Sentencia Social 845/2025...e del 2025

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30/10/2025

Sentencia Social 845/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 845/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100866

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4467

Núm. Roj: STS 4467:2025

Resumen:
Demanda impugnación sanción impuesta por el Consejo de Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. Repetidos incumplimientos de la obligación de colaborar con la Inspección de Trabajo. Falta de aportación de parte de la documentación requerida y retrasos en la entrega de otra documentación. Incomparecencia de responsable del área de organización y personas tras ser reiteradamente requerido. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por las inspectoras actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave

Encabezamiento

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 1/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 845/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda interpuesta por la empresa Transports de Barcelona SA. representada y asistida por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de mayo de 2024, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de mayo de 2024, se impone una sanción de 150.000 euros a la empresa Transports de Barcelona SA., como consecuencia del acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

SEGUNDO.-No hallándose conforme, con la imputación realizada ni con la sanción impuesta, la empresa Transports de Barcelona SA. formuló las alegaciones correspondientes, dado traslado al Consejo de Ministros del expediente administrativo sancionador iniciado por el acta de infracción número NUM000, el Consejo de Ministros vino a confirmar en su Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2024 el acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona y, en consecuencia, a confirmar la reseñada sanción de 150.000 euros. Interpuesto recurso de reposición se confirmaron el acta de infracción y la resolución del Consejo de Ministros.

TERCERO.-La representación letrada de la empresa Transports de Barcelona SA, interpuso y formalizó demanda frente al Acuerdo del Consejo de Ministros interesando se dicte sentencia por la cual:

«a) se resuelva anular y dejar sin efecto la sanción de 150.000 euros derivada del Acta sobre obstrucción y por ende, no imponer acta de infracción por obstrucción,

b) y subsidiariamente, en caso de considerarse que existe algún incumplimiento, se disminuya a su mínima expresión tanto la sanción pudiéndose calificar como leve o grave así como su graduación en su grado mínimo o medio, por los hechos expuestos.»

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, de 10 de diciembre de 2024, se acordó: «en cuanto a lo solicitado por el recurrente en el OTROSÍ TERCERO: No ha lugar al archivo provisional de las actuaciones dado que no existen razones para ello habida cuenta de que este procedimiento es distinto e independiente de la impugnación de las actas que allí se citan. Tampoco ha lugar a efectuar, en estos momentos, ningún señalamiento.»

QUINTO.-Teniendo por formalizada la demanda, se dio traslado a las partes recurridas para que contestasen a la misma, tanto el Sr. Abogado del Estado como el Sr. Abogado de la Generalitat de Cataluña, presentaron sendos escritos. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2025, se acordó dar traslado a las partes, al amparo del art. 205 de la LRJS para presentar sus conclusiones.

El Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya en representación de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat I Salud laboral del Departament D'Empresa I Treball de la Generalidata de Catalunya, y la letrada D.ª Sira Gómez Vilella en representación de la empresa recurrente Transports de Barcelona SA., presentaron escritos de conclusiones.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre de 2025.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras en la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA SA (NIF A08016081 y CCC 08001117845), realizadas en el marco del expediente núm. NUM001, dirigidas a verificar el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social, durante el periodo de 4 años no prescrito desde 2019, por las diferencias retributivas del complemento de puesto de trabajo (CPT en adelante) recalculadas según la fórmula y conforme a los importes del artículo 26.d) del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa de 1998/2001 (DOGC de 4 de mayo de 1999) vigente hasta el año 2021.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de diciembre de 2023 se extendió, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción por la reiterada conducta empresarial de obstrucción a la labor inspectora durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras de investigación, habida cuenta los repetidos incumplimientos de su obligación de colaboración con las Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social actuantes.

TERCERO.-En dicha Acta de Infracción por obstrucción constan los siguientes hechos constatados personalmente por las Inspectoras actuantes:

1.- En fecha 01/03/2023 se remitió a la empresa un requerimiento de comparecencia ante las inspectoras actuantes con aportación de los documentos de cotización acreditativos del ingreso de las diferencias de cotización por las diferencias retributivas, abonadas en concepto de complemento de puesto de trabajo (CPT). Este requerimiento se envió por correo electrónico, previa comunicación telefónica. La fecha de la comparecencia fue aplazada atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa el día 09/03/2023. El día 20/03/2023 compareció ante las inspectoras en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona una representación de la empresa aportando los siguientes documentos:

-81 recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) L90 - Liquidaciones complementarias por incrementos en bases del período enero 2020 a febrero de 2022 (80 recibos) y L03 - Liquidación complementaria por salarios retroactivos de enero de 2022 (1 recibo).

