Sentencia Social 610/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 610/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2471/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 610/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100578

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3066

Núm. Roj: STS 3066:2026

Resumen:
ONET IBERIA SOLUCIONES SAU. Reversión del servicio de limpieza tras finalizar una contrata y desempeñar las tareas la empleadora principal con personal propio. No concurre trasmisión de elementos patrimoniales relevantes para la actividad, ni asunción de personal adscrito. La subrogación convencional contemplada en el convenio sectorial (de limpieza) no puede vincular a la Administración pública. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2471/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2471/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 610/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, en nombre y representación de la empresa Onet Iberia Soluciones SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 258/2025, de 11 de abril, en recurso de suplicación 247/2025, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander 502/2024, de 17 de diciembre, recaída en autos 755/2023, seguidos a instancia de Dª Eva contra la empresa Onet Iberia Soluciones SAU y contra la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2024 el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La actora ha prestado servicios en el centro de trabajo IES Garcilaso de la Vega en Torrelavega con antigüedad desde el 23 de mayo de 2011 con la categoría profesional de limpiadora, jornada laboral de 59,5% y salario diario de 30,71 euros. (no controvertido)

SEGUNDO. - El centro de trabajo es titularidad de la Consejería de Educación y Formación del Gobierno de Cantabria, desarrollado la actora su trabajo, a través de empresas contratadas por la Consejería para la prestación del servicio, siendo la última de ellas ONET, desde el 1-09-22.

TERCERO. - La empresa ha dado de baja en la TGSS a la trabajadora en fecha 31 de agosto de 2023.

CUARTO.- El día 15 de diciembre de 2022 la Consejería expuso a la empresa que el día 31 de agosto de 2023 llegaría el final de la contrata, la limpieza del centro IES Garcilaso de la Vega en Torrelavega, pasando a ser asumido por el personal del Gobierno de Cantabria.

QUINTO. - La empresa "ONET, S.A.U.? comunicó a la actora, de forma verbal, el día 31-08-23, que su contrata para la ejecución del servicio de limpieza en el ?IES Garcilaso de la Vega?, S.L.", finalizaba y que a partir de dicha fecha la prestación del servicio de limpieza sería desarrollada directamente por la Consejería de Educación, entendiendo que procedería a su subrogación.

SEXTO. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 19 de septiembre de 2023 el resultado fue SIN AVENENCIA».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Eva contra ONET IBERIA SOLUCIONES SAU y se declara improcedente la extinción de la relación laboral llevada a acabo por ONET IBERIA SOLUCIONES SAU en fecha 31 de agosto de 2023, condenando a esta a aceptar la opción de trabajadora por plazo de 5 días entre ser indemnizada en la cantidad de 12.775,36 euros o su readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados.

Se Absuelve a la Consejería de Educación y Gobierno de Cantabria».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la empresa Onet Iberia Soluciones SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia el 11 de abril de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ONET IBERIA SOLUCIONES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 17 de diciembre de 2024 (proc. 755/2023), siendo demandante Dª Eva y demandadas ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A., y la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas procesales al Gobierno de Cantabria, parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido-.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución».

TERCERO.-Por la representación legal de la parte demandada Onet Iberia Soluciones SAU se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos 866/2018, de 20 de diciembre (rec. 891/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 11 de marzo se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El Gobierno de Cantabria había externalizado la limpieza de un centro escolar. La última empresa contratista era Onet Iberia Soluciones SAU (en adelante Onet). El Gobierno de Cantabria acordó la reversión de la contrata de limpieza. Esa Administración pública presta el servicio con su propio personal y sin que conste que haya asumido ningún medio material de la empresa contratista. Se discute si debe subrogarse en el contrato de trabajo de una limpiadora de la empresa contratista.

2.El Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido de una limpiadora de la empresa contratista. La sentencia de instancia negó que el Gobierno de Cantabria tuviera que subrogarse en su contrato de trabajo. Condenó a Onet y absolvió a la Consejería de Educación y Gobierno de Cantabria.

Onet interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia recurrida, del TSJ de Cantabria 258/2025, de 11 de abril (recurso 247/2025).

3.Onet recurrió en casación para la unificación de la doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 130.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cantabria y con el art. 17 del Convenio Sectorial Nacional de Limpieza de Edificios y Locales. Argumenta que el Gobierno de Cantabria debe subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos 866/2018, de 20 de diciembre (recurso 891/2018).

2.En ambas sentencias, una Administración pública acuerda la reversión del servicio de limpieza de un centro de enseñanza público, que realiza con su propio personal, sin que conste que se transmita ningún medio material. Se ejercitan sendas acciones de despido. La sentencia recurrida niega que la Administración pública deba subrogarse en el contrato de trabajo de una limpiadora que prestaba servicios en la contrata de limpieza, mientras que la sentencia referencial considera que sí que debe subrogarse. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han dictado pronunciamientos contradictorios que deben unificarse.

3.Concurre el interés casacional objetivo exigido por el art. 219.1 de la LRJS porque la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa [ art. 219.1.b) de la LRJS] debido a la incidencia dimanante de la contratación pública administrativa y el fenómeno de la subrogación cuando la Administración concernida no fue parte firmante del convenio correlativo.

