haber apreciado de oficio la falta de competencia funcional desde el momento de la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación dei juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso fue impugnado por la Organización Sindical de Acción Directa (OSAD).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo versa sobre la interpretación del artículo 46 d) del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de Madrid (B.O.C.M. el 21 de marzo de 2022) en relación con el cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores. La demandante, Organización Sindical de Acción Directa (OSAD), sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. En el suplico de la demanda pide que se declare que la empresa Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) reconozca el crédito horario sindical mensual de la Sección Sindical de OSAD multiplicado por doce y permita el disfrute de las 520 horas de diferencia de crédito horario que así resultarían en el año 2022.

2.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. La empresa demandada había alegado en el acto del juicio la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando que el conflicto se circunscribía a un único centro de trabajo. El tribunal concluyó que, aunque la cuestión jurídica es la interpretación del artículo 46 del Convenio Colectivo, el ámbito de afectación real del conflicto se circunscribe a los trece miembros del comité de empresa pertenecientes a la sección sindical del sindicato demandante y todos ellos prestan servicios en un único centro de trabajo sito en la Avenida de Brasil n° 11 de Madrid. De ahí concluye que la competencia para conocer del litigio en instancia corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid y no al Tribunal Superior de Justicia.

3.Es la propia empresa demandada y que vió su pretensión estimada la que interpone el recurso de casación, alegando dos motivos al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero, con amparo en la letra c, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto dice que el tribunal de instancia debería haber apreciado de oficio la falta de competencia funcional desde el momento de la presentación de la demanda, al tener a su disposición todos los elementos de juicio necesarios, sin esperar a la fase de sentencia. Dice que la competencia objetiva y funcional es una cuestión de orden público procesal que los jueces deben examinar de oficio y la demanda ya indicaba que el conflicto afectaba solo a trece miembros en un centro de trabajo específico en Madrid, lo que a juicio de ASISPA, debió haber llevado al órgano judicial a una resolución inmediata de incompetencia por parte de un juzgado de primera instancia, sin permitir que el procedimiento continuara hasta la celebración del juicio y el dictado de sentencia.

En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo de la letra d.

4.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que el recurso de la empresa contradice los propios actos de la misma, puesto que está recurriendo una sentencia que estima la excepción de incompetencia por ella misma alegada en la instancia y ello lo hace con la única finalidad de alargar el procedimiento judicial y evitar que recaiga sentencia que obligue a la empresa recurrente a reconocer el crédito horario en la extensión prevista en el convenio colectivo, por lo que incurre en un fraude de ley al ejercitar su derecho al recurso, lo que le lleva a solicitar la condena en costas de la empresa y la imposición de una multa.

5.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación del recurso, manifestando que la parte recurrente va contra sus propios actos al recurrir una sentencia que estima una excepción alegada por la misma y que además los fundamentos del recurso no llegan a constituir una "impugnación razonada" de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- 1.Lo que cuestiona la parte recurrente no es propiamente la incompetencia declarada por la Sala a quo, ya que fue la propia empresa recurrente quien alegó tal excepción en el acto del juicio, sino que plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda.

El artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nos dice en su párrafo primero que "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". El número dos del mismo artículo dice que "igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Por lo tanto hay dos momentos procesales en los que el órgano judicial puede declarar su falta de jurisdicción o de competencia, en el momento de la admisión de la demanda y en el momento de dictar sentencia. En ambos casos, conforme al número tres de dicho precepto, es preceptiva la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días, si no hubieran tenido ocasión de hacer alegaciones al respecto en otro trámite procesal, especialmente en el acto del juicio.

La asunción de la jurisdicción o de la competencia en el trámite de admisión de la demanda por parte del órgano judicial no produce efecto alguno de cosa juzgada formal, de manera que el órgano judicial después en su sentencia podrá y deberá declarar su falta de jurisdicción o de competencia si en base a los hechos acreditados y el contenido del proceso llegara a tal conclusión.

Su decisión sobre el momento procesal de declaración de incompetencia exige de una valoración de las circunstancias por el órgano judicial, puesto que hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones para decidir sobre la competencia habrá que determinar los hechos del caso, lo que solamente puede hacerse en sentencia una vez finalizado el acto del juicio y practicada la prueba en el mismo. Por ello, salvo en casos en que la falta de jurisdicción o de competencia se presente ya ab initio con meridiana claridad, lo usual es que haya de tramitarse el procedimiento, sin que de ello pueda derivarse reproche alguno al proceso seguido. En este caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia precisamente ya razona debidamente esta decisión en sus fundamentos.

