Sentencia Social 862/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Social 862/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3801/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 862/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100869

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4484

Núm. Roj: STS 4484:2025

Resumen:
Competencia orden social. Despido trabajadora contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo normativa de la Comunidad Foral de Navarra. Fraude en la contratación administrativa por haber atendido a otras necesidades.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3801/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 862/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Zulima, representada y asistida por la letrada Dña. Clara Martínez de Murguia Cadena, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 142/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona en autos num. 693/2023, seguidos a instancia de Zulima contra Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Ha sido parte recurrida el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de impugnación de despido deducida por Dª Zulima frente a SNS-Osasunbidea, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, al SNS-Osasunbidea, al ser el orden contencioso-administrativo el único competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante Dª Zulima viene prestando sus servicios por cuenta del SNS-Osasunbidea como fisioterapeuta en virtud de la suscripción de contratos administrativos de atención de otras necesidades y, en concreto, suscribió un primer contrato el 18 de septiembre de 2017, hasta el 15 de diciembre de 2017; un segundo contrato de esa modalidad el 22 de enero de 2018 al 17 de diciembre de 2021 y, por último, el tercer contrato desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, en el que la entidad demandada le ha comunicado la extinción de la relación. En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos, aparece la justificación de la contratación de la demandante (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).

SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 2.300,81 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina aportada a los autos y que se da aquí por reproducida). La entidad pública demandada fija como salario regulador anual el de 27.361,40 €, también con prorrata de las pagas extraordinarias, atendiendo a lo percibido en la última anualidad por la demandante.

CUARTO.- Con efectos del 30 de junio de 2023 el SNS-Osasunbidea comunica a la demandante la extinción de su contrato administrativo con efectos de tal fecha.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 18/07/2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Zulima frente a la sentencia nº 20/2024, dictada el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 693/2023, seguidos a instancias de la recurrente contra el GOBIERNO DE NAVARRA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.»

TERCERO.-Por la representación de Zulima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 31/10/2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 6ª, en el recurso de suplicación 323/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1/10/2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a nuestra consideración, consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la pretensión de una trabajadora, que fue contratada como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, y solicita ahora que se declare la improcedencia del que entiende despido producido, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, por entender que ha concurrido fraude en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades.

2.El juzgado de lo social nº 3 de Pamplona dictó sentencia de 22 de enero de 2024 en la que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción absolvía en la instancia a la demandada SNS-Osasubidea, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que la competencia para el conocimiento del asunto era la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.

3.Contra la antedicha sentencia presentó la parte demandante recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Navarra de 18 de julio de 2024 (rec. 142/2024), confirmando la resolución recurrida y, por tanto, la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.

4.Contra la referida sentencia del TSJ se presentó, a su vez, de nuevo por la parte demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como resolución de contraste la STSJ de Navarra de 31 de octubre de 2019 (rec. 323/2019), con cita de infracción de los arts. 29.1 de la Ley 11/1992 de 20 de octubre, y el art. 7 del Decreto Foral 68/2019 de 28 de septiembre.

En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.

En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».

Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:

«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.

La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

4.Finalmente, la parte demandada solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional del mismo y, en su defecto, la desestimación del mismo. Mientras que el Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser desestimado, por entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto en el caso considerado por esta «la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato, por lo que hay que convenir, en línea de principio, en que la pretensión escapa del conocimiento del orden social».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso considerado es del tipo que requiere la consideración, aun sucinta, de algunos aspectos relativos al fondo del debate. Ello se debe a que, como se verá con más detalle en su momento, esta Sala ha establecido un tratamiento diverso de la competencia de jurisdicción en supuestos como el presente, en el que subyace la vinculación entre las partes mediante contratos administrativos, diferenciando los casos en que se alega solamente una excesiva duración de dichos contratos, de aquellos en los que se invoca la concurrencia de fraude en la contratación.

3.Partiendo de esta premisa, observamos que la sentencia recurrida se refiere a un caso en el que «en los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y tras mostrar el perfecto conocimiento de la doctrina sentada en nuestra STS de 11 de enero de 2024 -rec. 1673/2022-), se dice: «Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley».

Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.

