Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 845/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 845/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100866
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4467
Núm. Roj: STS 4467:2025
Encabezamiento
IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 1/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda interpuesta por la empresa Transports de Barcelona SA. representada y asistida por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de mayo de 2024, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«a) se resuelva anular y dejar sin efecto la sanción de 150.000 euros derivada del Acta sobre obstrucción y por ende, no imponer acta de infracción por obstrucción,
b) y subsidiariamente, en caso de considerarse que existe algún incumplimiento, se disminuya a su mínima expresión tanto la sanción pudiéndose calificar como leve o grave así como su graduación en su grado mínimo o medio, por los hechos expuestos.»
El Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya en representación de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat I Salud laboral del Departament D'Empresa I Treball de la Generalidata de Catalunya, y la letrada D.ª Sira Gómez Vilella en representación de la empresa recurrente Transports de Barcelona SA., presentaron escritos de conclusiones.
Hechos
1.- En fecha 01/03/2023 se remitió a la empresa un requerimiento de comparecencia ante las inspectoras actuantes con aportación de los documentos de cotización acreditativos del ingreso de las diferencias de cotización por las diferencias retributivas, abonadas en concepto de complemento de puesto de trabajo (CPT). Este requerimiento se envió por correo electrónico, previa comunicación telefónica. La fecha de la comparecencia fue aplazada atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa el día 09/03/2023. El día 20/03/2023 compareció ante las inspectoras en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona una representación de la empresa aportando los siguientes documentos:
-81 recibos de liquidación de cotizaciones (RLC) L90 - Liquidaciones complementarias por incrementos en bases del período enero 2020 a febrero de 2022 (80 recibos) y L03 - Liquidación complementaria por salarios retroactivos de enero de 2022 (1 recibo).
-1 página de las Relaciones Nominales de Trabajadores (RNT) de 4 liquidaciones complementarias L90 por incrementos en bases de un único trabajador ( Marino NAF NUM002 DNI NUM003), junto con sus recibos de salarios de las diferencias del CPT de junio a septiembre de 2020 abonadas. Las cuantías de las bases de estas RNT eran diferentes a los importes totales reflejados en los recibos de salarios. Respectivamente para cada mes: 34,78€; 56,90€; 35,06€ y 52,27€ en las RNT frente a 52,38€; 26,19€; 26,19€; y 52,38€ en los recibos de salarios.
2.- En la misma diligencia de la comparecencia del 20/03/2023 y mediante correo electrónico del día 29/03/2023, se requirió a la empresa la aportación de la documentación del año 2019 relativa al complemento de puesto de trabajo y la cotización de las diferencias que en su caso pudieran existir, así como la siguiente información complementaria (entre otra): «1) Aclaración de las discrepancias entre el número de trabajadores afectados por cada liquidación complementaria y el número de trabajadores en alta en cada uno de los meses. 2) Documentos acreditativos del pago de las liquidaciones complementarias. 3) Aportar cumplimentada la hoja "INFORMACION COMPLEMENTARIA" del documento Excel adjunto "TMB REQUERIMIENTO INFORMACION COMPLEMENTARIA", con datos sobre la identificación de los trabajadores afectados, del período (cada uno de los meses y años objeto de inspección), complemento de puesto de trabajo, bases de cotización e identificación de las liquidaciones complementaras por las diferencias del complemento de puesto de trabajo a cotizar legalmente. Esta información y datos se referirá a todos y cada uno de los meses objeto de inspección, así como a todos y cada uno de los trabajadores con derecho al percibo del complemento de puesto de trabajo con independencia de su situación en la empresa y de si constan incluidos en la relación nominal de trabajadores de las liquidaciones complementarias aportadas».
