Sentencia Social 659/2025...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Social 659/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 227/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 659/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100704

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3671

Núm. Roj: STS 3671:2025

Resumen:
Plan de igualdad: denegación por la Autoridad Laboral. Se impugna dicha decisión, y se solicita su inscripción y registro.

Encabezamiento

CASACION núm.: 227/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 659/2025

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 1 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Ha sido parte recurrida Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. (SENER), representada y defendida por el letrado D. Raúl Luna Zurita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-La representación procesal de SENER presentó demanda frente a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Orden Ministerial del 17 de mayo de 2023, registrada con el núm. 397/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda, revoque tanto la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 4 de noviembre de 2022, por la que se desestimó la inscripción del Plan de Igualdad de mi representada, presentado el 7 de febrero de 2022, como la antedicha Orden Ministerial de fecha 17 de mayo de 2023, condenando a las demandadas a registrar e inscribir el referido Plan de Igualdad de conformidad con el art. 6 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y planes de igualdad, con todas las consecuencias legales inherentes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 7 de julio de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A.(en adelante SENER), frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, y frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL debemos dejar sin efecto la resolución que denegaba el inscripción del plan de igualdad presentado por la parte actora al haberse estimado previamente por silencio positivo, condenando a la demanda a que proceda al registro del Plan de igualdad de acuerdo con el Real Decreto 713/2010 con todas las consecuencias legales».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El 29 de septiembre de 2.021 se constituye la Comisión negociadora de Igualdad en el ámbito de la empresa SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. (en adelante SENER) y en su centro de trabajo de Madrid y con la RLT de dicho centro. Se alcanza un acuerdo el 20 de enero de 2022.

2º.-El día 7 de febrero de 2022 SENER formuló solicitud de inscripción de su plan de igualdad a través de medios telemáticos, en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, REGCON, de la Dirección General de Trabajo.

3º.-Mediante oficio de 19 de julio de 2022, la Dirección General de Trabajo procedió a requerir a la empresa en los siguientes términos: ...para que acredite que la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Antes de realizar la revisión de la documentación que han presentado y con el fin de comprobar si la conformación de la comisión negociadora es la correcta ( art. 5.2 y 3 del RD 901/2020) la empresa debe aportar la información siguiente: Relación detallada de debidamente todos los centros de trabajo de la empresa, identificados mediante su dirección postal, con indicación de si tienen o no representación legal de los trabajadores. En caso de que la tengan, informar nombre, apellidos y condición (delegado de personal, miembro del comité de empresa, etc.) de los representantes de cada centro. Acreditación documental de la representatividad del banco social de la comisión negociadora: a) De los centros de trabajo con representación legal de los trabajadores adjuntando las actas de elecciones sindicales. b)De los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores adjuntando las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La respuesta de los sindicatos y la identificación de la persona o personas designadas para formar parte del banco social en representación de los centros que carecen de representación legal. Mientras no se conforme la comisión negociadora en los términos indicados, no se procederá a revisar el contenido del plan de igualdad presentado. 3.- Así, se requiere que, una vez hechas las correcciones expresadas en este requerimiento, se envíe la versión definitiva del Plan de Igualdad tanto en formato "pdf firmado por todos los miembros de la comisión negociadora en todas sus hojas (incluidos los anexos que formen parte del mismo) como en formato "Word". Les recordamos que el texto del plan de igualdad en formato Word y en formato pdf deben coincidir en su contenido, han de ser idénticos.

4º.-SENER remitió correos electrónicos los días 22, 26 y 28 de julio de 2022 a los sindicatos CCOO y UGT, a fin de constituir la comisión negociadora en representación de los centros de trabajo de la empresa sin representación de los trabajadores, sin que éstos respondieran a dichos correos.

5º.-La empresa tiene 4 centros de trabajo, situados en Madrid (Tres Cantos), Vizcaya (Getxo), Barcelona (Cerdanyola del Vallés) y Valencia. De estos, solo el centro de trabajo de Madrid cuenta con representación legal de los trabajadores.