2.En tal escenario apreciamos que el recurso de casación aquí planteado carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. La única finalidad que puede racionalmente atribuirse al recurso presentado es puramente dilatoria, dirigida a mantener la litispendencia que impediría temporalmente plantear a la parte actora nueva demanda ante los Juzgados de lo Social, declarados competentes en la sentencia recurrida conforme a la excepción alegada por la propia recurrente, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho en el ejercicio del derecho al recurso.

3.El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

"1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal...".

A su vez el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en la redacción aplicable al caso) dice:

"Deberes procesales de las partes.

1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones...

4... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas...".

El artículo 235.2 de la misma Ley dice:

"La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe."

En este caso, por todo lo que hemos dicho, debe apreciarse la mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas correspondientes a los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en cuantía de mil ochocientos euros.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a apreciar una causa de inadmisión por falta de legitimación de la parte recurrente, que llegado a fase de sentencia se convierte en causa de desestimación.

2.Se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso en cuantía de 1.800 euros y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar por inadmisión el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Sonia Rico Pérez en nombre y representación de la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 en el procedimiento 809/2022.

2. Imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 1.800 euros.

3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Organización Sindical de Acción Directa (OSAD) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«la obligatoriedad de que la empresa ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID reconozca el crédito horario sindical mensual de la Sección sindical de OSAD multiplicado por 12 y en consecuencia permita el disfrute de las 520 horas de crédito sindical de las que fuimos privados en 2022.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 22 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«En la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ACCIÓN DIRECTA (OSAD) contra ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE ASISPA SAD MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES (FeSP-UGT), CCOO DEL HABITAD MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en materia de conflicto colectivo, la Sala acuerda apreciar la excepción procesal de incompetencia funcional de jurisdicción alegada por ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID y remitir a las partes al correspondiente Juzgado de lo Social de Madrid para que ejerciten ante él sus pretensiones.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Que la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, cuenta con una plantilla de más de 750 trabajadores, distribuidos en los distintos centros de trabajo de todo el territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, y su objeto es promover "medidas y servicios capaces de dar respuesta a la entonces emergente demanda de atención integral a mayores", y ello, se articula "en una red de servicios escalonados y complementarios entre sí, que en la actualidad se extiende a diversas Comunidades Autónomas e incluye la gestión de recursos y centros tanto propios como de titularidad pública", tal y como se recoge en la propia página web de la propia asociación .

2º.- Que el Comité de Empresa de la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, representa a más de 750 trabajadores por lo cual, su crédito horario se compone de 40 horas mensuales por cada uno de los delegados sindicales (Hecho no controvertido).

3º.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con fecha 12/04/2021, con referencia O.S. NUM000, en el que se afirma "en cuanto a la cuestión relativa a la acumulación del crédito horario que establece el Convenio Colectivo, la cuestión fue resuelta por anterior actuación inspectora de 14/02/2020, en el contexto de la salida de cinco componentes del comité de empresa del sindicato CCOO y posterior constitución por los mismos de la sección sindical OSAD, sin dejar de ser componentes del comité, actuación de la que se desprende, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales esgrimidos, que la imputación del crédito horario mensual como representantes de los trabajadores debe efectuarse en términos reales y no estimatorios, debiendo imputarse cero horas al mes de vacaciones (tanto devengadas como de crédito horario), teniendo este criterio el carácter de norma mínima de derecho necesario, susceptible de mejora; en consonancia con dicho informe, para el cómputo de la jornada real a estos efectos deben descontarse los festivos y permisos, y computarse el número real de semanas en función del día de cada mes, esto es, se debe aplicar la jornada real tal cual." (Informe obrante al folio 102).

4º.- Que la ASOCIACIÓN ASISPA SAD MADRID, con base en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12/04/2021, y con referencia O.S. NUM000, imputa cero horas al mes de vacaciones, a la hora de calcular el crédito sindical (Hecho no controvertido).