-1 página de las Relaciones Nominales de Trabajadores (RNT) de 4 liquidaciones complementarias L90 por incrementos en bases de un único trabajador ( Marino NAF NUM002 DNI NUM003), junto con sus recibos de salarios de las diferencias del CPT de junio a septiembre de 2020 abonadas. Las cuantías de las bases de estas RNT eran diferentes a los importes totales reflejados en los recibos de salarios. Respectivamente para cada mes: 34,78€; 56,90€; 35,06€ y 52,27€ en las RNT frente a 52,38€; 26,19€; 26,19€; y 52,38€ en los recibos de salarios.

2.- En la misma diligencia de la comparecencia del 20/03/2023 y mediante correo electrónico del día 29/03/2023, se requirió a la empresa la aportación de la documentación del año 2019 relativa al complemento de puesto de trabajo y la cotización de las diferencias que en su caso pudieran existir, así como la siguiente información complementaria (entre otra): «1) Aclaración de las discrepancias entre el número de trabajadores afectados por cada liquidación complementaria y el número de trabajadores en alta en cada uno de los meses. 2) Documentos acreditativos del pago de las liquidaciones complementarias. 3) Aportar cumplimentada la hoja "INFORMACION COMPLEMENTARIA" del documento Excel adjunto "TMB REQUERIMIENTO INFORMACION COMPLEMENTARIA", con datos sobre la identificación de los trabajadores afectados, del período (cada uno de los meses y años objeto de inspección), complemento de puesto de trabajo, bases de cotización e identificación de las liquidaciones complementaras por las diferencias del complemento de puesto de trabajo a cotizar legalmente. Esta información y datos se referirá a todos y cada uno de los meses objeto de inspección, así como a todos y cada uno de los trabajadores con derecho al percibo del complemento de puesto de trabajo con independencia de su situación en la empresa y de si constan incluidos en la relación nominal de trabajadores de las liquidaciones complementarias aportadas».

3.- El día 17/04/2023 la empresa aportó la siguiente Información y documentación en soporte electrónico: «Justificantes de pago de las liquidaciones complementarias L03 y L90 junto con 1 página referida a 1 único trabajador de las relaciones nominales de trabajadores (RNT) de 24 liquidaciones complementarias L90, (Documentos "PAGO L03 FEBRERO 2022", "PAGO L90 ABRIL 2022", "PAGO L90 Enero 2023", "PAGO L90 MARZO 2022" y "RNT NUM004")». Un escrito en Word (Documento "Escrito") en el que se manifestaba lo siguiente: «Debido al gran volumen de periodos, liquidaciones y trabajadores afectados por el recalculo del complemento puesto de trabajo y por tanto a sus cotizaciones no ha sido posible poder dar cumplimiento a la solicitud de "Información complementaria", según la pestaña "LIQ COMPLEMENTARIAS APORTADAS" hay un total de 98.424 empleados afectados en las liquidaciones lo cual no ha podido ser gestionado. Aportamos con el fin de aclarar las diferencias entre empleados y liquidaciones, un ejemplo de un empleado activo en la empresa en enero de 2023 con un inicio de proceso de I.T. en junio de 2020 y que, por tanto, tiene afectación en su base de cotización por el recalculo del complemento puesto de trabajo de enero de 2020 a mayo de 2020. Este empleado inicia el proceso de IT en junio de 2020 y lo finaliza en diciembre de 2021 al ser baja por agotamiento de plazo de incapacidad temporal. Adjuntamos RNT de las cotizaciones del empleado y los recibos del recalculo del complemento puesto de trabajo y cotizaciones. Este caso sirve de ejemplo para ver que las bases de cotización de la liquidación mensual L00 y las previas a la cotización de las diferencias por el complemento puesto de trabajo tienen diferencias por diversas liquidaciones complementarias»