6º.-El 29 de julio de 2022, la empresa contesta al requerimiento efectuado señalando que ha iniciado el procedimiento establecido para la constitución de la comisión negociadora con la representación sindical de aquellos centros en los que no existe representación de los trabajadores.

7º.-se dictó nuevo oficio en fecha 4 de agosto de 2022 efectuando un nuevo requerimiento indicando que La empresa ha actuado correctamente al convocar a UGT y CC. OO. para que forme parte de la comisión negociadora. Sin embargo, en ausencia de respuesta o en el caso de que los sindicatos declinen formar la comisión sindical para ¡a que han sido convocados, este centro directivo les comunica que la empresa tendrá que requerirles cuantas veces sean necesarias para que formen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. Por consiguiente, a la empresa se requiere SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA para que acredite que la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Antes de realizar la revisión de la documentación que han presentado y con el fin de comprobar si la conformación de la comisión negociadora es la correcta ( art. 5.3 del RD 901/2020) la empresa debe aportar la información siguiente: Acreditación documental de la representatividad del banco social de la comisión negociadora: a) De los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores adjuntando las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La respuesta de los sindicatos y la identificación de la persona o personas designadas para formar parte del banco social en representación de los centros que carecen de representación legal. Como consecuencia, la empresa deberá enviar, además del acta de constitución de la nueva comisión negociadora del plan de igualdad, el acta de firma del referido plan y el acta de delegación en favor del autorizado a solicitar la inscripción del plan de igualdad. Todos estos documentos deberán estar firmados por los miembros de la nueva comisión negociadora. Mientras no se conforme la comisión negociadora en los términos indicados, no se procederá a revisar el contenido del plan de igualdad presentado.

5º.- (sic)El día 22 de septiembre de 2022 la empresa envió contestación señalando que "como les hemos demostrado, nos hemos puesto en contacto ya en 4 ocasiones con los sindicatos mayoritarios, mediando un intervalo de 10 días hábiles entre ellas, sin respuesta alguna por su parte. Siguiendo una consulta realizada a ustedes mismos, han admitido la constitución de la comisión negociadora sin la participación de alguno de los sindicatos legitimados si no contestan en el plazo previsto legalmente, existiendo representación legal de los trabajadores en un centro, puesto que, citando textualmente, "implicaría, precisamente, vaciar de contenido ese requisito mínimo de que participen los sindicatos como representantes de las personas trabajadoras". Lo único que se está consiguiendo, negando el registro del Plan de Igualdad, es privar a los trabajadores de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., del Plan de Igualdad que se ha negociado y acordado previamente con una Comisión Negociadora de todos los centros (antes de la obligación legal), y posteriormente con la RLT de uno de nuestros centros de trabajo, dejando sin efecto el espíritu de la norma, que es la creación y aplicación del Plan de Igualdad".

6º.- (sic)El día 4 de noviembre de 2022 la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO dictó resolución desestimando la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa presentada el 7 de febrero de 2022.

6º.- (sic)La empresa interpuso recurso de alzada dirigido a la MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL 7 de diciembre de 2022.

7º.- (sic)El 16 de mayo de 2.023 se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución impugnada».

QUINTO.- 1.En el recurso de casación formalizado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1.2.° y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con los arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y Hombres (LO 3/2007), con las demás normas que serán citadas y con la jurisprudencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 5.3, y demás que se citan del RD 901/2020.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la empresa actora, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que procede la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en este recurso de casación radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) cuya inscripción ha sido denegada por la autoridad laboral.

La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.

En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.

Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid n. 694/2023, de 7 de julio, autos. 397/2023, estima la demanda formulada por la empresa.

Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.

A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.

Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.

Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.

3.El recurso del abogado del Estado se articula dos diferentes motivos.

En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.

Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.

Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.

4.El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que aboga por la desestimación del recurso. Examina los motivos de casación desarrollados y concluye que la desestimación del primer motivo hace innecesaria el examen del segundo. En ese mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Se trata de resolver el argumento de la parte recurrente relativo a que no opera el silencio administrativo positivo.

Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.

El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".

El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".

2.Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PAC), establece en su art. 24: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».