4.Por su parte, la sentencia de contraste se pronuncia sobre un caso en el que constaba como hecho, tras acoger una de las pretensiones de reforma fáctica, la existencia de «propuesta de contratación únicamente para los años 2000 a 2015 y con el apartado de informe de necesidad de contratación sin completar ni especificar». Igualmente, se dice que la parte demandante y recurrente en suplicación alegaba que «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral» y que uno de los contratos suscritos «no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo».

En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

5.Concurre en el caso la contradicción necesaria entre las dos resoluciones consideradas, ya que ambas se pronuncian sobre un debate que, al margen de las particularidades propias de cada caso, es sustancialmente idéntico en ambas, referido a si este orden social de la jurisdicción es competente para el conocimiento de un asunto que implica la valoración de la contratación administrativa, cuando se invoca la concurrencia de irregularidades distintas a la mera duración excesiva de la misma.

De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.

Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.Como ya se ha avanzado en nuestra argumentación, la decisión del caso sometido a conocimiento requiere necesariamente diferenciar con toda claridad y de manera previa, como ya hemos hecho en otras ocasiones recientes (por ejemplo, en nuestra STS 608/2025 de 24 de junio -rec. 4595/2023-), la doctrina de esta misma Sala contenida en dos sentencias que resultan complementarias entre sí.

2.En primer lugar, la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, se pronunció sobre una contradicción entre sentencias en la que se ponía en juego única y exclusivamente una duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista para tal caso. Decíamos entonces sobre esto:

«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».

3.Por su parte, la STS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024- se refiere a un supuesto distinto, a saber, cuando en la contratación administrativa concurren irregularidades distintas a las de su excesiva duración, debiendo en este caso admitirse la competencia del orden social «pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo».

Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:

«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».

4.En fin, a la vista de cuanto antecede, y poniéndose en juego en el supuesto ahora considerado, como ya vimos, irregularidades en la contratación administrativa por cuestionamiento de su causa, que exceden con toda claridad del aspecto relativo a la mera duración excesiva, la conclusión es que resulta competente para el conocimiento del asunto el orden social de la jurisdicción.

CUARTO.-De acuerdo con lo que antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, procediendo por ello la estimación del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, anulando igualmente la sentencia del juzgado de instancia, y devolviendo las actuaciones para que, en base a la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.

3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.

4. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de impugnación de despido deducida por Dª Zulima frente a SNS-Osasunbidea, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, al SNS-Osasunbidea, al ser el orden contencioso-administrativo el único competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa a que se refiere el presente procedimiento.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante Dª Zulima viene prestando sus servicios por cuenta del SNS-Osasunbidea como fisioterapeuta en virtud de la suscripción de contratos administrativos de atención de otras necesidades y, en concreto, suscribió un primer contrato el 18 de septiembre de 2017, hasta el 15 de diciembre de 2017; un segundo contrato de esa modalidad el 22 de enero de 2018 al 17 de diciembre de 2021 y, por último, el tercer contrato desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, en el que la entidad demandada le ha comunicado la extinción de la relación. En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos, aparece la justificación de la contratación de la demandante (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).

SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.

TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 2.300,81 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina aportada a los autos y que se da aquí por reproducida). La entidad pública demandada fija como salario regulador anual el de 27.361,40 €, también con prorrata de las pagas extraordinarias, atendiendo a lo percibido en la última anualidad por la demandante.

CUARTO.- Con efectos del 30 de junio de 2023 el SNS-Osasunbidea comunica a la demandante la extinción de su contrato administrativo con efectos de tal fecha.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 18/07/2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Zulima frente a la sentencia nº 20/2024, dictada el 22 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 693/2023, seguidos a instancias de la recurrente contra el GOBIERNO DE NAVARRA, en materia de despido, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, todo ello sin expresa condena en costas.»

TERCERO.-Por la representación de Zulima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 31/10/2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 6ª, en el recurso de suplicación 323/2019.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1/10/2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a nuestra consideración, consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la pretensión de una trabajadora, que fue contratada como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, y solicita ahora que se declare la improcedencia del que entiende despido producido, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, por entender que ha concurrido fraude en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades.

2.El juzgado de lo social nº 3 de Pamplona dictó sentencia de 22 de enero de 2024 en la que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción absolvía en la instancia a la demandada SNS-Osasubidea, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que la competencia para el conocimiento del asunto era la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.