4.- Por correo electrónico del 21/04/2023 se comunicó a la empresa lo siguiente: «Revisada la documentación aportada el pasado día 17/04/2023, se observa que no se ha aportado la totalidad de la documentación e información requerida. Entre ella, la información y documentación acreditativa del pago de las diferencias de cotización del año 2019, ni se ha acreditado el pago de dichas diferencias respecto de la totalidad de los trabajadores en alta mensualmente en la empresa, cuando existe un elevado número de trabajadores respecto de los (que) no consta el pago de las referidas diferencias de cotización. Frente a ello, únicamente se manifiesta que existen varios colectivos excluidos u otros con bases máximas de cotización, sin identificar a dichos trabajadores, indicar su número mensual, ni concretar la norma jurídica convencional que ampara la manifestada exclusión cuando de los convenios colectivos parece deducirse que el complemento de puesto de trabajo se aplica a la totalidad de los trabajadores como se afirmó durante la comparecencia del día 20/03/2023. Respecto de lo manifestado sobre el número total de trabajadores y la dificultad para aportar la información requerida en el Excel remitido para su cumplimentación, debe señalarse que dicho Excel es un resumen de los documentos de los que dispone la empresa en soporte electrónico (o debería disponer), ya que son los que sirvieron de base tanto para la elaboración de las nóminas complementarias de los atrasos del complemento de puesto de trabajo, y su correspondiente pago, como para la elaboración de las relaciones nominales de trabajadores de las liquidaciones complementarias; documentos éstos que tampoco se han aportado. Por ello, se recuerda a la empresa que la no presentación de toda la documentación e información requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituye un acto de obstrucción a la labor inspectora sancionable con multa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), que puede dar lugar a la extensión por estimación de las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias en bases de cotización que legalmente proceda».

5.- La empresa nunca aportó la información requerida el 29/03/2020 sobre las retribuciones abonadas por el CPT en sus respectivos meses de devengo y por diferencias con sus correspondientes cotizaciones complementarias, lo que ha impedido verificar el cumplimiento de la obligación empresarial de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, cuantificar la deuda a la Seguridad Social de no haberse abonado las retribuciones por el CPT convencionalmente establecidas.

6.- El día 27/04/2023 la Sra. Inocencia remitió un mensaje de correo electrónico (sin pie de firma) "al objeto de poder dar respuesta a la solicitud de la Inspección de Trabajo en referencia a la solicitud de información y documentación acreditativa del pago de las diferencias de cotización del año 2019" en el que reconoce que "no se ha abonado ningún atraso ni se reconoce ningún pago adicional por este motivo". La Sra. Inocencia es la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral de TMB, según consta en el pie de firma del mensaje remitido el 01/06/2023.

7.- A la vista de lo manifestado sobre la falta de pago de las diferencias de cotización por el CPT en el año 2019 y la falta de aportación de la información requerida sobre las retribuciones abonadas por el CPT en sus respectivos meses de devengo, el día 25/05/2023 se requirió información sobre el grupo profesional y nivel de clasificación de los 4.975 trabajadores de alta en la empresa en el año 2019 relacionados en el fichero Excel "TB_REQUERIMIENTO_INFORMACION_2019", que fue aportado en fecha 01/06/2023 incluyendo información sobre la categoría profesional de los trabajadores que no tenían grupo profesional y nivel de clasificación.

8.- En fecha 21/06/2023 se requirió de nuevo la aportación de información sobre los importes del CPT abonados en las nóminas mensuales de los años 2019 a 2022 (febrero), junto con nueva información sobre la causa legal de exclusión del pago del CPT, en su caso. Este requerimiento de información se refería a los trabajadores sin cotizaciones complementarias (4.767 trabajadores en 2019) o no incluidos en las liquidaciones complementarias aportadas (1.409 trabajadores en 2020, 1.064 trabajadores en 2021 y 2.895 trabajadores en enero y febrero de 2022) que estaban relacionados en el documento Excel "TB relación trabajadores sin cotización complementaria por CPT" que se remitió junto con el requerimiento y en el que constaban sus respectivos datos identificativos y de cotización de la Seguridad Social (NAF, Número Identificativo, apellidos y nombre de los trabajadores, CCC, código de contrato, coeficiente de parcialidad en su caso, grupo de cotización, ocupación, período de cotización con expresión de los días mensuales en alta, y bases de cotización por contingencias comunes, AT EP y horas extraordinarias). Asimismo, en dicho requerimiento se recordó que el contenido de esa información había sido requerido reiteradamente a la empresa desde el inicio de las actuaciones el día 20/03/2023, sin que hasta esa fecha se hubiera aportado.