5º.- Que la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ACCIÓN DIRECTA (OSAD) presentó solicitud de mediación, registrada en la sede del Instituto Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID con fecha 16/09/2022, habiéndose celebrado ante el ÓRGANO DE MEDIACIÓN DEL INSTITUTO REGIONAL DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IRMA-FSP) el correspondiente acto de mediación entre las partes sin avenencia con fecha 05/10/2022 (Acta obrante al folio 13)».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Asociación ASISPA SAD Madrid en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y en concreto que el tribunal de instancia debería haber apreciado de oficio la falta de competencia funcional desde el momento de la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación dei juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso fue impugnado por la Organización Sindical de Acción Directa (OSAD).

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo versa sobre la interpretación del artículo 46 d) del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de Madrid (B.O.C.M. el 21 de marzo de 2022) en relación con el cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores. La demandante, Organización Sindical de Acción Directa (OSAD), sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. En el suplico de la demanda pide que se declare que la empresa Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) reconozca el crédito horario sindical mensual de la Sección Sindical de OSAD multiplicado por doce y permita el disfrute de las 520 horas de diferencia de crédito horario que así resultarían en el año 2022.

2.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. La empresa demandada había alegado en el acto del juicio la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando que el conflicto se circunscribía a un único centro de trabajo. El tribunal concluyó que, aunque la cuestión jurídica es la interpretación del artículo 46 del Convenio Colectivo, el ámbito de afectación real del conflicto se circunscribe a los trece miembros del comité de empresa pertenecientes a la sección sindical del sindicato demandante y todos ellos prestan servicios en un único centro de trabajo sito en la Avenida de Brasil n° 11 de Madrid. De ahí concluye que la competencia para conocer del litigio en instancia corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid y no al Tribunal Superior de Justicia.

3.Es la propia empresa demandada y que vió su pretensión estimada la que interpone el recurso de casación, alegando dos motivos al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero, con amparo en la letra c, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto dice que el tribunal de instancia debería haber apreciado de oficio la falta de competencia funcional desde el momento de la presentación de la demanda, al tener a su disposición todos los elementos de juicio necesarios, sin esperar a la fase de sentencia. Dice que la competencia objetiva y funcional es una cuestión de orden público procesal que los jueces deben examinar de oficio y la demanda ya indicaba que el conflicto afectaba solo a trece miembros en un centro de trabajo específico en Madrid, lo que a juicio de ASISPA, debió haber llevado al órgano judicial a una resolución inmediata de incompetencia por parte de un juzgado de primera instancia, sin permitir que el procedimiento continuara hasta la celebración del juicio y el dictado de sentencia.

En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo de la letra d.

4.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que el recurso de la empresa contradice los propios actos de la misma, puesto que está recurriendo una sentencia que estima la excepción de incompetencia por ella misma alegada en la instancia y ello lo hace con la única finalidad de alargar el procedimiento judicial y evitar que recaiga sentencia que obligue a la empresa recurrente a reconocer el crédito horario en la extensión prevista en el convenio colectivo, por lo que incurre en un fraude de ley al ejercitar su derecho al recurso, lo que le lleva a solicitar la condena en costas de la empresa y la imposición de una multa.

5.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación del recurso, manifestando que la parte recurrente va contra sus propios actos al recurrir una sentencia que estima una excepción alegada por la misma y que además los fundamentos del recurso no llegan a constituir una "impugnación razonada" de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- 1.Lo que cuestiona la parte recurrente no es propiamente la incompetencia declarada por la Sala a quo, ya que fue la propia empresa recurrente quien alegó tal excepción en el acto del juicio, sino que plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda.

El artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nos dice en su párrafo primero que "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". El número dos del mismo artículo dice que "igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Por lo tanto hay dos momentos procesales en los que el órgano judicial puede declarar su falta de jurisdicción o de competencia, en el momento de la admisión de la demanda y en el momento de dictar sentencia. En ambos casos, conforme al número tres de dicho precepto, es preceptiva la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días, si no hubieran tenido ocasión de hacer alegaciones al respecto en otro trámite procesal, especialmente en el acto del juicio.

La asunción de la jurisdicción o de la competencia en el trámite de admisión de la demanda por parte del órgano judicial no produce efecto alguno de cosa juzgada formal, de manera que el órgano judicial después en su sentencia podrá y deberá declarar su falta de jurisdicción o de competencia si en base a los hechos acreditados y el contenido del proceso llegara a tal conclusión.