3.- El día 17/04/2023 la empresa aportó la siguiente Información y documentación en soporte electrónico: «Justificantes de pago de las liquidaciones complementarias L03 y L90 junto con 1 página referida a 1 único trabajador de las relaciones nominales de trabajadores (RNT) de 24 liquidaciones complementarias L90, (Documentos "PAGO L03 FEBRERO 2022", "PAGO L90 ABRIL 2022", "PAGO L90 Enero 2023", "PAGO L90 MARZO 2022" y "RNT NUM004")». Un escrito en Word (Documento "Escrito") en el que se manifestaba lo siguiente: «Debido al gran volumen de periodos, liquidaciones y trabajadores afectados por el recalculo del complemento puesto de trabajo y por tanto a sus cotizaciones no ha sido posible poder dar cumplimiento a la solicitud de "Información complementaria", según la pestaña "LIQ COMPLEMENTARIAS APORTADAS" hay un total de 98.424 empleados afectados en las liquidaciones lo cual no ha podido ser gestionado. Aportamos con el fin de aclarar las diferencias entre empleados y liquidaciones, un ejemplo de un empleado activo en la empresa en enero de 2023 con un inicio de proceso de I.T. en junio de 2020 y que, por tanto, tiene afectación en su base de cotización por el recalculo del complemento puesto de trabajo de enero de 2020 a mayo de 2020. Este empleado inicia el proceso de IT en junio de 2020 y lo finaliza en diciembre de 2021 al ser baja por agotamiento de plazo de incapacidad temporal. Adjuntamos RNT de las cotizaciones del empleado y los recibos del recalculo del complemento puesto de trabajo y cotizaciones. Este caso sirve de ejemplo para ver que las bases de cotización de la liquidación mensual L00 y las previas a la cotización de las diferencias por el complemento puesto de trabajo tienen diferencias por diversas liquidaciones complementarias»
4.- Por correo electrónico del 21/04/2023 se comunicó a la empresa lo siguiente: «Revisada la documentación aportada el pasado día 17/04/2023, se observa que no se ha aportado la totalidad de la documentación e información requerida. Entre ella, la información y documentación acreditativa del pago de las diferencias de cotización del año 2019, ni se ha acreditado el pago de dichas diferencias respecto de la totalidad de los trabajadores en alta mensualmente en la empresa, cuando existe un elevado número de trabajadores respecto de los (que) no consta el pago de las referidas diferencias de cotización. Frente a ello, únicamente se manifiesta que existen varios colectivos excluidos u otros con bases máximas de cotización, sin identificar a dichos trabajadores, indicar su número mensual, ni concretar la norma jurídica convencional que ampara la manifestada exclusión cuando de los convenios colectivos parece deducirse que el complemento de puesto de trabajo se aplica a la totalidad de los trabajadores como se afirmó durante la comparecencia del día 20/03/2023. Respecto de lo manifestado sobre el número total de trabajadores y la dificultad para aportar la información requerida en el Excel remitido para su cumplimentación, debe señalarse que dicho Excel es un resumen de los documentos de los que dispone la empresa en soporte electrónico (o debería disponer), ya que son los que sirvieron de base tanto para la elaboración de las nóminas complementarias de los atrasos del complemento de puesto de trabajo, y su correspondiente pago, como para la elaboración de las relaciones nominales de trabajadores de las liquidaciones complementarias; documentos éstos que tampoco se han aportado. Por ello, se recuerda a la empresa que la no presentación de toda la documentación e información requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constituye un acto de obstrucción a la labor inspectora sancionable con multa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (BOE del 8), que puede dar lugar a la extensión por estimación de las actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por diferencias en bases de cotización que legalmente proceda».
5.- La empresa nunca aportó la información requerida el 29/03/2020 sobre las retribuciones abonadas por el CPT en sus respectivos meses de devengo y por diferencias con sus correspondientes cotizaciones complementarias, lo que ha impedido verificar el cumplimiento de la obligación empresarial de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, cuantificar la deuda a la Seguridad Social de no haberse abonado las retribuciones por el CPT convencionalmente establecidas.
6.- El día 27/04/2023 la Sra. Inocencia remitió un mensaje de correo electrónico (sin pie de firma) "al objeto de poder dar respuesta a la solicitud de la Inspección de Trabajo en referencia a la solicitud de información y documentación acreditativa del pago de las diferencias de cotización del año 2019" en el que reconoce que "no se ha abonado ningún atraso ni se reconoce ningún pago adicional por este motivo". La Sra. Inocencia es la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral de TMB, según consta en el pie de firma del mensaje remitido el 01/06/2023.
7.- A la vista de lo manifestado sobre la falta de pago de las diferencias de cotización por el CPT en el año 2019 y la falta de aportación de la información requerida sobre las retribuciones abonadas por el CPT en sus respectivos meses de devengo, el día 25/05/2023 se requirió información sobre el grupo profesional y nivel de clasificación de los 4.975 trabajadores de alta en la empresa en el año 2019 relacionados en el fichero Excel "TB_REQUERIMIENTO_INFORMACION_2019", que fue aportado en fecha 01/06/2023 incluyendo información sobre la categoría profesional de los trabajadores que no tenían grupo profesional y nivel de clasificación.