9.- El día 04/07/2023 la empresa aportó el fichero Excel con "Cotizaciones Periodo 01022022" con información del mes de enero de 2022, exclusivamente, sobre el "colectivo"de pertenencia de 4.637 trabajadores ("Convenio Colectivo TB", "TB Euro" y "Fora de Conveni TB"), los importes de las bases de cotización de esos 4.637 trabajadores en la liquidación ordinaria (L00) de enero 2022, los importes de las bases por diferencias de CPT de 3.428 trabajadores declaradas en la liquidación complementaria (L03) "calculada en febrero para enero 2022", y una descripción de los motivos empresariales de exclusión de 1.209 trabajadores de esta liquidación complementaria (L03), aportando un resumen numérico de los trabajadores de plantilla para que se entendiera la diferencia entre la plantilla liquidada en el mes de enero y la liquidada en febrero, que consta en el Acta y se da por reproducido.

10.- A la vista de ello, en fecha 05/07/2023 se comunicó a la empresa que el Excel "Cotizaciones Periodo 01022022" no daba por "cumplimentada la documentación requerida en la diligencia el pasado 21 de junio de 2023" como se manifestó por la empresa. Asimismo que "en el mensaje recibido no obra como documento adjunto el Excel "TB relación trabajadores sin cotización complementaria por CPT" con los datos de las columnas S y T cumplimentados en todas sus filas, como expresamente fue requerido, y que se refiere a 4.767 Trabajadores en alta en 2019 sin liquidaciones complementarias por CPT, a 1.409 Trabajadores en alta no incluidos en liquidaciones complementarias L90 del año 2020, a 1.064 Trabajadores en alta no incluidos en liquidaciones complementarias L90 del año 2021 y a 2.895 Trabajadores no incluidos en las liquidaciones complementarias L90 y L03 de enero y febrero de 2022". Y que "el documento Excel"Cotizaciones Periodo 01022022" aportado únicamente se refiere a enero de 2022, a la liquidación L00 de dicho mes y a la liquidación complementaria L03 "calculada en febrero para enero 2202" (que no incluye a 1.149 trabajadores en alta en enero 2022). Se aportaron 81 liquidaciones complementarias por CPT (80 complementarias eran L90 por incremento de bases y 1 complementaria era L03 por salarios retroactivos)". Por lo que finalmente, se recordó "de nuevo, como ya se hizo en la diligencia del 21/06/2023, que reiteradamente se han requerido aclaraciones sobre la totalidad de los trabajadores en alta sin liquidaciones complementarias por CPT en el año 2019 o no incluidos en las liquidaciones complementarias por CPT de enero 2020 a febrero 2022 aportadas, cuyas identidades y datos de cotización mensuales constan específicamente detalladas en el documento Excel "TB relación trabajadores sin cotización complementaria por CPT" que deberá remitirse cumplimentado el próximo día 7 de julio de 2023, como plazo máximo, conforme a lo requerido."

11.- Hasta la fecha del Acta la empresa no había remitido esta información requerida.

CUARTO.-Igualmente consta en el Acta de infracción lo siguiente: Por mensaje de correo electrónico del 25/05/2023 se requirió la comparecencia personal del Director del Área de Organización y Personas, Juan María, el día 6 de junio a las 13:00 horas en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona. Junto a dicho requerimiento en el mensaje remitido se comunicó que "examinadas (las) liquidaciones complementarias (aportadas) se observaron que las mismas incluían un número de trabajadores muy inferior a los que figuraban de alta en cada uno de los meses", que dichas liquidaciones complementarias "no cubrían la totalidad del periodo no prescrito en materia de seguridad social establecido en el art. 24 LGSS", y que "en varias ocasiones se (habían) requerido distintas aclaraciones sobre el contenido de la documentación e información aportada que no (habían) sido facilitadas".