Su decisión sobre el momento procesal de declaración de incompetencia exige de una valoración de las circunstancias por el órgano judicial, puesto que hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones para decidir sobre la competencia habrá que determinar los hechos del caso, lo que solamente puede hacerse en sentencia una vez finalizado el acto del juicio y practicada la prueba en el mismo. Por ello, salvo en casos en que la falta de jurisdicción o de competencia se presente ya ab initio con meridiana claridad, lo usual es que haya de tramitarse el procedimiento, sin que de ello pueda derivarse reproche alguno al proceso seguido. En este caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia precisamente ya razona debidamente esta decisión en sus fundamentos.

2.En tal escenario apreciamos que el recurso de casación aquí planteado carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. La única finalidad que puede racionalmente atribuirse al recurso presentado es puramente dilatoria, dirigida a mantener la litispendencia que impediría temporalmente plantear a la parte actora nueva demanda ante los Juzgados de lo Social, declarados competentes en la sentencia recurrida conforme a la excepción alegada por la propia recurrente, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho en el ejercicio del derecho al recurso.

3.El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

"1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal...".

A su vez el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en la redacción aplicable al caso) dice:

"Deberes procesales de las partes.

1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones...

4... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas...".

El artículo 235.2 de la misma Ley dice:

"La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe."

En este caso, por todo lo que hemos dicho, debe apreciarse la mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas correspondientes a los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en cuantía de mil ochocientos euros.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a apreciar una causa de inadmisión por falta de legitimación de la parte recurrente, que llegado a fase de sentencia se convierte en causa de desestimación.

2.Se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso en cuantía de 1.800 euros y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar por inadmisión el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Sonia Rico Pérez en nombre y representación de la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 en el procedimiento 809/2022.

2. Imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 1.800 euros.

3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El conflicto colectivo versa sobre la interpretación del artículo 46 d) del Convenio Colectivo del Servicio de Ayuda a Domicilio de Madrid (B.O.C.M. el 21 de marzo de 2022) en relación con el cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores. La demandante, Organización Sindical de Acción Directa (OSAD), sostiene que de acuerdo con el convenio colectivo las horas mensuales de todos los miembros deben sumarse y multiplicarse "por doce" para el cómputo anual, lo que implicaría el reconocimiento de un crédito horario también en el mes de vacaciones. En el suplico de la demanda pide que se declare que la empresa Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) reconozca el crédito horario sindical mensual de la Sección Sindical de OSAD multiplicado por doce y permita el disfrute de las 520 horas de diferencia de crédito horario que así resultarían en el año 2022.

2.La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, declaró su falta de competencia funcional para conocer del pleito en la instancia. La empresa demandada había alegado en el acto del juicio la incompetencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando que el conflicto se circunscribía a un único centro de trabajo. El tribunal concluyó que, aunque la cuestión jurídica es la interpretación del artículo 46 del Convenio Colectivo, el ámbito de afectación real del conflicto se circunscribe a los trece miembros del comité de empresa pertenecientes a la sección sindical del sindicato demandante y todos ellos prestan servicios en un único centro de trabajo sito en la Avenida de Brasil n° 11 de Madrid. De ahí concluye que la competencia para conocer del litigio en instancia corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid y no al Tribunal Superior de Justicia.

3.Es la propia empresa demandada y que vió su pretensión estimada la que interpone el recurso de casación, alegando dos motivos al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero, con amparo en la letra c, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto dice que el tribunal de instancia debería haber apreciado de oficio la falta de competencia funcional desde el momento de la presentación de la demanda, al tener a su disposición todos los elementos de juicio necesarios, sin esperar a la fase de sentencia. Dice que la competencia objetiva y funcional es una cuestión de orden público procesal que los jueces deben examinar de oficio y la demanda ya indicaba que el conflicto afectaba solo a trece miembros en un centro de trabajo específico en Madrid, lo que a juicio de ASISPA, debió haber llevado al órgano judicial a una resolución inmediata de incompetencia por parte de un juzgado de primera instancia, sin permitir que el procedimiento continuara hasta la celebración del juicio y el dictado de sentencia.

En el segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo de la letra d.