3.Finalmente, el art. 11 del Real Decreto 901/2020 señala que "Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".

TERCERO. 1.Hemos declarado que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución expresa denegatoria en los supuestos siguientes:

A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.

La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».

B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:

a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».

b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.

c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.

d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».

e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.

CUARTO. 1.En lo que se refiere concretamente a la eficacia del silencio administrativo positivo en materia de registro de los planes de igualdad, ya hemos elaborado igualmente un consolidado cuerpo jurisprudencial en los términos que recoge la antedicha STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que seguimos el criterio aplicado en la STS 543/2024, de 11 de abril 2024 (rec. 258/2022).

Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:

a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».

b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».

La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.

Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.

Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.

2.A lo que finalmente añadimos que también debe descartarse el argumento de que estamos ante una materia subsumible en la excepción que al efecto positivo del silencio administrativo establece el propio art. 24.1 de la Ley 39/2015), referida a procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público. Se trata de línea discursiva acertadamente rechazada por la sentencia recurrida.

El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.

El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.

3.En el presente asunto ha quedado acreditado que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.

4.Los argumentos expuestos abocan, como claramente se deduce, a la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.

Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.

Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.

Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.

En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.

5.Añadamos también que, en todo caso, los razonamientos de la sentencia combatida se ajustan a la doctrina que hemos acuñado en STS 545/2024, de 11 de abril (rec. 123/2023), al haber quedado acreditada la situación de bloqueo negociador atribuible únicamente a la negativa de los sindicatos en la elaboración del Plan de Igualdad a la que viene obligada la empresa.

Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.

QUINTO.Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de SENER presentó demanda frente a la resolución de fecha 4 de noviembre de 2022 dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y la Orden Ministerial del 17 de mayo de 2023, registrada con el núm. 397/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente la demanda, revoque tanto la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 4 de noviembre de 2022, por la que se desestimó la inscripción del Plan de Igualdad de mi representada, presentado el 7 de febrero de 2022, como la antedicha Orden Ministerial de fecha 17 de mayo de 2023, condenando a las demandadas a registrar e inscribir el referido Plan de Igualdad de conformidad con el art. 6 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y planes de igualdad, con todas las consecuencias legales inherentes».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 7 de julio de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A.(en adelante SENER), frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, y frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL debemos dejar sin efecto la resolución que denegaba el inscripción del plan de igualdad presentado por la parte actora al haberse estimado previamente por silencio positivo, condenando a la demanda a que proceda al registro del Plan de igualdad de acuerdo con el Real Decreto 713/2010 con todas las consecuencias legales».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El 29 de septiembre de 2.021 se constituye la Comisión negociadora de Igualdad en el ámbito de la empresa SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS, S.A. (en adelante SENER) y en su centro de trabajo de Madrid y con la RLT de dicho centro. Se alcanza un acuerdo el 20 de enero de 2022.

2º.-El día 7 de febrero de 2022 SENER formuló solicitud de inscripción de su plan de igualdad a través de medios telemáticos, en el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, REGCON, de la Dirección General de Trabajo.

3º.-Mediante oficio de 19 de julio de 2022, la Dirección General de Trabajo procedió a requerir a la empresa en los siguientes términos: ...para que acredite que la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Antes de realizar la revisión de la documentación que han presentado y con el fin de comprobar si la conformación de la comisión negociadora es la correcta ( art. 5.2 y 3 del RD 901/2020) la empresa debe aportar la información siguiente: Relación detallada de debidamente todos los centros de trabajo de la empresa, identificados mediante su dirección postal, con indicación de si tienen o no representación legal de los trabajadores. En caso de que la tengan, informar nombre, apellidos y condición (delegado de personal, miembro del comité de empresa, etc.) de los representantes de cada centro. Acreditación documental de la representatividad del banco social de la comisión negociadora: a) De los centros de trabajo con representación legal de los trabajadores adjuntando las actas de elecciones sindicales. b)De los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores adjuntando las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La respuesta de los sindicatos y la identificación de la persona o personas designadas para formar parte del banco social en representación de los centros que carecen de representación legal. Mientras no se conforme la comisión negociadora en los términos indicados, no se procederá a revisar el contenido del plan de igualdad presentado. 3.- Así, se requiere que, una vez hechas las correcciones expresadas en este requerimiento, se envíe la versión definitiva del Plan de Igualdad tanto en formato "pdf firmado por todos los miembros de la comisión negociadora en todas sus hojas (incluidos los anexos que formen parte del mismo) como en formato "Word". Les recordamos que el texto del plan de igualdad en formato Word y en formato pdf deben coincidir en su contenido, han de ser idénticos.

