Sentencia Social 606/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 606/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4558/2023 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 606/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100584

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3072

Núm. Roj: STS 3072:2026

Resumen:
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Trabajadora que encadenó contratos temporales durante años y estuvo contratada por interinidad por vacante más de tres años, habiendo superado las pruebas de acceso a empleo público fijo convocadas en 2007 sin obtener plaza al quedar su puntuación en fase de concurso por debajo del umbral que daba acceso a las plazas convocadas. En la sentencia de contraste (STSJ Andalucía -Sevilla- 2 de diciembre de 2021, rcud n.º 1055/2020) no consta que el trabajador hubiera aprobado la fase de oposición en ninguna convocatoria, por lo que no puede apreciarse la contradicción entre sentencias. Aplica doctrina de las SSTS (pleno) 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (rcud /5544/23

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 606/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4558/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4558/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 606/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 35/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 11 de octubre de 2022, autos núm. 566/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho , interpuesta por Dª. Evangelina, frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Evangelina representada y asistida por Asier Egiluz Collado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dña. Evangelina presta servicios para el Departamento de Educación del GV/EJ con arreglo a una secuencia de contratos que se abre el 14-5-2001. Su categoría es de especialista de apoyo educativo. Segundo: El último de los contratos data del 1-9-2017 (interinidad por vacante, NUM000, dotación 225, Las Viñas B03 Berritzegune Bizkaia).

Tercero: Estos llamamientos vinieron determinados por su integración en una bolsa de trabajo temporal.

Cuarto: Superó las pruebas exigidas en el contexto de una convocatoria oficial de cobertura de 50 plazas (Orden de 19-11-2007, BOPV del 26-11-2007), sin alcanzar los puestos que daban acceso al empleo. Logró 13.8760 puntos en la fase de oposición.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Evangelina frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GV/EJ en autos 566/2022, declaro la fijeza de su vínculo, quedando la entidad demandada obligada a estar y pasar por la presente declaración.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 30 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Departamento de Educación de Gobierno Vasco contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao en los autos 566/2022, en los que también es parte doña Evangelina. En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar novecientos euros al abogado señor don Asier Egiluz Collado, en concepto de honorarios de la parte impugnante de su recurso. »

TERCERO.-Por la representación legal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, 3086/2021 de 2 de diciembre. Rec. Sup. 1055/2020.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Dª Evangelina, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Por providencia de 12 de junio de 2025, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva la cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del presente litigio, planteada por auto de esta Sala de 30 de mayo de 2024 (rcud. 5544/2023) ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.-Habiéndose dictado con fecha 14 de abril de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia resolutoria de la cuestión prejudicial C-418/24, planteada por auto del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, dictado en el rcud. 5544/2023, así como la STS/4ª/Pleno 475/2026, de 11 de mayo (rcud. 3543/2023), se levantó la suspensión acordada y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de cinco días para formular alegaciones sobre la incidencia de las precitadas sentencias en el presente asunto.

Constan escritos de alegaciones presentados por ambas partes, así como informe del Fiscal en el sentido de considerar improcedente el presente recurso.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida consiste en determinar si la trabajadora que ha prestado servicios temporales para la Administración Pública durante años y además estuvo contratada en la modalidad de interinidad por vacante más de tres años, habiendo superado la fase de oposición de una convocatoria de empleo público fijo sin obtener plaza al no alcanzar la puntuación necesaria en fase de concurso, tiene derecho a que se declare la fijeza de su relación laboral.

2.La actora interpuso demanda contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco solicitando la declaración de la fijeza de su vínculo laboral, invocando el abuso en la contratación temporal y la superación de las pruebas del proceso selectivo para plazas fijas convocado en 2007. La demandante alegó que venía prestando servicios para la citada Administración desde el 14 de mayo de 2001 mediante contratos temporales sucesivos, siendo el último contrato de interinidad por vacante cuya duración había superado los tres años. Superó las pruebas de la convocatoria oficial de cobertura de 50 plazas de su misma categoría por Orden de 19 de noviembre de 2007, obteniendo 13,8760 puntos en la fase de oposición, sin alcanzar los puestos que daban acceso al empleo en la fase de concurso.

