Sentencia Social 266/2025...l del 2025

Última revisión
02/05/2025

Sentencia Social 266/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3247/2023 de 01 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100275

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1658

Núm. Roj: STS 1658:2025

Resumen:
GECOVAZ. Reclamación individual de cantidad. Interrupción de la prescripción por sentencia anterior de impugnación convenio. El plazo comienza con la firmeza de la sentencia que resuelve la inaplicación de varios preceptos del Convenio Colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM. Aplica STS 57/2025, de 28 de enero (rcud. 753/2024). Misma empresa y sentencia de contraste.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2025

Fecha de sentencia: 01/04/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3247/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3247/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 1 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ábalos Felipe, en nombre y representación de Gecovaz, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1097/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2022, recaída en autos núm. 590/2020, seguidos a instancia de D.ª Inés contra Gecovaz, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Inés, representada y defendida por la letrada D.ª María Ángeles Otero Gutiérrez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

« 1º.- El demandante presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato Indefinido a tiempo completo adscrita al turno fijo de noche, con una antigüedad reconocida de 27/7/2001, categoría profesional de auxiliar de enfermería, y le viene venga un salario porque los dos conceptos de 1401,56 € mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Presta servicios en turno de noche. (Incontrovertido).

2º.- Se promovió procedimiento de conflicto colectivo que culminó con sentencia de 17 de julio de 2017 del TSJ de Madrid, dándose sentencia número 482/2017, que declaraba la inaplicabilidad de los artículos 29, 30,34, 41,46 y 47 del Convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de ayuda para personas mayores de la Comunidad de Madrid, con minorar los mismos las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad de Madrid. En el fundamento de derecho se precisaba que, en caso de concurrencia, tendrá siempre preferencia el convenio colectivo estatal, y al mismo tiempo se respetarán las condiciones superiores en más beneficiosas que generan respetando los trabajadores (documental e incontrovertido).

3º.- La anterior resolución fue recurrida por las Asociaciones empresariales, dictándose por la sala de lo social del Tribunal Supremo en recurso 25/18 sentencia de 21 de enero de 2019, que desestimaba los recursos de casación interpuesto. Además, establecía que el examen conjunto de los invitados preceptos lleva la Sentencia la conclusión de pensar sobre concurrencia tendrá preferencia el convenio estatal al tiempo que deberán ser respetadas las condiciones más beneficiosas (documental e incontrovertido).

4º.- La demandante reclama a los conceptos desglosados en el hecho octavo de la demanda, salario base, antigüedad, precio domingos y festivos, relativos a las diferencias salariales como consecuencia de que estos conceptos se le han venido abonando conforme al Convenio colectivo del sector privado de residencias y centros de medidas para personas mayores de la Comunidad de Madrid, cuando debería haberse le abonado de conformidad al Convenio colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Reclama por tales conceptos, conforme modificaciones efectuadas en el plenario en relación al desglose del hecho octavo de la demanda, la cantidad total de 2.374,92 € que la parte demandada reconoce adeudar. La parte demandante además reclama 615,60 € por considerar que debe abonarse el complemento de nocturnidad respecto a las a las horas sindicales (documental e incontrovertido).

5º.- La demandante manifiesta que tiene un crédito de 30 horas sindicales, que presta sus servicios en turno de noche y que pide sus días libres para poder realizar reuniones por la maña o por la tarde en la actividad sindical, Habitualmente es un turno de tarde (interrogatorio).

6º.- Se presentó papeleta ante el SMAC el 28/10/2019».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Se estima la demanda presentada por Dña. Inés frente a GECOVAZ SL, y en consecuencia se declara el derecho de la parte actora a percibir los conceptos reclamados por diferencias salariales en los términos expuestos en la presente resolución y se condena a la parte demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 2.963,52 euros más el 10 % de interés de por mora».

Por auto de 30 de marzo de 2022 se aclaró la sentencia en los siguientes términos: «SE ACUERDA SUBSANAR la omisión advertida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 14/03/2022, en los siguientes términos: Donde dice: "Consta presentada papeleta de Conciliación ante el SMAC el 28.10.2019. Existe así una diferencia de inferior a un año entre la fecha de la Sentencia y la interrupción de la prescripción, pero siendo tan cercana las fechas sería preciso que por la demandada se acreditara no ya la fecha de la Sentencia sino la de su notificación, carga probatoria que correspondía y que no completa, por lo que su alegación debe", Debe decir: "Consta presentada papeleta de Conciliación ante el SMAC el 28.10.2019. Existe así una diferencia de inferior a un año entre la fecha de la Sentencia y la interrupción de la prescripción, pero siendo tan cercana las fechas sería preciso que por la demandada se acreditara no ya la fecha de la Sentencia sino la de su notificación, carga probatoria que correspondía y que no completa, por lo que su alegación debe ser desestimada».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por GECOVAZ S.L. y confirmamos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 590/2020, seguidos a instancia de Inés frente a la recurrente. Se condena a la demandada al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora que impugnó el recurso en cuantía de 600 euros, más IVA incluido, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como pérdida las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir».

