Sentencia Social 598/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 598/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 969/2025 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 598/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100564

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3040

Núm. Roj: STS 3040:2026

Resumen:
RYANAIR. Contrato de trabajo a tiempo parcial que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo. Falta de contradicción porque en la sentencia recurrida quedó acreditada la prestación de servicios a tiempo parcial, mientras que en la sentencia de contraste no quedó acreditado que la jornada realmente realizada fuera a tiempo parcial y por eso se aplicó la presunción de jornada completa. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 598/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 969/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 969/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 598/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis María representado y asistido por la letrada Dª Natividad Pérez Cubas, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1281/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. n° 1 de Arrecife, de fecha 2 de agosto de 2023, autos núm. 440/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos, interpuesta por D. Luis María, frente a Ryanair DAC Oficina de Representación España y FOGASA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ryanair DAC Oficina de Representación España, representada y asistida por la letrada Dª Erica Paratore.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social núm. n° 1 de Arrecife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El actor, DON Luis María viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de mayo de 2016, categoría de agente de servicios auxiliares de rampa 4. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO." La relación entre las partes se inicio en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial en fecha 27 de octubre de 2013, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 431 horas anuales, distribuyéndose según cuadro horario de la empresa, así como que la jornada de trabajo es a turnos con descanso acordado y se podrá modificar por necesidades de la actividad de la empresa; que la distribución del tiempo de trabajo sera de lunes a domingos con horario y calendario flexible según el numero de vuelos que operen en ese momento, pudiendo aumentar o disminuir según el numero de vuelos que se atiendan. Que la jornada de trabajo máxima es de 160 horas al mes durante temporada alta, en temporadas medias o bajas la jornada sera menor a 160 h mes según el numero de vuelos que operen. En fecha 5 de octubre de 2016 las partes conciertan nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, fijándose una jornada de trabajo ordinaria de 856 horas anuales, distribuyéndose según cuadro horario de la empresa, así como que la distribución del tiempo de trabajo se realizara de forma irregular de lunes a domingos con rotación turno horario y calendario según el numero de vuelos y frecuencias que operen en ese momento. La jornada de trabajo establecida en contrato son medias ponderadas en relación a la duración del contrato y al turno de rotación asignado y se realizara de forma irregular a lo largo de toda la duración del contrato, de tal manera que se podrá aumentar o disminuir según el numero de vuelos y frecuencias que se deban atender según rotación y/o programación. Se acuerda expresamente realizar novaciones contractuales de aumento y/o disminución de la jornada.

Dicho documento se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 1 del ramo de prueba de la parte demandada). TERCERO." Constan en las actuaciones los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el actor y la demandada entre los meses de septiembre de 2019 a febrero de 2022 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. Destacar que en septiembre de 2019 amplio su jornada ordinaria en 1198 horas anuales equivalente al 70% de la jornada anual, así como ampliar el pacto de horas complementarias pasando a ser 719 horas anuales y 180 horas adicionales voluntarias. En noviembre de 2019 amplio su jornada pasando a realizar un 90,27%, en enero de 2020 78,07%, marzo 2020 91,88%,junio de 2020 26,51%, julio 2020 75,98%, febrero de 2022 84,50%. Su contenido se da aquí íntegramente por reproducido (Hecho probado en virtud del documento n.° 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO." Constan en las actuaciones las nominas del actor desde enero de 2018 hasta mayo de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidas. (Hecho probado en virtud del documento n.° 4 del ramo de prueba de la parte demandada y documento n.° 18 a 23 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO." El actor realizo desde junio de 2020 los siguientes porcentajes de jornada;

.- junio 2020 4 días de actividad

.- julio de 2020 24 días de actividad

.- agosto de 2020 20 días de actividad

.- septiembre de 2020 27 días de actividad

.- octubre de 2020 18 días de actividad

.- noviembre de 2020 21 días de actividad

.- diciembre de 2020 16 días de actividad

.- enero 2021:47,55%

.- febrero 2021:25,35%

.- marzo 2021: 23,34%

.- abril 202:40,21%

.- mayo 2021:48,24% (Hecho probado en virtud del documento n.° 5 del ramo de prueba de la parte demandada y documento n.° 25 del ramo de prueba de la actora).