3.Contra la antedicha sentencia presentó la parte demandante recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Navarra de 18 de julio de 2024 (rec. 142/2024), confirmando la resolución recurrida y, por tanto, la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.

4.Contra la referida sentencia del TSJ se presentó, a su vez, de nuevo por la parte demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como resolución de contraste la STSJ de Navarra de 31 de octubre de 2019 (rec. 323/2019), con cita de infracción de los arts. 29.1 de la Ley 11/1992 de 20 de octubre, y el art. 7 del Decreto Foral 68/2019 de 28 de septiembre.

En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.

En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».

Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:

«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.

La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

4.Finalmente, la parte demandada solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional del mismo y, en su defecto, la desestimación del mismo. Mientras que el Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser desestimado, por entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto en el caso considerado por esta «la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato, por lo que hay que convenir, en línea de principio, en que la pretensión escapa del conocimiento del orden social».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso considerado es del tipo que requiere la consideración, aun sucinta, de algunos aspectos relativos al fondo del debate. Ello se debe a que, como se verá con más detalle en su momento, esta Sala ha establecido un tratamiento diverso de la competencia de jurisdicción en supuestos como el presente, en el que subyace la vinculación entre las partes mediante contratos administrativos, diferenciando los casos en que se alega solamente una excesiva duración de dichos contratos, de aquellos en los que se invoca la concurrencia de fraude en la contratación.

3.Partiendo de esta premisa, observamos que la sentencia recurrida se refiere a un caso en el que «en los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y tras mostrar el perfecto conocimiento de la doctrina sentada en nuestra STS de 11 de enero de 2024 -rec. 1673/2022-), se dice: «Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley».

Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.

4.Por su parte, la sentencia de contraste se pronuncia sobre un caso en el que constaba como hecho, tras acoger una de las pretensiones de reforma fáctica, la existencia de «propuesta de contratación únicamente para los años 2000 a 2015 y con el apartado de informe de necesidad de contratación sin completar ni especificar». Igualmente, se dice que la parte demandante y recurrente en suplicación alegaba que «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral» y que uno de los contratos suscritos «no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo».

En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

5.Concurre en el caso la contradicción necesaria entre las dos resoluciones consideradas, ya que ambas se pronuncian sobre un debate que, al margen de las particularidades propias de cada caso, es sustancialmente idéntico en ambas, referido a si este orden social de la jurisdicción es competente para el conocimiento de un asunto que implica la valoración de la contratación administrativa, cuando se invoca la concurrencia de irregularidades distintas a la mera duración excesiva de la misma.

De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.

Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.Como ya se ha avanzado en nuestra argumentación, la decisión del caso sometido a conocimiento requiere necesariamente diferenciar con toda claridad y de manera previa, como ya hemos hecho en otras ocasiones recientes (por ejemplo, en nuestra STS 608/2025 de 24 de junio -rec. 4595/2023-), la doctrina de esta misma Sala contenida en dos sentencias que resultan complementarias entre sí.

2.En primer lugar, la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, se pronunció sobre una contradicción entre sentencias en la que se ponía en juego única y exclusivamente una duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista para tal caso. Decíamos entonces sobre esto:

«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».

3.Por su parte, la STS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024- se refiere a un supuesto distinto, a saber, cuando en la contratación administrativa concurren irregularidades distintas a las de su excesiva duración, debiendo en este caso admitirse la competencia del orden social «pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo».

Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:

«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».

4.En fin, a la vista de cuanto antecede, y poniéndose en juego en el supuesto ahora considerado, como ya vimos, irregularidades en la contratación administrativa por cuestionamiento de su causa, que exceden con toda claridad del aspecto relativo a la mera duración excesiva, la conclusión es que resulta competente para el conocimiento del asunto el orden social de la jurisdicción.

CUARTO.-De acuerdo con lo que antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, procediendo por ello la estimación del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, anulando igualmente la sentencia del juzgado de instancia, y devolviendo las actuaciones para que, en base a la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.

3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.

4. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a nuestra consideración, consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la pretensión de una trabajadora, que fue contratada como fisioterapeuta en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, y solicita ahora que se declare la improcedencia del que entiende despido producido, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, por entender que ha concurrido fraude en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades.