TERCERO.- Por Gecovaz, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de enero de 2022 (rec. 837/2021). Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 166.2 de la LRJS, así como la jurisprudencia emanada al respecto.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de el sentido de entender que concurre una falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía y, de forma subsidiaria, el recurso debía ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de determinar si ha prescrito la acción para reclamar las cantidades adeudadas a la trabajadora, en función del momento en el que deba fijarse el inicio del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad con posterioridad a la fecha de la sentencia firme dictada en impugnación de conflicto colectivo.

2. La sentencia del juzgado de lo social desestima la excepción de prescripción de la acción invocada por la empresa y acoge en su integridad la demanda.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 3 de mayo de 2023, rec. 1097/2022, desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma en sus términos la de instancia.

Considera que la doctrina sobre los efectos interruptivos de los procesos de conflicto colectivo se pueden aplicar de igual forma a los de impugnación de convenio (

STS de 4 de junio de 2013, rcud 1721/2012 y 10 de mayo de 2022, rec. 124/2019), y ello hasta la firmeza de la correlativa sentencia. 3. Contra esa sentencia interpone la empresa el recurso de casación unificadora. Denuncia infracción del art. 59.2 ET y 166.2 LRJS. Sostiene que la sentencia que resuelve la demanda de impugnación de convenio colectivo es ejecutiva desde que se dicta por el órgano de instancia, debiendo comenzar en esa fecha el cómputo de prescripción sin esperar a su firmeza.4. El Ministerio Fiscal informa que procede la nulidad de lo actuado o subsidiaria improcedencia del recurso. Considera en primer término que pudiera concurrir incompetencia funcional de la Sala por falta de cuantía y carencia probatoria de una afectación general. En otro caso, se inclina por la confirmación de la sentencia recurrida, dictada en línea con las de esta Sala, como la de 5 de octubre de 2021, rec 2163/19, que recogen la doctrina relativa a la interrupción de la prescripción de la acción individual.La recurrida alega en su escrito de impugnación que, conforme al art. 1973 del Código Civil, la acción colectiva de impugnación de un convenio colectivo que pretende la aplicación de una norma válida de cuya reclamación va a depender el ejercicio de las acciones individuales, computa a efectos prescriptivos desde que la sentencia de impugnación colectiva adquiere firmeza. Postula correlativamente el rechazo del recurso.

5. La STS 57/2025, de 28 de enero (rcud. 753/2024) ha resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, relativo a otra trabajadora de la empresa en el que igualmente se suscitan las mismas cuestiones que son objeto de este litigio y se invoca la misma sentencia de contraste.

Vamos a atenernos en consecuencia al contenido de aquella sentencia, al no existir razones para aplicar en este asunto una solución diferente.

SEGUNDO. 1. Debemos comenzar por examinar con carácter prioritario el óbice alegado por el Ministerio Público atinente a la eventual falta de competencia funcional para el conocimiento del litigio.

Ha de compartirse que la cuantía reclamada no alcanza el umbral fijado por el legislador para el acceso al recurso de suplicación y, por ende, a la casación.

Pero igualmente ha de recordarse que a la actual demanda le precede la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de fecha 17-7-2017, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal (BOE el 18-5-2012), y que fue confirmada por la STS IV de fecha 21-1-2019.