8.- En fecha 21/06/2023 se requirió de nuevo la aportación de información sobre los importes del CPT abonados en las nóminas mensuales de los años 2019 a 2022 (febrero), junto con nueva información sobre la causa legal de exclusión del pago del CPT, en su caso. Este requerimiento de información se refería a los trabajadores sin cotizaciones complementarias (4.767 trabajadores en 2019) o no incluidos en las liquidaciones complementarias aportadas (1.409 trabajadores en 2020, 1.064 trabajadores en 2021 y 2.895 trabajadores en enero y febrero de 2022) que estaban relacionados en el documento Excel "TB relación trabajadores sin cotización complementaria por CPT" que se remitió junto con el requerimiento y en el que constaban sus respectivos datos identificativos y de cotización de la Seguridad Social (NAF, Número Identificativo, apellidos y nombre de los trabajadores, CCC, código de contrato, coeficiente de parcialidad en su caso, grupo de cotización, ocupación, período de cotización con expresión de los días mensuales en alta, y bases de cotización por contingencias comunes, AT EP y horas extraordinarias). Asimismo, en dicho requerimiento se recordó que el contenido de esa información había sido requerido reiteradamente a la empresa desde el inicio de las actuaciones el día 20/03/2023, sin que hasta esa fecha se hubiera aportado.
9.- El día 04/07/2023 la empresa aportó el fichero Excel con "Cotizaciones Periodo 01022022" con información del mes de enero de 2022, exclusivamente, sobre el
10.- A la vista de ello, en fecha 05/07/2023 se comunicó a la empresa que el Excel "Cotizaciones Periodo 01022022" no daba por "cumplimentada la documentación requerida en la diligencia el pasado 21 de junio de 2023" como se manifestó por la empresa. Asimismo que "en el mensaje recibido no obra como documento adjunto el Excel "TB relación trabajadores sin cotización complementaria por CPT" con los datos de las columnas S y T cumplimentados en todas sus filas, como expresamente fue requerido, y que se refiere a 4.767 Trabajadores en alta en 2019 sin liquidaciones complementarias por CPT, a 1.409 Trabajadores en alta no incluidos en liquidaciones complementarias L90 del año 2020, a 1.064 Trabajadores en alta no incluidos en liquidaciones complementarias L90 del año 2021 y a 2.895 Trabajadores no incluidos en las liquidaciones complementarias L90 y L03 de enero y febrero de 2022". Y que
11.- Hasta la fecha del Acta la empresa no había remitido esta información requerida.
El día 01/06/2023 la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral TMB informó de lo siguiente en su mensaje de correo electrónico: "Le informamos que a la comparecencia del próximo martes 6 de junio irá la Sra. Aurora al ser la Directora de Personas Bus y ser la conocedora de este tema por el cargo que ocupa. Además, asistirá acompañada de alguien de AJL, sin descartar que vaya el sr. Valeriano, Director de Personal, compensación y Organización.".
En respuesta a este mensaje el día 02/06/2023 se comunicó que "De acuerdo con las facultades legalmente atribuidas a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social ( art. 13 Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), el requerimiento efectuado es para la comparecencia personal del Director Área de Organización y Personas, como responsable de dicha área y, por tanto, (con) la capacidad máxima para tomar decisiones sobre el fondo del asunto y el grado de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la vista de la respuesta dada hasta la fecha". El Director del Área de Organización y Personas, Juan María, no compareció el día 06/06/2023 en que fue citado personalmente. Quienes comparecieron fueron la Directora de Personas Bus, el Director de Personal, Compensación y Organización y la Directora de la Asesoría Jurídico Laboral TMB, habiéndose manifestado que en una reunión interna de la empresa se decidió quién debía asistir a la comparecencia.