4.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que el recurso de la empresa contradice los propios actos de la misma, puesto que está recurriendo una sentencia que estima la excepción de incompetencia por ella misma alegada en la instancia y ello lo hace con la única finalidad de alargar el procedimiento judicial y evitar que recaiga sentencia que obligue a la empresa recurrente a reconocer el crédito horario en la extensión prevista en el convenio colectivo, por lo que incurre en un fraude de ley al ejercitar su derecho al recurso, lo que le lleva a solicitar la condena en costas de la empresa y la imposición de una multa.

5.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación del recurso, manifestando que la parte recurrente va contra sus propios actos al recurrir una sentencia que estima una excepción alegada por la misma y que además los fundamentos del recurso no llegan a constituir una "impugnación razonada" de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- 1.Lo que cuestiona la parte recurrente no es propiamente la incompetencia declarada por la Sala a quo, ya que fue la propia empresa recurrente quien alegó tal excepción en el acto del juicio, sino que plantea una supuesta infracción procesal por no haber decretado la incompetencia en trámite de admisión, ya que, según dice, los datos necesarios para ello estaban contenidos en la propia demanda.

El artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nos dice en su párrafo primero que "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". El número dos del mismo artículo dice que "igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Por lo tanto hay dos momentos procesales en los que el órgano judicial puede declarar su falta de jurisdicción o de competencia, en el momento de la admisión de la demanda y en el momento de dictar sentencia. En ambos casos, conforme al número tres de dicho precepto, es preceptiva la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días, si no hubieran tenido ocasión de hacer alegaciones al respecto en otro trámite procesal, especialmente en el acto del juicio.

La asunción de la jurisdicción o de la competencia en el trámite de admisión de la demanda por parte del órgano judicial no produce efecto alguno de cosa juzgada formal, de manera que el órgano judicial después en su sentencia podrá y deberá declarar su falta de jurisdicción o de competencia si en base a los hechos acreditados y el contenido del proceso llegara a tal conclusión.

Su decisión sobre el momento procesal de declaración de incompetencia exige de una valoración de las circunstancias por el órgano judicial, puesto que hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones para decidir sobre la competencia habrá que determinar los hechos del caso, lo que solamente puede hacerse en sentencia una vez finalizado el acto del juicio y practicada la prueba en el mismo. Por ello, salvo en casos en que la falta de jurisdicción o de competencia se presente ya ab initio con meridiana claridad, lo usual es que haya de tramitarse el procedimiento, sin que de ello pueda derivarse reproche alguno al proceso seguido. En este caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia precisamente ya razona debidamente esta decisión en sus fundamentos.

2.En tal escenario apreciamos que el recurso de casación aquí planteado carece de todo objeto, no existiendo gravamen alguno derivado de la sentencia que estimó la excepción planteada por la empresa. Sería absurdo decretar ahora la nulidad de la sentencia para que el órgano a quo dice un auto con el mismo pronunciamiento que ya contiene la misma, pronunciamiento que además acoge precisamente la excepción procesal alegada por la recurrente. La única finalidad que puede racionalmente atribuirse al recurso presentado es puramente dilatoria, dirigida a mantener la litispendencia que impediría temporalmente plantear a la parte actora nueva demanda ante los Juzgados de lo Social, declarados competentes en la sentencia recurrida conforme a la excepción alegada por la propia recurrente, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho en el ejercicio del derecho al recurso.

3.El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:

"1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal...".

A su vez el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en la redacción aplicable al caso) dice:

"Deberes procesales de las partes.

1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones...

4... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas...".

El artículo 235.2 de la misma Ley dice:

"La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe."

En este caso, por todo lo que hemos dicho, debe apreciarse la mala fe de la parte recurrente, lo que conlleva la imposición de costas correspondientes a los honorarios del abogado de la parte contraria que actuó en el recurso en cuantía de mil ochocientos euros.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a apreciar una causa de inadmisión por falta de legitimación de la parte recurrente, que llegado a fase de sentencia se convierte en causa de desestimación.

2.Se imponen a la parte recurrente las costas de su recurso en cuantía de 1.800 euros y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar por inadmisión el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Sonia Rico Pérez en nombre y representación de la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 en el procedimiento 809/2022.

2. Imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 1.800 euros.

3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar por inadmisión el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Sonia Rico Pérez en nombre y representación de la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 en el procedimiento 809/2022.

2. Imponer a la recurrente las costas procesales en cuantía de 1.800 euros.

3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.