La resolución dictada en la instancia en tal precedente estimó la demanda formulada, declarando la inaplicabilidad de los preceptos relacionados por minorar las condiciones de trabajo de los trabajadores incluidos en el ámbito de cobertura del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid. Su HP 3º refiere que el litigio afecta a los intereses generales de todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

La Sala IV acogió la argumentación de la Sala de instancia y, atendiendo a la aplicación combinada de los arts. 86.1 y 86.3 del ET, y que la vigencia inicial del Convenio Marco Estatal se extendía hasta el 31/12/2013, siendo publicado el convenio objeto de impugnación el 8/9/2013, aquel se hallaba vigente; en todo caso, el art. 8 del convenio de ámbito superior extendía su vigencia en ultraactividad y lo prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegase a un acuerdo expreso, confirmando la nulidad de los preceptos impugnados al concurrir desfavorablemente para los trabajadores con el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

Con cita de ese marco decisorio, la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones sostiene que la parte actora debería haber estado percibiendo las retribuciones salariales (salario base, antigüedad, plus de domingos y festivos, nocturnidad, etc) establecidas en cada momento en el Convenio Colectivo Marco Estatal y que el abono realizado al trabajador no es el correcto al corresponderse este con el del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid que había sido declarado inaplicable en cuanto a sus conceptos salariales.

La correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina ahora que quede al margen la cuantía litigiosa concretamente postulada, gozando de prevalencia el carácter y proyección colectiva que impregna la modalidad articulada en el asunto precedente: acción colectiva por impugnatoria, lo que supone la existencia de afectación general. De manera correlativa se mantiene la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y, por ende, en la casacional.

2. Procede seguidamente comprobar si existe la necesaria contradicción entre las sentencias objeto de comparación, que no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes.

En la referencial -dictada por la Sala Social del TSJ Madrid el 28 de enero de 2022, RS. 837/2021-, consta que la trabajadora viene prestando servicios para la misma empresa, con la categoría profesional de ATS/DUE.

En el periodo a que se contraía la reclamación, que finalizaba el 12/17, se le aplicó el convenio colectivo del sector privado y centros de día para personas mayores de la CAM publicado el 3/9/2013. Figura igualmente el antecedente de impugnación recogido en la ahora recurrida.

La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación se debatió exclusivamente sobre la prescripción de las cantidades reclamadas, a lo que se da una respuesta positiva, argumentándose que siendo ejecutiva la dictada por la Sala el 17 de julio de 2017, surgió la obligación empresarial de actualizar los salarios conforme al convenio y el derecho del trabajador a reclamar las diferencias. Para dirimir la cuestión, la Sala de suplicación se remite a la sentencia previa del propio Tribunal dictada en el RS. 598/15 que a su vez cita la STS 26 de enero de 2005 (rec. 35/2003) que, en impugnación de convenio colectivo declaró que las resoluciones anulatorias de disposiciones convencionales tienen eficacia inmediata, incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio estatutario, «pero no se convierte en título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada».

Señala que una cosa es la eficacia de la cosa juzgada que efectivamente produce la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo y otra el alcance temporal de la sentencia, que no puede afectar a los salarios abonados por las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, respecto de los cuales no se reclamaron diferencias tempestivamente ( art. 160.5 LRJS) . Y si bien produce la suspensión de los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, no interrumpe la prescripción de aquellas acciones que podía interponer cada trabajador. Por otro lado, la sentencia de 17-7- 2017 era ejecutiva desde que se dictó, por lo que tampoco quedó interrumpida la prescripción por la tramitación del recurso de casación. En consecuencia, no habiendo accionado la actora hasta el año 2019, cuando ya había transcurrido más de un año desde el devengo de la última mensualidad reclamada (diciembre 2017), se hallaban prescritas todas las cantidades de conformidad con el

art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET). 3. Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, toda vez que en ambas resoluciones se reclaman percepciones económicas tras la sentencia recaída en un proceso colectivo de impugnación, cuestionándose el instituto de la prescripción y ofreciendo respuestas diferentes. Mientras que la sentencia recurrida desestima la excepción opuesta por la demandada al considerar que la acción colectiva interrumpió la prescripción respecto a la acción individual de reclamación de las diferencias retributivas y considera que el dies a quo a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de un año es el día coincidente con la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es decir, el 21 de enero de 2019, la de contraste interpreta que la acción individual se encuentra prescrita al considerar que siendo ejecutiva la sentencia dictada el 17 de julio de 2017, no quedó interrumpida la prescripción por la tramitación del recurso de casación ordinaria, y, no habiendo demandado la actora hasta el año 2019, la acción se hallaba prescrita. TERCERO. 1. Respecto al fondo del asunto, tal y como decimos en nuestra precitada STS 57/2025, de 28 de enero (rcud. 753/2024), el debate se ha centrado en el alcance temporal del instituto jurídico de la prescripción, dada la concurrencia de un proceso de impugnación de convenio colectivo -regulado en los arts. 163 a 166 de la LRJS y otro proceso individual de reclamación de cantidad. Concretamente han de delimitarse en primer término si los efectos de la interrupción de la prescripción lo son hasta el dictado de la sentencia de instancia o hasta que esta alcanza firmeza.

2. Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida (STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015, entre otras muchas) sobre el fundamento jurídico del instituto de la prescripción: la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores, que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.

Ello conlleva que «el cómputo del plazo comience desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC (EDL 1889/1), por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.» ( STS 301/2021, de 16 de marzo, rcud. 126/2019).

En STS de 18 de octubre de 2006, rcud. 2149/2005, analizábamos la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio, expresando lo siguiente: «el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC (EDL 1889/1), y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria.».

Se adicionaban a continuación otros argumentos: el refuerzo dimanante de una interpretación restrictiva en esta materia, dado que las normas sobre prescripción de acciones implican una limitación de derechos. Y el principio de economía procesal, puesto que de nada serviría obligar a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando su éxito iba a depender del éxito de la acción colectiva; máxime cuando una de las finalidades de los procesos colectivos «radica precisamente en evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate».

De los efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación, se ocupó la STS de 20 de junio de 2012, rcud. 96/2011 , con cita del precedente de 10 de octubre de 2006 y la doctrina que acuñaba. Su aplicación al supuesto enjuiciado en 2012, lo fue precisando que el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social, anulatoria de un precepto convencional, y considerando que la demanda fue formulada tras el conocimiento de dicha declaración de nulidad la acción no se encontraba prescrita.

Atendimos, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia. Es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza.

La dicción del punto 2 del art. 166 de la LRJS, concerniente a la sentencia sobre impugnación de convenios colectivos, viene a corroborar la precedente conclusión. Dice así: «2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».

El carácter ejecutivo desde su dictado abre la vía al cumplimiento mismo del contenido del fallo, que en este caso versó sobre la inaplicación de determinados preceptos del convenio que la empresa venía aplicando. Más, en orden a determinar los efectos de cosa juzgada, el precepto toma como elemento referencial la firmeza de la sentencia emitida, proyectando aquellos de manera expresa sobre los procesos individuales pendientes de resolución, u otros que pudieran plantearse.

3. Ciertamente, y a diferencia de lo regulado en el art. 160 de la LRJS, que prevé los procesos individuales quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, acordándose la suspensión aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, así como la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto, el art. 166 -ubicado en el capítulo referente a la impugnación de convenios colectivos- no explicita las mismas condiciones.

Sin embargo, la exégesis jurisprudencial ya reiterada, aboca a la similar solución de interrupción de la prescripción cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

Y, en el singular alcance o extensión de la eficacia interruptiva, trasladaremos igual doctrina que sitúa el punto final o dies ad quem en la firmeza de la sentencia, en función de la finalidad propia de los procesos colectivos: evitar la iniciación de tantos procesos individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate, así como la valoración de los principios de economía procesal y de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

Acudiremos también en esta materia a la doctrina que acuñaba la STS dictada en SG en fecha 26 de enero de 2003, rec. 35/2003 (estando entonces vigente la LPL). Decíamos que «La modalidad procesal regulada en los artículos 161- 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes ( art. 164.2 LPL (EDL 1995/13689), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la claúsula convencional anulada o eliminada del ordenamiento. (...)

4. En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada».

La solución alcanzada matiza en parte el criterio contenido entre otros en auto de fecha 23 de noviembre de 2022, rcud. 1674/2022, que aludía a la ejecutividad de la sentencia dictada por mor de los razonamientos que ahora se esgrimen, si bien el debate, en todo caso, se evidenciaba divergente en atención precisamente a la diferente regulación de las modalidades que eran objeto de contraste, que precisan de su análisis singularizado, como hemos visto.

En definitiva, el proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatorio.

5. A lo que podemos añadir, que en STS IV Pleno 546/2024, de 12 de abril, rcud. 3073/2020, recordamos que: En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril, (rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud. 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud. 3459/2020.

De la anterior se hace eco la STS de 5 de marzo de 2020, rcud. 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción «... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho», por lo que «cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)».

De esa forma, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado.

CUARTO. Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso de unificación, en línea con el segundo de los postulados del Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

Procederá la condena en costas en cuantía de 1.500 euros ( art. 235.1 LRJS) , la pérdida del depósito y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir ( art. 228.3 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz, S.L.

2. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de mayo de 2023 (rec. 1097/2022) , declarando su firmeza.

3. Se acuerda la condena en costas de la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros, la pérdida del depósito y el mantenimiento de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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