3.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y declaró la fijeza del vínculo laboral de la demandante, quedando el Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Ese pronunciamiento se fundamentó en que había transcurrido el plazo de tres años desde la suscripción del contrato de interinidad sin que se hubiera cubierto la plaza por el procedimiento ordinario, apreciando el carácter fraudulento de la contratación y también en que la trabajadora había superado un proceso selectivo para plazas fijas bajo los principios de mérito y capacidad, lo que, conforme a la doctrina de la sentencia de esta Sala Cuarta 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), permitía la declaración de fijeza sin vulnerar los principios de mérito y capacidad.

4.Contra dicha sentencia el Departamento de Educación del Gobierno Vasco interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo desestimó. La Sala de suplicación razonó que la demandante superó las mismas pruebas que la Administración estableció como necesarias para acceder al empleo fijo por lo que el reconocimiento de fijeza, derivado de la superación de los tres años de interinidad por vacante, no es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

5.Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el Departamento de Educación del Gobierno Vasco ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, con un único motivo, amparado en la letra e del artículo 207 LRJS.

6.El recurso fue impugnado por la actora, que alega en primer lugar la inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste y subsidiariamente solicita la desestimación del recurso en cuanto al fondo.

7.El Ministerio Fiscal informó favorablemente la estimación del recurso.

8.Esta Sala acordó la suspensión del señalamiento con motivo del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 30 de mayo de 2024. Una vez dictada la STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24, Obadal) y la sentencia del pleno de esta Sala Cuarta 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023), se levantó la suspensión y se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia de dichas resoluciones en el presente recurso. En este trámite el Ministerio Fiscal emitió nuevo informe, dejando sin efecto el anterior, en el que considera el recurso improcedente a la luz de la nueva jurisprudencia europea y nacional, al entender que la sentencia recurrida contiene la respuesta correcta.

SEGUNDO.- 1.Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 2 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación n.º 1055/2020). Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos expuesto los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste los hechos relevantes son los siguientes: el trabajador había suscrito sucesivos contratos laborales con el Ayuntamiento de Sevilla desde el año 2004. Participó en los procesos selectivos convocados en 2003 y 2006 para proveer plazas de peón convocados por el Ayuntamiento, obteniendo puntuaciones elevadas en varios ejercicios, sin que conste cuál era la estructura de esos procesos, cuántos ejercicios tenía y si incluían una fase de oposición que el actor hubiera superado por completo. Tampoco en el proceso de concurso-oposición para proveer 193 plazas de peón, anunciados los aprobados el 26 de junio de 2013, el actor no figuró en la relación de aprobados. Con fecha de 8 de noviembre de 2013 se aprobó la bolsa de trabajo correspondiente a la categoría de peón, en cuyo listado sí estaba incluido el actor. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo, declarando que el hecho de haber obtenido elevada puntuación en un proceso de cobertura de vacantes, sin obtener plaza, únicamente da derecho a estar incluido en las bolsas de empleo temporal, no a adquirir la condición de trabajador laboral fijo, pues para ello hubiera sido precisa la obtención de alguna de las plazas ofertadas en el concurso.

3.Entre ambos supuestos existe un hecho diferencial sustancial a la luz de la doctrina fijada por esta Sala Cuarta en las sentencias 475/2026, de 11 de mayo (rcud 3543/2023) y 578/2026, de 30 de junio (rcud /5544/23), el cual concurre en la sentencia recurrida y no consta en la sentencia de contraste. El hecho consiste en que en la sentencia recurrida consta que la trabajadora había superado la fase de oposición de un procedimiento selectivo para el acceso a la contratación laboral fija en su grupo profesional, mientras que en la sentencia de contraste tal hecho no consta, limitándose a reflejar unas puntuaciones elevadas en ejercicios de dos convocatorias distintas (2003 y 2006), sin que exista constancia de cuál era la estructura de aquellos procesos selectivos y, especialmente, sin incluían una fase de oposición que el trabajador hubiera superado en alguna de las dos convocatorias.

4.En un supuesto similar en la sentencia del pleno de esta Sala número 577/2026, de 30 de junio, rcud 1685/2023, hemos dicho:

"El análisis de la contradicción exige que debamos partir de lo que esta Sala ha dicho en la precitada STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud-3543/2023, para centrar adecuadamente los términos del debate a la hora de decidir si las sentencias en comparación son contradictorias por conocer de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, y aplicar sin embargo una doctrina divergente.