2.El juzgado de lo social nº 3 de Pamplona dictó sentencia de 22 de enero de 2024 en la que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción absolvía en la instancia a la demandada SNS-Osasubidea, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que la competencia para el conocimiento del asunto era la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.

3.Contra la antedicha sentencia presentó la parte demandante recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Navarra de 18 de julio de 2024 (rec. 142/2024), confirmando la resolución recurrida y, por tanto, la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.

4.Contra la referida sentencia del TSJ se presentó, a su vez, de nuevo por la parte demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como resolución de contraste la STSJ de Navarra de 31 de octubre de 2019 (rec. 323/2019), con cita de infracción de los arts. 29.1 de la Ley 11/1992 de 20 de octubre, y el art. 7 del Decreto Foral 68/2019 de 28 de septiembre.

En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.

En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».

Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:

«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.

La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

4.Finalmente, la parte demandada solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional del mismo y, en su defecto, la desestimación del mismo. Mientras que el Ministerio Fiscal informa que el recurso debe ser desestimado, por entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto en el caso considerado por esta «la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato, por lo que hay que convenir, en línea de principio, en que la pretensión escapa del conocimiento del orden social».

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS (en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso considerado es del tipo que requiere la consideración, aun sucinta, de algunos aspectos relativos al fondo del debate. Ello se debe a que, como se verá con más detalle en su momento, esta Sala ha establecido un tratamiento diverso de la competencia de jurisdicción en supuestos como el presente, en el que subyace la vinculación entre las partes mediante contratos administrativos, diferenciando los casos en que se alega solamente una excesiva duración de dichos contratos, de aquellos en los que se invoca la concurrencia de fraude en la contratación.

3.Partiendo de esta premisa, observamos que la sentencia recurrida se refiere a un caso en el que «en los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y tras mostrar el perfecto conocimiento de la doctrina sentada en nuestra STS de 11 de enero de 2024 -rec. 1673/2022-), se dice: «Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley».

Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.

4.Por su parte, la sentencia de contraste se pronuncia sobre un caso en el que constaba como hecho, tras acoger una de las pretensiones de reforma fáctica, la existencia de «propuesta de contratación únicamente para los años 2000 a 2015 y con el apartado de informe de necesidad de contratación sin completar ni especificar». Igualmente, se dice que la parte demandante y recurrente en suplicación alegaba que «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral» y que uno de los contratos suscritos «no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo».

En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».

5.Concurre en el caso la contradicción necesaria entre las dos resoluciones consideradas, ya que ambas se pronuncian sobre un debate que, al margen de las particularidades propias de cada caso, es sustancialmente idéntico en ambas, referido a si este orden social de la jurisdicción es competente para el conocimiento de un asunto que implica la valoración de la contratación administrativa, cuando se invoca la concurrencia de irregularidades distintas a la mera duración excesiva de la misma.

De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.

Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.Como ya se ha avanzado en nuestra argumentación, la decisión del caso sometido a conocimiento requiere necesariamente diferenciar con toda claridad y de manera previa, como ya hemos hecho en otras ocasiones recientes (por ejemplo, en nuestra STS 608/2025 de 24 de junio -rec. 4595/2023-), la doctrina de esta misma Sala contenida en dos sentencias que resultan complementarias entre sí.

2.En primer lugar, la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, se pronunció sobre una contradicción entre sentencias en la que se ponía en juego única y exclusivamente una duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista para tal caso. Decíamos entonces sobre esto:

«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».

3.Por su parte, la STS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024- se refiere a un supuesto distinto, a saber, cuando en la contratación administrativa concurren irregularidades distintas a las de su excesiva duración, debiendo en este caso admitirse la competencia del orden social «pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo».

Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:

«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».

4.En fin, a la vista de cuanto antecede, y poniéndose en juego en el supuesto ahora considerado, como ya vimos, irregularidades en la contratación administrativa por cuestionamiento de su causa, que exceden con toda claridad del aspecto relativo a la mera duración excesiva, la conclusión es que resulta competente para el conocimiento del asunto el orden social de la jurisdicción.

CUARTO.-De acuerdo con lo que antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, procediendo por ello la estimación del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, anulando igualmente la sentencia del juzgado de instancia, y devolviendo las actuaciones para que, en base a la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.

3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.

4. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.

3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.

4. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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