4º.-SENER remitió correos electrónicos los días 22, 26 y 28 de julio de 2022 a los sindicatos CCOO y UGT, a fin de constituir la comisión negociadora en representación de los centros de trabajo de la empresa sin representación de los trabajadores, sin que éstos respondieran a dichos correos.

5º.-La empresa tiene 4 centros de trabajo, situados en Madrid (Tres Cantos), Vizcaya (Getxo), Barcelona (Cerdanyola del Vallés) y Valencia. De estos, solo el centro de trabajo de Madrid cuenta con representación legal de los trabajadores.

6º.-El 29 de julio de 2022, la empresa contesta al requerimiento efectuado señalando que ha iniciado el procedimiento establecido para la constitución de la comisión negociadora con la representación sindical de aquellos centros en los que no existe representación de los trabajadores.

7º.-se dictó nuevo oficio en fecha 4 de agosto de 2022 efectuando un nuevo requerimiento indicando que La empresa ha actuado correctamente al convocar a UGT y CC. OO. para que forme parte de la comisión negociadora. Sin embargo, en ausencia de respuesta o en el caso de que los sindicatos declinen formar la comisión sindical para ¡a que han sido convocados, este centro directivo les comunica que la empresa tendrá que requerirles cuantas veces sean necesarias para que formen parte de la comisión negociadora del plan de igualdad. Por consiguiente, a la empresa se requiere SENER INGENIERÍA Y SISTEMAS SA para que acredite que la constitución de la comisión negociadora del plan de igualdad se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre. Antes de realizar la revisión de la documentación que han presentado y con el fin de comprobar si la conformación de la comisión negociadora es la correcta ( art. 5.3 del RD 901/2020) la empresa debe aportar la información siguiente: Acreditación documental de la representatividad del banco social de la comisión negociadora: a) De los centros de trabajo que no disponen de representación legal de los trabajadores adjuntando las comunicaciones dirigidas a los sindicatos más representativos y sindicatos representativos del sector al que pertenece la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La respuesta de los sindicatos y la identificación de la persona o personas designadas para formar parte del banco social en representación de los centros que carecen de representación legal. Como consecuencia, la empresa deberá enviar, además del acta de constitución de la nueva comisión negociadora del plan de igualdad, el acta de firma del referido plan y el acta de delegación en favor del autorizado a solicitar la inscripción del plan de igualdad. Todos estos documentos deberán estar firmados por los miembros de la nueva comisión negociadora. Mientras no se conforme la comisión negociadora en los términos indicados, no se procederá a revisar el contenido del plan de igualdad presentado.

5º.- (sic)El día 22 de septiembre de 2022 la empresa envió contestación señalando que "como les hemos demostrado, nos hemos puesto en contacto ya en 4 ocasiones con los sindicatos mayoritarios, mediando un intervalo de 10 días hábiles entre ellas, sin respuesta alguna por su parte. Siguiendo una consulta realizada a ustedes mismos, han admitido la constitución de la comisión negociadora sin la participación de alguno de los sindicatos legitimados si no contestan en el plazo previsto legalmente, existiendo representación legal de los trabajadores en un centro, puesto que, citando textualmente, "implicaría, precisamente, vaciar de contenido ese requisito mínimo de que participen los sindicatos como representantes de las personas trabajadoras". Lo único que se está consiguiendo, negando el registro del Plan de Igualdad, es privar a los trabajadores de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A., del Plan de Igualdad que se ha negociado y acordado previamente con una Comisión Negociadora de todos los centros (antes de la obligación legal), y posteriormente con la RLT de uno de nuestros centros de trabajo, dejando sin efecto el espíritu de la norma, que es la creación y aplicación del Plan de Igualdad".

