Última revisión
23/07/2026
Sentencia Social 606/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4558/2023 de 01 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 606/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100584
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3072
Núm. Roj: STS 3072:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4558/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4558/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 35/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 11 de octubre de 2022, autos núm. 566/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho , interpuesta por Dª. Evangelina, frente al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Evangelina representada y asistida por Asier Egiluz Collado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Dña. Evangelina presta servicios para el Departamento de Educación del GV/EJ con arreglo a una secuencia de contratos que se abre el 14-5-2001. Su categoría es de especialista de apoyo educativo. Segundo: El último de los contratos data del 1-9-2017 (interinidad por vacante, NUM000, dotación 225, Las Viñas B03 Berritzegune Bizkaia).
Tercero: Estos llamamientos vinieron determinados por su integración en una bolsa de trabajo temporal.
Cuarto: Superó las pruebas exigidas en el contexto de una convocatoria oficial de cobertura de 50 plazas (Orden de 19-11-2007, BOPV del 26-11-2007), sin alcanzar los puestos que daban acceso al empleo. Logró 13.8760 puntos en la fase de oposición.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Evangelina frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GV/EJ en autos 566/2022, declaro la fijeza de su vínculo, quedando la entidad demandada obligada a estar y pasar por la presente declaración.»
«Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del Departamento de Educación de Gobierno Vasco contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao en los autos 566/2022, en los que también es parte doña Evangelina. En su consecuencia, confirmamos la misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar novecientos euros al abogado señor don Asier Egiluz Collado, en concepto de honorarios de la parte impugnante de su recurso. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, 3086/2021 de 2 de diciembre. Rec. Sup. 1055/2020.
Constan escritos de alegaciones presentados por ambas partes, así como informe del Fiscal en el sentido de considerar improcedente el presente recurso.
Fundamentos
"El análisis de la contradicción exige que debamos partir de lo que esta Sala ha dicho en la precitada STS 475/2026, de 11 de mayo, rcud-3543/2023, para centrar adecuadamente los términos del debate a la hora de decidir si las sentencias en comparación son contradictorias por conocer de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, y aplicar sin embargo una doctrina divergente.
La mencionada sentencia comienza por recordar que el propio TJUE en las sentencias, de 19 de marzo 2020 (C 103/18 y C 429/18, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, apartado 123); 3 de junio 2021 ( C 726/19, IMIDRA, apartado 84) y de 29 de enero de 2026 ( C 668/24, Eliz Erkut Duygu, apartado 71),entre otras, ha dicho que «la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional».
A lo que podemos añadir que en el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22), en un supuesto específico relativo a la contratación temporal en el sector público en España, para indicar en su parte dispositiva que la conversión de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede valer como medida adecuada para prevenir y , en su caso, sancionar el abuso en la temporalidad, pero, expresamente dice "siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional"
Como concluimos en la STS 475/2026, "Si el Derecho nacional exige que el acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación contra legem (contra la ley)".
Una vez establecida esa premisa, la STS 475/2026 entra a analizar si el reconocimiento de fijeza no resulta contra legem en aquellos casos en los que la persona trabajadora en situación de abuso por contratación temporal irregular, ha superado un proceso selectivo de acceso al empleo público.
En su FD sexto señala que "La conversión de la relación laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".
Tras lo que se remite a las SSTS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020, Pleno); 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020); y 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018), en todas las cuales se rechaza que "la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública suponga que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo".
Las razones para ello son las siguientes:
"a) Hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima.
b) Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público.
c) Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso.
d) Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
e) El nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección".
Seguidamente explica, que la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019) enjuició un pleito en el que el Convenio colectivo del grupo Aena establecía que «[l]os candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación».
Se trataba de un supuesto muy específico porque la norma colectiva preveía que la superación de las pruebas selectivas para personal fijo sin obtener plaza suponía pasar a la bolsa de candidatos en reserva que se usaba para posteriores contrataciones fijas (y temporales).
Por ende, la superación de las pruebas selectivas suponía que eras contratado inmediatamente como personal fijo (si tu puntuación se incluía entre las que permitían el ingreso en función del número de plazas) o bien podías ser contratado posteriormente como trabajador fijo, mientras estuviera vigente esa bolsa de candidatos.
El ulterior abuso en la temporalidad conllevó que se le reconociese la condición de personal fijo de Aena porque la trabajadora ya había pasado por un proceso de selección acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado, aunque sin obtener plaza.
Con posterioridad, las SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud 3499/2022) negaron la condición de fijo de una Administración pública en casos de abuso en la temporalidad en los que se había participado en un proceso selectivo.
En ellas argumentamos que se trataba de supuestos distintos del enjuiciado en la precitada STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), que había conocido de un caso muy específico.
La última de estas sentencias razonaba que la aprobación de los ejercicios suponía el pase a la lista de contratación temporal que no podía utilizarse para contrataciones fijas, y en la convocatoria constaba que el Tribunal no podía declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas.
Expuestos todos esos antecedentes, definitivamente concluimos en aquella STS 475/2026, que la recepción de la STJUE Obadal conlleva que establezcamos la siguiente doctrina "cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad, mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.
Por el contrario, si se trata de una convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión".
Esto supone que ha quedado matizada y completada en tal sentido la doctrina reflejada en las antedichas SSTS 864/2023, de 27 de octubre (rcud. 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3499/2022), con base a la cual se aceptó inicialmente en este caso la posible existencia de contradicción que permitió en su momento la admisión del recurso.
Esa es la correcta integración de la STJUE Obadal en nuestro ordenamiento jurídico, a la que debemos ahora sujetarnos para decidir si concurre el presupuesto de contradicción".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