El día 01/06/2023 la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral TMB informó de lo siguiente en su mensaje de correo electrónico: "Le informamos que a la comparecencia del próximo martes 6 de junio irá la Sra. Aurora al ser la Directora de Personas Bus y ser la conocedora de este tema por el cargo que ocupa. Además, asistirá acompañada de alguien de AJL, sin descartar que vaya el sr. Valeriano, Director de Personal, compensación y Organización.".

En respuesta a este mensaje el día 02/06/2023 se comunicó que "De acuerdo con las facultades legalmente atribuidas a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( art. 13 Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), el requerimiento efectuado es para la comparecencia personal del Director Área de Organización y Personas, como responsable de dicha área y, por tanto, (con) la capacidad máxima para tomar decisiones sobre el fondo del asunto y el grado de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la vista de la respuesta dada hasta la fecha". El Director del Área de Organización y Personas, Juan María, no compareció el día 06/06/2023 en que fue citado personalmente. Quienes comparecieron fueron la Directora de Personas Bus, el Director de Personal, Compensación y Organización y la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral TMB, habiéndose manifestado que en una reunión interna de la empresa se decidió quién debía asistir a la comparecencia.

QUINTO.-Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que la demandante efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente y aportó la documentación que estimó oportuna, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 28 de mayo de 2024 se aprobó el acuerdo por el que se impuso una sanción de 150.000 euros a la entidad Transports de Barcelona S.A., como consecuencia del Acta de Infracción por obstrucción a la labor inspectora extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuyo texto literal consta en los autos y que se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, debe indicarse que los hechos probados se han acreditado sobre la base del expediente administrativo y el acta de infracción obrante en el mismo, que relata los hechos que las funcionarias actuantes percibieron con sus propios sentidos en la visita realizada al centro de trabajo de la empresa y en las comparecencias que siguieron a dicha visita y que se incorporaron a los hechos reseñados en el Acta de Infracción. Las SSTS 1140/2024, de 17 de septiembre (rec. 2669/2021) y 436/2025, de 20 de mayo (rec. 2/2023) sistematizan la presunción de certeza de las actas de la ITSS: «La presunción de certeza atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] (es) perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) , ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario [...] limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas».

2.-Los artículos 151.8 LRJS, 53.2 LISOS y 23.1 LOIT establecen que "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".

La prueba aportada por la empresa, a lo largo del expediente administrativo, así como la aportada junto con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, no desvirtúa en modo alguno la presunción de certeza de los hechos que fueron constatados personalmente por las funcionarias de la inspección durante las actuaciones descritas en los hechos probados. En concreto, los justificantes de pago de liquidación complementaria aportados junto con la demanda de ninguna manera desvirtúan los hechos relatados por el acta de infracción; tampoco los correos remitidos por la empresa a la ITSS revelan otra cosa que manifestaciones de parte que se comunican a las inspectoras actuantes, pero no acreditan la certeza de su contenido, ni desvirtúan los hechos constatados personalmente por las inspectoras que se incorporaron al acta de infracción. Ningún documento concreto ni la valoración conjunta de la prueba documental aportada por la empresa, tanto en vía administrativa como la acompañada con el escrito de demanda acreditan que no se incumplieron reiteradamente los requerimientos de documentación expedidos por la Inspección ni, tampoco, que se cumplimentaran las comparecencias solicitadas por las Inspectoras de Trabajo en los términos en los que fueron efectuadas. En definitiva, los elementos de prueba aportados por la empresa sobre este particular carecen de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de la que legalmente gozan los hechos constatados personalmente por los funcionarios de la inspección.

3.-A lo largo del expediente administrativo y, especialmente en la tramitación judicial de las presentes actuaciones, la empresa ha sostenido, primeramente, que el Acta de infracción por obstrucción, no podía ser examinada en tanto en cuanto no recayera firmeza sobre el acta de infracción por infracotización levantada por la ITSS, en cuya tramitación se produjo la obstrucción a la labor inspectora que constituye el objeto de las presentes actuaciones. A juicio de la empresa aquí demandante si, finalmente fuese revocada la sanción por cotización inferior a lo exigido y se considerase que no existía infracotización, la sanción por obstrucción debería decaer automáticamente. En este sentido, mediante otrosí de la demanda solicitó el archivo provisional de su propia demanda hasta la resolución mediante sentencia firme de su impugnación del acta de liquidación derivada de las actuaciones inspectoras en las que se levanto el acta por obstrucción que aquí se analiza. La Sala denegó oportunamente tal solicitud, expresando que se trataba de dos procedimientos independientes.

