Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 862/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3801/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 862/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100869
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4484
Núm. Roj: STS 4484:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3801/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Zulima, representada y asistida por la letrada Dña. Clara Martínez de Murguia Cadena, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 142/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona en autos num. 693/2023, seguidos a instancia de Zulima contra Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Ha sido parte recurrida el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante Dª Zulima viene prestando sus servicios por cuenta del SNS-Osasunbidea como fisioterapeuta en virtud de la suscripción de contratos administrativos de atención de otras necesidades y, en concreto, suscribió un primer contrato el 18 de septiembre de 2017, hasta el 15 de diciembre de 2017; un segundo contrato de esa modalidad el 22 de enero de 2018 al 17 de diciembre de 2021 y, por último, el tercer contrato desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, en el que la entidad demandada le ha comunicado la extinción de la relación. En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos, aparece la justificación de la contratación de la demandante (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).
SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.
TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 2.300,81 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina aportada a los autos y que se da aquí por reproducida). La entidad pública demandada fija como salario regulador anual el de 27.361,40 €, también con prorrata de las pagas extraordinarias, atendiendo a lo percibido en la última anualidad por la demandante.
CUARTO.- Con efectos del 30 de junio de 2023 el SNS-Osasunbidea comunica a la demandante la extinción de su contrato administrativo con efectos de tal fecha.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 31/10/2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 6ª, en el recurso de suplicación 323/2019.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.
En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.
En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.
En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».
Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:
«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.
La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.
En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.
Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.
«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».
Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:
«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».
Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.
3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.
4. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante Dª Zulima viene prestando sus servicios por cuenta del SNS-Osasunbidea como fisioterapeuta en virtud de la suscripción de contratos administrativos de atención de otras necesidades y, en concreto, suscribió un primer contrato el 18 de septiembre de 2017, hasta el 15 de diciembre de 2017; un segundo contrato de esa modalidad el 22 de enero de 2018 al 17 de diciembre de 2021 y, por último, el tercer contrato desde el 30 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, en el que la entidad demandada le ha comunicado la extinción de la relación. En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos, aparece la justificación de la contratación de la demandante (contratos que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).
SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.
TERCERO.- El salario regulador mensual de la demandante es de 2.300,81 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nómina aportada a los autos y que se da aquí por reproducida). La entidad pública demandada fija como salario regulador anual el de 27.361,40 €, también con prorrata de las pagas extraordinarias, atendiendo a lo percibido en la última anualidad por la demandante.
CUARTO.- Con efectos del 30 de junio de 2023 el SNS-Osasunbidea comunica a la demandante la extinción de su contrato administrativo con efectos de tal fecha.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 31/10/2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sección 6ª, en el recurso de suplicación 323/2019.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.
En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.
En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.
En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».
Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:
«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.
La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.
En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.
Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.
«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».
Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:
«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».
Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.
3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.
4. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En la referida resolución se hacía constar expresamente en el último párrafo del hecho probado primero que «En los contratos, y tampoco en los expedientes administrativos (sic), aparece la justificación de la contratación de la demandante». Y se utilizaba como argumento fundamental de la decisión, el criterio contenido en la STS 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-.
En esta resolución se afirmaba, de nuevo, que en la contratación administrativa consideraba no constaba su justificación, y se fundaba, también, en la STS de 11 de enero de 2024 ya reseñada.
En esta resolución de contraste se estimó en parte el recurso de suplicación previamente presentado contra la sentencia de instancia dictada en un procedimiento de despido, y se declaró la competencia de la jurisdicción social en el caso de una trabajadora que había prestado sus servicios para el Servicio Navarro de Salud en virtud de sucesivos contratos administrativos para la atención de otras necesidades.
En la sentencia de contraste se argumentaba: «a pesar de que formalmente las partes suscribieron un contrato administrativo, existen irregularidades en la contratación que permiten afirmar la existencia real de una relación laboral. Así, y siempre según quien recurre, el contrato formalizado entre los litigantes el 1 de enero de 2010 no cumple los requisitos exigidos normativamente pues no se justifica causalmente la contratación llevada a cabo, a lo que añade que la contratación ha excedido la duración máxima legalmente establecida».
Y tras el examen de la normativa aplicable, terminaba constatando:
«La sentencia recurrida parece justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, llevada a cabo, en la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencial en la Unidad de consultas externas del Hospital Reina Sofía. Sin embargo, este modelo no comenzó a instaurarse hasta el año 2016 y la demandante fue contratada en 2010; tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa.
La contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Como puede comprobarse, la sentencia recurrida se refiere a un asunto en el que se estaba invocando la existencia de irregularidades en la contratación administrativa, distintas a la mera duración excesiva de la misma, entendiendo que en tal caso resulta aplicable la misma doctrina que esta Sala ha elaborado sobre el particular relativo a la competencia de jurisdicción en los casos de contratación administrativa inusualmente larga.
En base a estas alegaciones, la sentencia de contraste, tras desarrollar los argumentos pertinentes en el caso, termina diciendo que, para justificar la validez de la contratación, formalmente administrativa, se había invocado la implantación de un nuevo modelo de gestión asistencia que no se hizo efectivo en realidad hasta seis años después de la contratación y, además «tampoco hay referencia alguna a este dato en las prórrogas suscritas; ni tampoco lo hay a la justificación causal de la necesidad que podría viabilizar la contratación administrativa», de modo que «la contratación, por lo dicho, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo que la relación debe considerase laboral, y por ello, la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada (reclamación por despido) corresponde al Juzgado de lo Social».
De este modo, quedan desvirtuadas las alegaciones del escrito de impugnación relativas a la inadmisibilidad del recurso, en cuanto las mismas se fundan, en lo esencial, en considerar que la sentencia recurrida no hace sino seguir el criterio sentado en nuestra STS 11/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-, que, sin embargo y como se verá de inmediato, se refiere al supuesto de que la irregularidad en cuestión se restringiera a la excesiva duración de la contratación administrativa y que, por ello, es distinto al ahora considerado.
Procede por tanto la decisión del recurso de casación unificadora.
«Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida ( a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020)».
Esta segunda resolución tiene a la vista la anterior STS 49/2024, y niega que se haya producido un cambio de doctrina, afirmación que se basa en su incorrecta comprensión. Por el contrario:
«... nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social».
Sin costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.
3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.
4. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Zulima.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2024 -rec. 42/2024-, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de enero de 2024.
3. Resolviendo del debate de suplicación, declarar la competencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, anulando también la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones para que, con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada.
4. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
