Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 621/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 65/2026 de 01 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 621/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100576
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3064
Núm. Roj: STS 3064:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 65/2026
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MCP
Nota:
CASACION núm.: 65/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de la entidad Microdeco Berria SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2516/2025, en fecha 25 de noviembre, procedimiento 1175/2025, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre despido colectivo a instancia de la entidad Microdeco Berria SL contra los delegados de personal D. Juan Ramón, D. Jesús María y D. Pedro Antonio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Se desestima la demanda interpuesta por don Francisco de Asís Migoya Amiano, Abogado que actúa en nombre y representación de la Entidad Microdeco Berria, SL, y se declara no ajustado a derecho el despido colectivo tramitado por la existencia de causa económica, absolviendo a los demandados, representación legal de los trabajadores de la empresa, e individualmente don Pedro Antonio, don Jesús María y don Juan Ramón, de la pretensión deducida en su contra debiendo estar y pasar por la anterior declaración, así con la TGSS en su cualidad de interesada».
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Esa mercantil interpuso demanda de despido colectivo contra los tres trabajadores que habían integrado la comisión negociadora del periodo de consultas, que había finalizado sin acuerdo. La demanda, formulada al amparo del art. 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), solicita que se declare ajustado a derecho el despido colectivo por la existencia de causas económicas y subsidiariamente por causas productivas. Solamente compareció al juicio la TGSS, quien se opuso a la demanda.
A) Un motivo amparado en el art. 207.c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española ( en adelante CE). Alega que la denegación de la prueba testifical le ha causado indefensión.
B) Siete motivos sustentados en el art. 207.c) de la LRJS, en los que solicita la revisión del relato histórico de instancia.
C) Un motivo basado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la vulneración del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) en relación con el art. 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) . Argumenta que concurren causas económicas que justifican el despido colectivo. Solicita que se declare que el despido es ajustado a derecho.
El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE ( STC 51/85, de 10 de abril y 40/86, de 1 de abril, entre otras muchas). La STC 61/2019, de 6 de mayo, explica que «la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva».
Respecto de la denegación de los medios de prueba la STC 107/2019 indica que, «para que se produzca la lesión de ese derecho se requiere que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y siempre y cuando se trate de una prueba pertinente, correspondiendo al órgano judicial su apreciación [...]. La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa, siendo una carga del recurrente el demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas».
La STC 61/2019 argumenta que se debe determinar «si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto».
La STC 292/2006, de 10 de octubre, expone que los órganos judiciales deben ser exhaustivos en relación con el material probatorio que afecte a los hechos controvertidos, evitando causar indefensión mediante decisiones que limiten los medios de defensa.
La STC 212/2013, de 16 de diciembre insiste en la necesidad de existencia de indefensión constitucionalmente relevante para el otorgamiento del amparo lo que exige demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa y que tal situación de indefensión debe ser justificada.
«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (Entre otras: STC 26/2000).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 y 96/2000, entre muchas otras).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992; 351/1993 y 131/1995).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material ( SSTC 1/1996; 164/1996 y 45/2000).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 y 131/1995); y, de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 1/1996, y 45/2000)».
Esas sentencias explican que el art. 24.2 de la CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, lo que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 189/1996, de 25 de noviembre).
Además, añaden que la indefensión surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo.
La empresa afirma que «la argumentación por la que se deniega la prueba es sencilla, se nos indica que "no es necesario a juicio de la sala" como literalmente manifiesta el magistrado ponente».
No es cierto que el TSJ denegara inmotivadamente ese medio de prueba. En el plenario, el TSJ explicó por qué lo denegó: «la prueba testifical consideramos que no es necesaria dado que los términos de la posible adquisición de la unidad productiva constan a través del procedimiento y además en la misma demanda usted los expone, que a partir de febrero de 2024 se adquirió esta unidad productiva, con lo cual considera la Sala que no es necesaria».
La empresa aportó prueba documental y se practicó prueba pericial con la finalidad de acreditar las causas económicas y productivas justificativas del despido. La sentencia recurrida tiene un relato histórico muy conciso, que omite cualquier mención a si la empresa tiene pérdidas o beneficios, y un razonamiento probatorio estereotipado, que no especifica con base en qué medio de prueba ha declarado acreditado cada hecho. Pero ello no significa que la declaración testifical de ese profesional independiente sea una prueba pertinente. Sus manifestaciones relativas al proceso de negociación y compra de la unidad productiva autónoma podrían ilustrar acerca de los sucesivos pasos que se dieron en esa adquisición empresarial. Pero el dato esencial para resolver este litigio radica en si concurren causas económicas o productivas justificativas del despido, consistentes en la existencia de una situación económica negativa o de cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Las manifestaciones de ese profesional, cuya cualificación se desconoce, referentes a cómo se produjo la adquisición de las unidades productivas autónomas, no son relevantes a efectos de determinar si en la fecha de la extinción contractual concurrían causas justificativas del despido colectivo porque como testigo podía deponer acerca de los hechos acaecidos antes de esa adquisición pero la calificación del despido no depende del procedimiento de adquisición, ni de las expectativas que había entonces, sino de la situación económica y productiva después de la adquisición, que fue el objeto de la prueba documental y pericial practicada, lo que impide estimar este motivo.
De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que la prueba testifical no era trascendente porque iba encaminada a acreditar unos extremos que en nada influirían en la resolución del pleito, a la vista de la documental aportada y la pericial, por lo que no se ha producido indefensión alguna. La estimación de este motivo conllevaría la anulación de las actuaciones de instancia para que el TSJ evacuase la citada prueba testifical, la cual carecería de virtualidad.