En efecto, la obligación de colaboración con la inspección de Trabajo y Seguridad Social es totalmente independiente de que las labores de investigación y comprobación que realizan los funcionarios de la ITSS finalicen o no con una propuesta de sanción o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; y, también, de que una eventual propuesta de sanción o una liquidación sean o no confirmadas en sede administrativa o judicial. El tipo infractor del artículo 50 LISOS, en sus diversas concreciones, es totalmente independiente de la forma o del contenido de la finalización de la labor inspectora de suerte que «las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora» con independencia del resultado de la labor inspectora. La infracción se produce por tanto cuando existe perturbación, retraso o impedimento para el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo y no está vinculada a que la consecuencia de la actuación inspectora constate o no un incumplimiento de la normativa laboral o de Seguridad Social.

SEGUNDO.- 1.-La aludida desconexión entre deber de colaboración con a Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la resolución final acerca del cumplimiento o no de la normativa vigente explica, por un lado las decisiones de la Sala en orden a la tramitación del presente procedimiento; y, por otro, la respuesta a la demanda que debe centrarse en el examen de la constatación de la concurrencia del tipo infractor en la actuación empresarial y de su correcta calificación, así como de la adecuación de la sanción impuesta.

Tal como hemos avanzado, el artículo 50 de la LISOS considera que concurre obstrucción a la labor inspectora cuando por parte del sujeto sometido a inspección se realicen conductas que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Tales conductas se considerarán muy graves en los supuestos descritos en el apartado 4 del mencionado artículo 50 LISOS que, por lo que a los presentes efectos interesa, son las siguientes:

«c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización».

La referencia que el transcrito apartado c) efectúa al artículo 11 de la LOIT hay que entenderla referida al vigente artículo 18 de dicha norma que en su apartado 1 establece que: «Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: ... d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado».

2.-La relación de hechos probados revela claramente que la entidad demandante ha realizado conductas que encajan perfectamente en los tipos infractores descritos. Así resulta que los hechos revelan una reiterada falta de aportación requerida en soporte electrónico con el contenido material y temporal requerido respecto del ámbito subjetivo solicitado que hacía referencia a todos los trabajadores en alta en la cuenta de cotización expresada por la Inspección, respecto de un período temporal de cuatro años. Además, se constata una reiterada dilación en el tiempo respecto del concedido para la correcta actuación inspectora en la aportación de la documentación entregada por la empresa, siempre de forma incorrecta o incompleta. Por otro lado, la ITSS requirió la comparecencia específica del Director del Área de Organización y Personas un determinado día con citación específica además personal, por entender que como responsable de dicha área era quien mejor podía esclarecer determinadas cuestiones a la vista de las respuestas ofrecidas por otros representantes de la empresa. Dicha comparecencia no se produjo a pesar de los reiterados requerimientos de la inspección. Todas estas conductas se enmarcan en una completa labor de comprobación que estaba intentando realizar la Inspección de Trabajo y que se refería a las diferencias de cotización derivadas del complemento de puesto de trabajo derivadas de la aplicación del convenio vigente y que afectaban a mas de cuatro mil quinientos trabajadores, de los que más de mil quinientos no habían sido incluidos en las liquidaciones complementarias.

En consecuencia, no cabe duda alguna de que los hechos que constan en la relación de hechos probados encajan perfectamente en los tipos infractores previstos en los apartados c) y d) del artículo 50.4 LISOS, por lo que no existe infracción alguna del principio de tipicidad.

TERCERO.- 1.-Por lo demás, el art. 39.2 LISOS expone los criterios de graduación de las sanciones a tener en cuenta para su aplicación dentro de los márgenes legalmente previstos, y dispone que "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida".