6º.- (sic)El día 4 de noviembre de 2022 la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO dictó resolución desestimando la inscripción del Plan de Igualdad de la empresa presentada el 7 de febrero de 2022.

6º.- (sic)La empresa interpuso recurso de alzada dirigido a la MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL 7 de diciembre de 2022.

7º.- (sic)El 16 de mayo de 2.023 se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución impugnada».

QUINTO.- 1.En el recurso de casación formalizado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1.2.° y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con los arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y Hombres (LO 3/2007), con las demás normas que serán citadas y con la jurisprudencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 5.3, y demás que se citan del RD 901/2020.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la empresa actora, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que procede la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en este recurso de casación radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) cuya inscripción ha sido denegada por la autoridad laboral.

La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.

En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.

Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid n. 694/2023, de 7 de julio, autos. 397/2023, estima la demanda formulada por la empresa.

Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.

A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.

Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.

Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.

3.El recurso del abogado del Estado se articula dos diferentes motivos.

En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.

Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.

Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.

4.El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que aboga por la desestimación del recurso. Examina los motivos de casación desarrollados y concluye que la desestimación del primer motivo hace innecesaria el examen del segundo. En ese mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Se trata de resolver el argumento de la parte recurrente relativo a que no opera el silencio administrativo positivo.

Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.

El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".

El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".

2.Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PAC), establece en su art. 24: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».

3.Finalmente, el art. 11 del Real Decreto 901/2020 señala que "Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".

TERCERO. 1.Hemos declarado que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución expresa denegatoria en los supuestos siguientes:

A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.

La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».

B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:

a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».

b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.

c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.

d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».

e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.

CUARTO. 1.En lo que se refiere concretamente a la eficacia del silencio administrativo positivo en materia de registro de los planes de igualdad, ya hemos elaborado igualmente un consolidado cuerpo jurisprudencial en los términos que recoge la antedicha STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que seguimos el criterio aplicado en la STS 543/2024, de 11 de abril 2024 (rec. 258/2022).

Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:

a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».

b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».

La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.

Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.

Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.

2.A lo que finalmente añadimos que también debe descartarse el argumento de que estamos ante una materia subsumible en la excepción que al efecto positivo del silencio administrativo establece el propio art. 24.1 de la Ley 39/2015), referida a procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público. Se trata de línea discursiva acertadamente rechazada por la sentencia recurrida.

El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.

El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.

3.En el presente asunto ha quedado acreditado que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.

4.Los argumentos expuestos abocan, como claramente se deduce, a la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.

Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.

Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.

Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.

En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.

5.Añadamos también que, en todo caso, los razonamientos de la sentencia combatida se ajustan a la doctrina que hemos acuñado en STS 545/2024, de 11 de abril (rec. 123/2023), al haber quedado acreditada la situación de bloqueo negociador atribuible únicamente a la negativa de los sindicatos en la elaboración del Plan de Igualdad a la que viene obligada la empresa.

Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.

QUINTO.Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en este recurso de casación radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) cuya inscripción ha sido denegada por la autoridad laboral.

La empresa impugna un acto sujeto al Derecho Administrativo dictado por la autoridad laboral en el ejercicio de sus potestades en materia laboral de los previstos en el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Las bases para afrontar el tema fueron sentadas por nuestra STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023), que ha sido posteriormente reiteradas en multitud de sentencias, en las que analizamos exhaustivamente las diferentes cuestiones jurídicas suscitadas en esta materia, que no resultan siempre coincidentes en todos los casos.

En lo que ahora interesa para la resolución del presente asunto, vamos a ajustarnos al mismo criterio que aplicamos en la STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que se planteaba si debía operar el silencio administrativo positivo por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación al registro del plan de igualdad sin que la autoridad laboral hubiere dado respuesta a la solicitud de la empresa.

Al igual que en el antedicho asunto, la controversia que se plantea en el presente recurso de casación radica en determinar si opera el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa (PIE) Sener Ingeniería y Sistemas, S.A.