La mencionada sentencia comienza por recordar que el propio TJUE en las sentencias, de 19 de marzo 2020 (C 103/18 y C 429/18, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, apartado 123); 3 de junio 2021 ( C 726/19, IMIDRA, apartado 84) y de 29 de enero de 2026 ( C 668/24, Eliz Erkut Duygu, apartado 71),entre otras, ha dicho que «la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional».

A lo que podemos añadir que en el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), en un supuesto específico relativo a la contratación temporal en el sector público en España, para indicar en su parte dispositiva que la conversión de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede valer como medida adecuada para prevenir y , en su caso, sancionar el abuso en la temporalidad, pero, expresamente dice "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional"

Como concluimos en la STS 475/2026, "Si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley)".

Una vez establecida esa premisa, la STS 475/2026 entra a analizar si el reconocimiento de fijeza no resulta contra legem en aquellos casos en los que la persona trabajadora en situación de abuso por contratación temporal irregular, ha superado un proceso selectivo de acceso al empleo público.

En su FD sexto señala que "La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

Tras lo que se remite a las SSTS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020, Pleno); 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020); y 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018), en todas las cuales se rechaza que "la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública suponga que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo".

Las razones para ello son las siguientes:

"a) Hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima.

b) Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público.

c) Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso.

d) Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

e) El nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección".

Seguidamente explica, que la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019) enjuició un pleito en el que el Convenio colectivo del grupo Aena establecía que «[l]os candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación».

Se trataba de un supuesto muy específico porque la norma colectiva preveía que la superación de las pruebas selectivas para personal fijo sin obtener plaza suponía pasar a la bolsa de candidatos en reserva que se usaba para posteriores contrataciones fijas (y temporales).

Por ende, la superación de las pruebas selectivas suponía que eras contratado inmediatamente como personal fijo (si tu puntuación se incluía entre las que permitían el ingreso en función del número de plazas) o bien podías ser contratado posteriormente como trabajador fijo, mientras estuviera vigente esa bolsa de candidatos.

El ulterior abuso en la temporalidad conllevó que se le reconociese la condición de personal fijo de Aena porque la trabajadora ya había pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado, aunque sin obtener plaza.

Con posterioridad, las SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud 3499/2022) negaron la condición de fijo de una Administración pública en casos de abuso en la temporalidad en los que se había participado en un proceso selectivo.

En ellas argumentamos que se trataba de supuestos distintos del enjuiciado en la precitada STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), que había conocido de un caso muy específico.

La última de estas sentencias razonaba que la aprobación de los ejercicios suponía el pase a la lista de contratación temporal que no podía utilizarse para contrataciones fijas, y en la convocatoria constaba que el Tribunal no podía declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas.

Expuestos todos esos antecedentes, definitivamente concluimos en aquella STS 475/2026, que la recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina "cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.

Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión".

Esto supone que ha quedado matizada y completada en tal sentido la doctrina reflejada en las antedichas SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud. 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3499/2022), con base a la cual se aceptó inicialmente en este caso la posible existencia de contradicción que permitió en su momento la admisión del recurso.

Esa es la correcta integración de la STJUE Obadal en nuestro ordenamiento jurídico, a la que debemos ahora sujetarnos para decidir si concurre el presupuesto de contradicción".

5.En base a ese criterio, para que pudiera existir contradicción entre sentencias sería preciso que en ambas constara la superación por parte de la persona trabajadora en situación de abuso de temporalidad de la fase de oposición de un proceso selectivo para adquirir la condición de fija en su clasificación profesional, lo que no ocurre en el caso de la sentencia de contraste, impidiendo así la apreciación de la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación.

TERCERO.- 1.Las causas de inadmisión de un recurso, llegada esta fase procesal, se convierten en causas de desestimación, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, así debe acordarse.

2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

2.Declarar la firmeza de la sentencia n.º 1372/2023, de 30 de mayo de 2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. dictada en el recurso de suplicación n.º 35/2023.

3.Se condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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