Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 659/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 227/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 659/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100704
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3671
Núm. Roj: STS 3671:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 227/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 1 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Ha sido parte recurrida Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. (SENER), representada y defendida por el letrado D. Raúl Luna Zurita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1.2.° y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con los arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y Hombres (LO 3/2007), con las demás normas que serán citadas y con la jurisprudencia.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 5.3, y demás que se citan del RD 901/2020.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.
En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.
Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.
Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.
A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.
Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.
Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.
En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.
Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.
Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.
Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.
El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".
El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».
2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.
3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".
A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.
La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».
B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:
a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».
b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.
c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.
d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».
e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».
Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:
a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».
b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».
La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.
Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.
Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.
El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.
Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.
La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.
Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.
Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.
Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.
En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.
Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1.2.° y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con los arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y Hombres (LO 3/2007), con las demás normas que serán citadas y con la jurisprudencia.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 5.3, y demás que se citan del RD 901/2020.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.
En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.
Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.
Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.
A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.
Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.
Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.
En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.
Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.
Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.
Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.
El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".
El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».
2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.
3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".
A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.
La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».
B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:
a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».
b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.
c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.
d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».
e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».
Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:
a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».
b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».
La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.
Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.
Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.
El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.
Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.
La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.
Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.
Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.
Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.
En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.
Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.
En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.
Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.
Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.
A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.
Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.
Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.
En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.
Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.
El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.
Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.
Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.
El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".
El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».
2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.
3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".
A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.
La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».
B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:
a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».
b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.
c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.
d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».
e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».
Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:
a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».
b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».
La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.
Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.
Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.
El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.
Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.
La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.
Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.
Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.
Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.
En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.
Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