El art. 40. 1 c) LISOS, contempla la sanción de las faltas muy graves "con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

2.-La calificación de la falta como muy grave está justificada en el Acta de infracción, así como en la resolución combatida en la atención número de trabajadores afectados (promedio mensual de 4.711 trabajadores), la cifra de negocios de la empresa(70.766.555 € en el año 2021 y 99.579.357 € en el año 2022) y por el perjuicio causado a la Seguridad Social al no haberse podido verificar si las bases de cotización complementarias por diferencias del CPT del período enero de 2020 a diciembre de 2021 alcanzaban los importes establecidos en el citado art. 26.d) del convenio colectivo de empresa, y, en su caso, cuantificar la deuda con la Seguridad Social de no haberse cotizado las retribuciones por el CPT convencionalmente establecidas. Criterios que la Sala comparte al tratarse de circunstancias concurrentes claras y objetivas; a las que cabría añadir la extraordinaria complejidad de las comprobaciones que la ITSS debía realizar y, de manera especial, las reiteradas advertencias y recordatorios realizados por la propia inspección sobre el incumplimiento de lo requerido, sobre la obligación de colaboración que deriva del artículo 18 LOIT y sobre las posibles consecuencias de tan contumaz incumplimiento.

3.-Resulta evidente, por tanto, que ni se ha infringido el principio de tipicidad porque tanto la infracción como la sanción están perfectamente descritas en la norma legal, según se ha señalado, y porque la sanción está bien graduada, tal como se ha argumentado; y, en cuanto a la proporcionalidad de la misma, hay que señalar que al haberse impuesto en el grado máximo atendiendo a las circunstancias que rodeaban la infracción, entre los que tampoco resulta desdeñable las posibilidades de la empresa en orden a la colaboración adecuada con la labor inspectora, cumpliéndose el fundamento de que la discrecionalidad de la administración para la imposición de sanciones no es absoluta, sino que, además de quedar debidamente justificada en la resolución sancionadora, se halla sometida a los límites legalmente impuestos y a los que deriven de los principios generales del derecho, entre los que cobra especial relevancia el llamado principio de proporcionalidad entre medios y fines, ya que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras y que, en cualquier caso, el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional.

Y es que, con carácter general, el principio de proporcionalidad constituye un criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que sea susceptible de restringir o lesionar de alguna forma los derechos individuales de los ciudadanos. Su vinculación constitucional resulta compleja en la medida en que no existe precepto concreto que lo enuncie, lo que ha llevado al TC a señalar que principio de proporcionalidad no está explícitamente enunciado en la Constitución ( STC 6/1988, de 21 de enero), constituyendo un principio general del derecho, informador de la globalidad del ordenamiento que, dada su formulación como concepto jurídico indeterminado, permite un margen de apreciación ( STC 65/1982, de 15 de octubre). Los criterios de la individualización de la pena que atienden a la gravedad de los hechos, como elemento de prevención general, y a la personalidad del autor como regla de prevención especial, han de ser tenidos en cuenta también en el terreno de las sanciones administrativas: la vía del principio de la proporcionalidad ha de inspirar siempre la actuación de las potestades de la Administración como consecuencia de la importancia que el fin tiene en este ámbito ( STS -3ª- de 31 de diciembre de 1988). En efecto, la discrecionalidad de la administración para la imposición de sanciones no es absoluta, sino que se halla sometida a los límites legalmente impuestos y a los que deriven de los principios generales del derecho, entre los que cobra especial relevancia el llamado principio de proporcionalidad entre medios y fines ( STS -3ª- de 8 de mayo de 1995), ya que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras ( STS -3ª- de 15 de enero de 1996), dentro del límite de que la sanción aplicada debe ser la correspondiente a la infracción cometida, quedando la posibilidad de individualización de la sanción con la aplicación de los criterios de graduación.

CUARTO.-Las consideraciones expuestas llevan a la ineludible conclusión de que la resolución que impone la sanción aquí combatida no ha vulnerado ninguna norma o principio. Así, resulta que, por un lado, se han seguido escrupulosamente las previsiones legales en orden a la tipificación de infracción y sanción, respondiendo a lo dispuesto en la LISOS que dispone de unos criterios de graduación (Artículo 39 con carácter general; y, específicamente, para las infracciones por obstrucción: artículo 50.1, ambos de la LISOS) al servicio de la proporcionalidad de la sanción en atención a las circunstancias allí establecidas. Y, por otro lado, en el supuesto que nos ocupa, la imposición de la sanción y su cuantificación avalan suficientemente la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes y una fiel aplicación del principio de proporcionalidad. Todo ello impone la desestimación de la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Transports de Barcelona SA. representada y asistida por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de mayo de 2024, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

2.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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