SEXTO.- En fecha 19 de marzo de 2020 la demandada solicitó como Expediente de regulación temporal de empleo la suspensión de contratos de su personal e handling de la plantilla, siendo autorizado el 13 de abril de 2020. (Hecho probado en virtud del documento n.° 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones Informe de vida laboral del actor con los porcentajes de jornada asignados y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido. Destacar los siguientes porcentajes:

julio de 2020, 91,9%, octubre de 2020 90,5%, mayo de 2021 90,5% julio de 2021 90,5%, diciembre de 2021 84%, enero de 2022 84%, 19 de enero de 2022 91,5%, febrero de 2022 84,2%, marzo de 2023 76,8%, febrero de 2023, no consta, abril de 2023, 88,7%, mayo de 2023 96,6%, junio de 2023 83,70% (Hecho probado en virtud del documento n.° 7 del ramo de prueba de la parte demandada, así como de los documentos n.° 1 a 13 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO.- Según Informe del Jefe de escala del aeropuerto de Lanzarote, el actor realizó en el año 2021 como horas efectivas de trabajo 859 horas que suponen un 50,18% de la jornada anual ordinaria. En el año 2022 el Jefe de Escala sostiene que el actor realizó 1439,11 que suponen un 84,06% de la jornada anual ordinaria. (Hecho probado en virtud del documento n.° 8 del ramo de prueba de la parte demandada así como de la testifical de don Julio).

NOVENO.- Constan en las actuaciones los registros de jornada del demandante desde el día 8 de abril de 2021 hasta el 22 de enero de 2023 y que por su extensión se dan aquí íntegramente por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- A la relación entre las partes le es de aplicación el IV y V Convenio colectivo general del sector de servios de asistencia en tierra en aeropuertos, BOE de 13 de enero de 2020 Y BOE 17 de octubre de 2022 (Hecho no controvertido).

DECIMOPRIMERO.- Constan en las actuaciones los horarios del actor desde noviembre de 2017 hasta mayo de 2023 y que se dan aquí por reproducidos. (Hecho probado en virtud del documento n.° 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOSEGUNDO.- Desde septiembre de 2021 hasta abril de 2023 la demandada remite a la representación legal de los trabajadores los horarios iniciales, recogiendo que al ser una estimación de los horarios, están sujetos a modificaciones. (Hecho probado en virtud del documento n.° 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOTERCERO." El actor incurrió en baja por IT desde el 13 de mayo hasta el 9 de julio de 2021. (Hecho probado en virtud del documento n.° 26 a 29 del ramo de prueba de la actora).

DECIMOCUARTO.- En fecha 4 de agosto de 2021 el actor reclamo a la demandada en relación a incidencia de la nomina de julio de 2021. en respuesta la demandada le informo al actor que en la solicitud colectiva aparece ante el SEPE con una media ponderada del 91,90%, a pesar de constar en 88 con un 90,52% debido a que en algunos meses estaba muy próximo a quedar fuera de los criterios para el percibo de la prestación. El contenido de dichos documentos se da aquí por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 31 a 33 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOQUINTO.- Mediante Informe de la Inspección Provincial de trabajo de fecha 28 de octubre de 2021 la demandada fue sancionada por infracción grave en relación a la realización de horas extraordinarias por trabajadores a tiempo parcial. (Hecho probado en virtud del documento n.° 34 a 36 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSEXTO.- Constan en las actuaciones los horarios de trabajo del actor desde enero de 2020 así como los horarios iniciales y finales desde enero de 2022 a junio de 2023 de toda la plantilla, así como el porcentaje de jornada realizado y que por su extensión se da aquí íntegramente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 38 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOSÉPTIMO.- Constan en las actuaciones diversas incidencias abiertas por el actor frente a la empresa reclamando por el porcentaje de jornada asignado así como por el salario abonado en relación al mismo. Su contenido se da aquí por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 39 y 41 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMOCTAVO.- Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 la representación de los trabajadores solicitó a la empresa que cesara en su actuación de coaccionar a los trabajadores para firmar novaciones de sus contratos bajo la amenaza de volver al porcentaje de jornada previsto en el inicio de la contratación. Su contenido se da aquí integralmente por reproducido. (Hecho probado en virtud del documento n.° 40 del ramo de prueba de la parte actora).

DECIMONOVENO.- Cuando se producen ampliaciones o modificaciones de la jornada, los trabajadores son avisados con 72 h de antelación, generalmente. (Hecho probado en virtud de la testifical de don Julio).