A diferencia del recurso de suplicación, que permite la revisión fáctica basada en prueba documental y pericial [ art. 193.b) de la LRJS]; el recurso de casación ordinario solo permite la revisión histórica fundada en prueba documental [ art. 207.d) de la LRJS]. La exclusión de la prueba pericial impide estimar estos motivos.
Si el perito, junto con su dictamen, incorpora unos anexos para sustentarlo, esos anexos no tienen la naturaleza de prueba documental autónoma y distinta de la pericial que, a diferencia de ésta, sería apta para la revisión fáctica casacional sino que integran la prueba pericial y no son aptos para sustentar una revisión histórica casacional, lo que impide estimar estos motivos.
Además, aunque esos anexos tuvieran la naturaleza de prueba documental, no demuestran de forma clara, directa y patente el error probatorio de instancia. En el recurso extraordinario de casación la revisión histórica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, STS (Pleno) 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021); 49/2022, de 19 de enero (rec. 82/2021); y 168/2022, de 22 de febrero (recurso 232/2021)]. El incumplimiento de este requisito conduce al fracaso de estos motivos.
Por último, la presentación de la empresa a los trabajadores que obra en el descriptor 98 es un documento de la propia parte recurrente que no demuestra en el presente recurso extraordinario de casación, a favor de ella, la veracidad de sus afirmaciones.
La doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes términos:
A) Justificación del despido económico
La STS (Pleno) 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017), explica que «[l]a justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».
B) Adecuación y proporción entre la entidad de la causa económica, técnica, organizativa o productiva y el despido
La STS (Pleno) 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018), sostiene que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) ».
C) Control judicial consistente en un test de proporcionalidad, adecuación y necesidad pero sin valorar la idoneidad ni la oportunidad
La STS (Pleno) 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017), argumentó que «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan»; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa»), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel»; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan»; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo»; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto «Tragsa»), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores».
D) Control judicial de la razonabilidad de la medida
Las STS de 27 de enero de 2014 (rec. 100/2013); 741/2018, de 11 de julio (rcud 467/2017); 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018); y 25/2025, de 14 de enero (rcud 2055/2024) explican que, «aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos».
A) Microdeco SA era una empresa del sector auxiliar del automóvil. Fue declarada en concurso en mayo de 2021. En el procedimiento concursal se extinguieron los contratos de 69 de los 122 trabajadores que tenía.
B) Poco después de la declaración de concurso, en septiembre de 2021, se constituyó la mercantil Microdeco Berria SLU. Esta empresa, hasta que adquirió las unidades productivas de la empresa concursada, tuvo una cifra de negocios de cero euros.
C) En febrero de 2024, cuando ya se había hecho el ajuste de la plantilla de Microdeco SA, la empresa Microdeco Berria SLU adquirió las tres unidades productivas que tenía la empresa Microdeco SA. En la actualidad tiene 48 trabajadores.
D) Microdeco Berria SLU ha tenido las siguientes cifras de negocio:
a) Ejercicio 2023: importe neto de cifra de negocio de 0 euros. Pérdidas de 2.644 euros.
b) Ejercicio 2024: cifra de negocio de casi 5.500.000 euros. Beneficios de 12 de millones de euros.
c) Primer trimestre de 2025: facturación de algo más de un millón cien mil euros.
E) Se declara probado que Microdeco Berria SLU ha tenido las siguientes ventas de la unidad productiva:
a) 2018: algo más de 24 millones de euros.
b) 2019: casi 22 millones de euros.
c) 2020: 19 millones y medio de euros.
d) 2021: quince millones y medio de euros.
e) Las mismas en 2022 y 2023.
f) 2024: 5,5 millones.
En realidad, Microdeco Berria SLU no se constituyó hasta 2021 y no adquirió las unidades productivas autónomas hasta febrero de 2024. Se declara probado que su cifra de negocio en 2023 fue de 0 euros. En el escrito de demanda se explica que Microdeco Berria SLU inició su actividad actual en 2024, cuando adquirió las unidades productivas de la antigua Microdeco SA. Por consiguiente, esas ventas de los años 2018 a 2023 no fueron de Microdeco Berria SLU sino de Microdeco SA.
F) La facturación prevista en el ejercicio 2024 era de algo más de tres millones de euros con tres clientes. Con uno de ellos no se facturó nada. Con otro se pasó de 3,6 millones de unidades a 1,5 millones de unidades y con el otro se facturaron 0,5 millones. Debido a ello, del total de los 9 millones de euros facturados en 2023 se pasó a 2 millones en 2024
La prueba pericial evacuada en el juicio oral expuso que concurría una grave situación negativa que justificaba la extinción contractual. Pero el TSJ no le ha atribuido credibilidad, por lo que no se ha probado que la gravedad de la causa económica justifique el número de extinciones contractuales acordadas por la empresa y el consiguiente cierre empresarial. No se ha acreditado que esa medida sea adecuada y proporcionada al fin perseguido. La tesis de la empresa es que las actuales cifras de negocio no alcanzan el umbral mínimo para que la empresa pueda subsistir. Pero se trata de una afirmación carente de sustento en el relato histórico de instancia, sin que la descripción del proceso de adquisición de las unidades productivas autónomas por un profesional independiente, que es la prueba testifical denegada por el TSJ, hubiera podido incidir en dicha controversia, que no radica en determinar cómo, por qué y con qué finalidad la empresa demandante adquirió las tres unidades productivas de Microdeco SA sino en la evolución del negocio después de dicha adquisición, lo que impide estimar este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Microdeco Berria SL.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2516/2025, de 25 de noviembre (procedimiento 1775/2025).
3. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