TERCERO.- 1.La STS 895/2020, de 13 de octubre (rcud 2126/2018) resolvió un recurso semejante, relativo a la reversión de otro servicio de limpieza por una Administración pública. Esta Sala sentó la doctrina siguiente:

A) Un convenio colectivo no puede regular relaciones laborales ajenas a su ámbito aplicativo. Las STS de 10 de diciembre de 2008 (rcud 2731/2007) y 17 de junio de 2011 (rcud 2855/2010), argumentan: «el convenio colectivo no puede [...] en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio». Respecto de convenios colectivos del sector de limpieza así lo han advertido asimismo las STS de 14 de marzo de 2005 (rec. 6/2004).

B) La STS 713/2018, de 4 de julio (rcud 2609/2017) explica que el hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CEE y, por ende, del art. 44 del ET.

La STS de 6 de febrero de 1997 (rcud 1886/1996) dijo que «la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial».

La STS de 26 de julio de 2012 (rcud 3627/2011) negó que se produjera sucesión empresarial cuando «no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco la asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla». Doctrina reiterada en STS 531/2016, de 16 de junio de 2016 (rcud 2390/2014).

La STJUE de 20 de enero de 2011 (C-463/09, Clece) declara que la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un Ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por si mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal.

C) La STS (Pleno) 336/2019, de 6 de mayo (rcud 608/2018) ha negado la aplicación, a efectos del cobro de salario, del convenio sectorial a quienes desarrollan tareas propias de su giro (construcción) si el Ayuntamiento carece de convenio propio, armonizando las respuestas diversas que previamente habíamos venido dando:

«Una Administración Pública -que carece de convenio propio o de otro específicamente aplicable- no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades».

A continuación, añadimos:

«Ninguna duda cabe que la formalización por los ayuntamientos de un convenio colectivo propio es la herramienta jurídica más adecuada para dar solución a esta problemática, en tanto que permite regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudiere desarrollar en la prestación del servicio público. Igualmente, la ausencia de convenio colectivo podría ser solucionada mediante el recurso a los mecanismos previstos en el art. 92 ET , bien mediante la adhesión a otro convenio, bien mediante la extensión de otro convenio colectivo en vigor».

La STS 638/2020 de 9 de julio (rcud 846/2019) reitera esos argumentos.

D) La Administración pasa a prestar la actividad antes externalizada sin utilizar infraestructura productiva relevante que ya se viniera poniendo en juego previamente por la contratista y no ha asumido parte alguna de la plantilla que venía adscrita a la contrata de limpieza.

Por ello, las vías generales para que opere la subrogación empresarial (asunción de plantilla en sectores donde la mano de obra sea fundamental; aprovechamiento de medios materiales relevantes que ya estuvieran adscritos a la contrata) no permiten sostener que debiera operar la subrogación en los contratos de trabajo.

E) El convenio sectorial propio de la actividad de la empresa adjudicataria de la contrata no es aplicable a la Administración pública porque no es una empresa dedicada a tal ramo de servicios. La eficacia general de los convenios solo resulta predicable a quienes quedan comprendidos dentro del ámbito representativo de las partes firmantes. El muy conocido principio de correspondencia y el propio diseño normativo del ET así lo imponen.

F) No cabe acudir a la subrogación convencional porque la entidad que desarrolla la actividad queda fuera del campo aplicativo del convenio que la impone y ni siquiera concurre ausencia de convenio colectivo aplicable a la Administración demandada

2.En el mismo sentido se han pronunciado las STS 84/2022, de 28 de enero (rcud 4463/2019); 257/2022, de 23 de marzo (rcud 108/2020); y 416/2023, de 7 de junio (rcud 2283/2022).

La STS 459/2023, de 28 de junio (rcud 4205/2020) reitera la inaplicación del convenio colectivo sectorial a empresas excluidas: «Las previsiones sobre subrogación por cambio de contratista que albergan algunos convenios sectoriales solo son aplicables a las empresas comprendidas en su ámbito funcional y territorial».

CUARTO.- 1.La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a desestimar el recurso. El art. 130.3 de la LCSP establece que, cuando una Administración pública decida prestar directamente un servicio que venía siendo desarrollado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

Ese precepto condiciona la subrogación a que la imponga una norma, un convenio colectivo o un acuerdo colectivo de eficacia general:

A) El convenio colectivo sectorial de limpieza, que impone la subrogación, no es aplicable a la Administración pública demandada, que no está incluida en su ámbito funcional.

B) Tampoco se ha producido la sucesión legal del art. 44 del ET porque no ha habido transmisión de plantillas (tampoco consta que haya habido transmisión de medios materiales). La Administración asumió directamente el servicio de limpieza con personal propio, sin integrar a los trabajadores de la empresa saliente, por lo que no se transmitió una entidad económica que mantuviera su identidad, por lo que la Administración pública no debía subrogarse en el contrato de trabajo de la actora.

2.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Onet Iberia Soluciones SAU.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 258/2025, de 11 de abril (recurso 247/2025).

3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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