VIGÉSIMO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada. (Hecho no controvertido).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Luis María frente a RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA y FOGASA, DECLARO el derecho de la parte actora a que su contrato de trabajo se entienda celebrado a tiempo completo, y CONDENO a RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA a estar y pasar por la declaración anterior con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Ryanair DAC Oficina de Representación España ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, la cual dictó sentencia el 12 de diciembre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Arrecife, de fecha 2 de agosto de 2023, dictada en autos n° 440/2022, revocando la misma en el sentido de que; "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Luis María frente a RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA y FOGASA. y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación legal de D. Luis María se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de 5 de junio de 2020 (RSU 1450/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Ryanair DAC Oficina de Representación España se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

2.La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y declara que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado, recoge un pacto de realizar novaciones contractuales de aumento o disminución de jornada, pero sin recoger el número de horas en que se aumentará o disminuirá el contrato, lo que de hecho implica la posibilidad de realizar horas complementarias sin cuantificar las mismas, y además ha quedado acreditado que el trabajador realiza desde el inicio de su relación un porcentaje de jornada superior al pactado, todo lo cual determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a ) ET en favor de considerarlo a tiempo completo.

3.El recurso de suplicación de la empresa es estimado por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas. El Tribunal explica que ya había resuelto una cuestión semejante en una sentencia anterior de 5 de junio de 2020, pero también dice que el criterio allí fijado debe complementarse con el establecido posteriormente en sentencia de 5 de abril de 2024. Razona que "el modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo... "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET) , y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario". Indica a continuación que ha quedado acreditado que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial pese a los acuerdos de modificación de jornada concertados entre el trabajador y la empresa, que han alterado el número de horas contratado pero no la naturaleza a tiempo parcial del contrato, por lo que la presunción en favor de que el contrato sea a tiempo completo habría quedado de esta forma desvirtuada.

4.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019, a la que ya hemos aludido anteriormente. Dice que en ambos casos se trata de aplicar el art. 12.4 a ) ET y si se aplican los argumentos de la sentencia de contraste debería considerarse que el contrato debe entenderse celebrado a tiempo completo o como mínimo estimar la petición subsidiaria de que "se le reconozca al actor la consolidación de la jornada de trabajo siendo ésta del 91,90%".

5.La empresa ha impugnado el recurso de casación, solicitando su inadmisión o en todo caso su desestimación.

6.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Como ya hemos avanzado, concurre la circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial. Y la recurrida no solamente no desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa. Bajo ese presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar y en ese sentido hemos de reiterar el criterio aplicado en SSTS anteriores como las 210/2026, de 25 de febrero (rcud. 5039/2024), 256/2026, de 11 de marzo (rcud. 2825/2024), 341/2026, de 8 de abril (rcud 4964/2024), 363/2026, de 14 de abril (rcud 5041/2024) ó 387/2026, de 15 de abril (rcud 5091/2024), que tratan asuntos análogos al presente.

2.El art. 12. 4 letra a ) ET dispone que "el contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 , se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios".

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio. Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

4.Es cierto que en el suplico de la demanda la parte actora formulaba una pretensión subsidiaria para el caso de no estimarse la pretensión principal (contrato a jornada completa), siendo esa pretensión subsidiaria que, aceptando la parcialidad de la contratación, se dijera que el coeficiente de parcialidad debía ser del 91,90% como derecho consolidado del trabajador. Esta pretensión subsidiaria tiene unas bases jurídicas distintas, esto es, no se basa en la falta de concreción de la distribución horaria de la jornada en el contrato, sino en la ilicitud de la imposición reiterada por la empresa de modificaciones de la jornada pactada, establecidas con una antelación escasa a su entrada en vigor, que han alterado repetidamente el porcentaje de parcialidad del contrato a lo largo de la vida de la relación laboral.

Ocurre sin embargo que:

a) Sobre este segundo punto la sentencia alegada de contraste tampoco es contradictoria, porque como hemos visto parte de una relación laboral a jornada completa por falta de especificación en el contrato de la jornada y falta de prueba de la parcialidad. No coinciden los hechos ni los fundamentos.

b) No se denuncia en este recurso de casación la incongruencia omisiva en que pudiera haber incurrido la Sala de suplicación al estimar el recurso y desestimar la pretensión principal, pero dejando sin resolver la pretensión subsidiaria, ni se invoca ninguna sentencia de contraste al respecto.

Por tanto esta circunstancia tampoco puede dar lugar a la admisión del recurso de casación unificadora.

TERCERO.- 1.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción. Las causas de inadmisión de los recursos, llegados esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación, por lo que debemos desestimar por este motivo el recurso, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas en nombre y representación de D. Luis María.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 12 de diciembre de 2024, dictada en el recurso de suplicación número 1281/2023.

3.No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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