Fundamentos
La prueba aportada por la empresa, a lo largo del expediente administrativo, así como la aportada junto con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, no desvirtúa en modo alguno la presunción de certeza de los hechos que fueron constatados personalmente por las funcionarias de la inspección durante las actuaciones descritas en los hechos probados. En concreto, los justificantes de pago de liquidación complementaria aportados junto con la demanda de ninguna manera desvirtúan los hechos relatados por el acta de infracción; tampoco los correos remitidos por la empresa a la ITSS revelan otra cosa que manifestaciones de parte que se comunican a las inspectoras actuantes, pero no acreditan la certeza de su contenido, ni desvirtúan los hechos constatados personalmente por las inspectoras que se incorporaron al acta de infracción. Ningún documento concreto ni la valoración conjunta de la prueba documental aportada por la empresa, tanto en vía administrativa como la acompañada con el escrito de demanda acreditan que no se incumplieron reiteradamente los requerimientos de documentación expedidos por la Inspección ni, tampoco, que se cumplimentaran las comparecencias solicitadas por las Inspectoras de Trabajo en los términos en los que fueron efectuadas. En definitiva, los elementos de prueba aportados por la empresa sobre este particular carecen de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de la que legalmente gozan los hechos constatados personalmente por los funcionarios de la inspección.
En efecto, la obligación de colaboración con la inspección de Trabajo y Seguridad Social es totalmente independiente de que las labores de investigación y comprobación que realizan los funcionarios de la ITSS finalicen o no con una propuesta de sanción o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; y, también, de que una eventual propuesta de sanción o una liquidación sean o no confirmadas en sede administrativa o judicial. El tipo infractor del artículo 50 LISOS, en sus diversas concreciones, es totalmente independiente de la forma o del contenido de la finalización de la labor inspectora de suerte que «las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora» con independencia del resultado de la labor inspectora. La infracción se produce por tanto cuando existe perturbación, retraso o impedimento para el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo y no está vinculada a que la consecuencia de la actuación inspectora constate o no un incumplimiento de la normativa laboral o de Seguridad Social.
Tal como hemos avanzado, el artículo 50 de la LISOS considera que concurre obstrucción a la labor inspectora cuando por parte del sujeto sometido a inspección se realicen conductas que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Tales conductas se considerarán muy graves en los supuestos descritos en el apartado 4 del mencionado artículo 50 LISOS que, por lo que a los presentes efectos interesa, son las siguientes:
«c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización».
La referencia que el transcrito apartado c) efectúa al artículo 11 de la LOIT hay que entenderla referida al vigente artículo 18 de dicha norma que en su apartado 1 establece que: «Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: ... d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado».
En consecuencia, no cabe duda alguna de que los hechos que constan en la relación de hechos probados encajan perfectamente en los tipos infractores previstos en los apartados c) y d) del artículo 50.4 LISOS, por lo que no existe infracción alguna del principio de tipicidad.
El art. 40. 1 c) LISOS, contempla la sanción de las faltas muy graves "con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".
Y es que, con carácter general, el principio de proporcionalidad constituye un criterio constitucional informador de aquella actividad de los poderes públicos que sea susceptible de restringir o lesionar de alguna forma los derechos individuales de los ciudadanos. Su vinculación constitucional resulta compleja en la medida en que no existe precepto concreto que lo enuncie, lo que ha llevado al TC a señalar que principio de proporcionalidad no está explícitamente enunciado en la Constitución ( STC 6/1988, de 21 de enero), constituyendo un principio general del derecho, informador de la globalidad del ordenamiento que, dada su formulación como concepto jurídico indeterminado, permite un margen de apreciación ( STC 65/1982, de 15 de octubre). Los criterios de la individualización de la pena que atienden a la gravedad de los hechos, como elemento de prevención general, y a la personalidad del autor como regla de prevención especial, han de ser tenidos en cuenta también en el terreno de las sanciones administrativas: la vía del principio de la proporcionalidad ha de inspirar siempre la actuación de las potestades de la Administración como consecuencia de la importancia que el fin tiene en este ámbito ( STS -3ª- de 31 de diciembre de 1988). En efecto, la discrecionalidad de la administración para la imposición de sanciones no es absoluta, sino que se halla sometida a los límites legalmente impuestos y a los que deriven de los principios generales del derecho, entre los que cobra especial relevancia el llamado principio de proporcionalidad entre medios y fines ( STS -3ª- de 8 de mayo de 1995), ya que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras ( STS -3ª- de 15 de enero de 1996), dentro del límite de que la sanción aplicada debe ser la correspondiente a la infracción cometida, quedando la posibilidad de individualización de la sanción con la aplicación de los criterios de graduación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar la demanda interpuesta por la empresa Transports de Barcelona SA. representada y asistida por la letrada D.ª Sira Gómez Vilella contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de mayo de 2024, como consecuencia del acta de infracción nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.
2.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