2.La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid n. 694/2023, de 7 de julio, autos. 397/2023, estima la demanda formulada por la empresa.

Deja sin efecto las resoluciones que denegaban la inscripción del Plan de Igualdad. Razona que ya se había aceptado previamente su inscripción por silencio positivo, condenando a la demandada a proceder al registro del Plan de Igualdad.

A la vista de los hechos acreditados, explica que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de inscripción del Plan de Igualdad, por lo que operó el silencio administrativo positivo y la resolución de la Administración Pública sólo podía haber sido estimatoria.

Señala que la solicitud de inscripción del plan de igualdad se presenta el 7 de febrero de 2022 y que la primera actuación de la autoridad laboral es el requerimiento de subsanación de fecha 19 de julio de 2022, con lo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses legalmente previsto para autorizar o denegar la inscripción.

Argumenta además que a los efectos de resolver todas las pretensiones formuladas, cabe concluir que la falta de adhesión de los sindicatos ha impedido que pueda constituirse válidamente la comisión negociadora.

3.El recurso del abogado del Estado se articula dos diferentes motivos.

En el primero de ellos, denuncia infracción de los artículos 24.1.2 y 47.1 apartado f) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) , en relación con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en adelante LOI) , artículo 29 CE y LO 4/2001, de 12 de noviembre.

Entre otras consideraciones, sostiene la recurrente que en este litigio no opera el silencio positivo, máxime cuando se obtiene un resultado contrario al ordenamiento jurídico.

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de la jurisprudencia que se cita.

Argumenta que dicho precepto no permite prescindir de la voluntad y opinión de la representación sindical legítima de los trabajadores de la empresa, exigiéndose de forma imperativa e indisponible que la voluntad colectiva de la representación de los trabajadores conste de manera legitima y efectiva.

4.El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que aboga por la desestimación del recurso. Examina los motivos de casación desarrollados y concluye que la desestimación del primer motivo hace innecesaria el examen del segundo. En ese mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Se trata de resolver el argumento de la parte recurrente relativo a que no opera el silencio administrativo positivo.

Debemos comenzar por identificar los preceptos legales cuya aplicación es relevante a estos efectos.

El art. 45 de Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOI), dispone que "Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral".

El artículo 46 LOI aparece rubricado como "Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas", y en su apartado 5 establece que "Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igualdad en el citado registro".

2.Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (PAC), establece en su art. 24: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (EDL 1978/3879) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas [...]».

3.Finalmente, el art. 11 del Real Decreto 901/2020 señala que "Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes.

2. A estos efectos se considera Registro de Planes de igualdad de las empresas el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo regulado en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, creados y regulados por las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias.

3. La citada inscripción en el registro permitirá el acceso público al contenido de los planes de igualdad".

TERCERO. 1.Hemos declarado que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución expresa denegatoria en los supuestos siguientes:

A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: SSTS 83/2021, de 25 de enero (rcud 125/2020, Pleno); 577/2022, de 23 de junio (rcud 1014/2021, Pleno); y 68/2024, de 17 de enero (rcud 2249/2021), entre otras.

La última de las citadas explica que «la existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio».

B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: SSTS 585/2022, de 28 de junio (rcud 2069/2019); 481/2023, de 5 de julio (rcud 3596/2020); y 573/2023, de 20 de septiembre (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Su doctrina puede resumirse así:

a) El silencio positivo administrativo no es «un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado».

b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.

c) La doctrina constitucional ( STC 52/2014, de 10 de abril) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.

d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Pero para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto «la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales».

e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.

CUARTO. 1.En lo que se refiere concretamente a la eficacia del silencio administrativo positivo en materia de registro de los planes de igualdad, ya hemos elaborado igualmente un consolidado cuerpo jurisprudencial en los términos que recoge la antedicha STS 1357/2024, de 20 de diciembre, rec. 265/2023, en la que seguimos el criterio aplicado en la STS 543/2024, de 11 de abril 2024 (rec. 258/2022).

Conforme allí recordamos, «el artículo 24.3 apartado a) de la LPAC establece: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Por su lado, las SSTS-CONT 1247/2023 de 11 de octubre, (recurso 3260/2022) y 1274/2023, de 17 de octubre (recurso 5577/2022) argumentan:

a) El art. 24.1 de la LPAC «establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos».

b) «El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad».

La Sala Contencioso-administrativa del TS aplicó el silencio administrativo positivo a las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto respecto de la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, porque consideró que no se trataba de un servicio público excluido del silencio administrativo positivo por el art. 24.1 de la LPAC.

Nuestra STS 543/2024, concluye que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria, que contravenga lo que ya ha sido estimado por silencio positivo.

Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la Administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, que solo puede anular mediante los correspondientes procedimientos revisorios. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.

2.A lo que finalmente añadimos que también debe descartarse el argumento de que estamos ante una materia subsumible en la excepción que al efecto positivo del silencio administrativo establece el propio art. 24.1 de la Ley 39/2015), referida a procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público. Se trata de línea discursiva acertadamente rechazada por la sentencia recurrida.

El artículo 24.1 de la LPAC exceptúa del silencio administrativo positivo a los procedimientos «cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público». Esta excepción a la regla general del efecto positivo del silencio no puede interpretarse extensivamente.

El artículo 45 de la LOI atribuye a las empresas la obligación de elaborar y aplicar los Planes de Igualdad. No les está transfiriendo facultades relativas al servicio público. La parte actora está obligada a elaborar y aplicar un plan de igualdad con la finalidad de evitar la discriminación laboral entre mujeres y hombres. Pero la elaboración de su Plan de Igualdad no supone que el Estado haya transferido una facultad del servicio público a esa empresa.

3.En el presente asunto ha quedado acreditado que cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 24.1 de la LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

Ya hemos dicho que la finalidad de esa figura es la de impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente sus funciones, de tal forma que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, sin que el argumento del recurrente relativo a que el inicio del cómputo no pueda situarse en la fecha de la solicitud de inscripción, encuentre respaldo normativo o jurisprudencial alguno.

4.Los argumentos expuestos abocan, como claramente se deduce, a la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

La decisión que acabamos de adoptar respecto del silencio administrativo y su equivalencia con el carácter favorable de lo solicitado, convierte en innecesario el examen del segundo motivo casacional formalizado.

Ello es así porque una vez que opera el silencio positivo queda convalidad la inscripción y registro del Plan de Igualdad.

Deviene innecesario entrar a conocer del argumento esgrimido por el recurrente en relación con la constitución de la comisión negociadora y los propios requisitos para acceder al registro del Plan de Igualdad.

Sobre los que la sentencia recurrida entró a conocer, a mayor abundamiento, declarando que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora habida cuenta que carece de representación en todos sus centros y que los llamados a sustituirlos, no han accedido a integrarse en la comisión.

En este sentido formuló su Informe el Ministerio Fiscal alegando que el fracaso del primer motivo del recurso de casación, haría innecesario el estudio del resto de motivos.

5.Añadamos también que, en todo caso, los razonamientos de la sentencia combatida se ajustan a la doctrina que hemos acuñado en STS 545/2024, de 11 de abril (rec. 123/2023), al haber quedado acreditada la situación de bloqueo negociador atribuible únicamente a la negativa de los sindicatos en la elaboración del Plan de Igualdad a la que viene obligada la empresa.

Esta misma solución hemos alcanzado en las SSTS 1357/2024, rec. 265/2023; 1361/2024, rec. 88/2024; y 1295/2024, rec. 63/2024; todas ellas de de 20 de diciembre de 2024; así como SSTS 1291/2014, rec.26/2024; 1292/2024, rec. 29/2024; y 1285/2024, rec. 236/2023, de 20 de noviembre de 2024.

QUINTO.Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, debemos imponer a la recurrente el pago de las costas causadas a la contraparte que impugnó su recurso en cuantía de 1500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada el 7 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social núm. 397/2023, seguida a instancia de Sener Ingeniería y Sistemas, S.A. contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

3º) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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