Sentencia Social 593/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Social 593/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5468/2024 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 593/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100599

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3222

Núm. Roj: STS 3222:2026

Resumen:
AMBUIBÉRICA. Tiempo de trabajo. Conductor ambulancia que presta servicio en la modalidad de dispositivo de localización. Está obligado a responder de manera inmediata. No tiene libertad para disponer de su tiempo personal para atender intereses particulares o actividades de ocio. Reitera SSTS1204/2025, de 4 de diciembre, rcud. 3536/2024; 1092/2025, de 18 de noviembre, rcud. 795/2024. Relativas a la misma empresa de ambulancias y modalidad de trabajo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 593/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5468/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5468/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 593/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Galdón Brugarolas, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 1692/2024, de 5 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1709/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 5 de diciembre de 2023, recaída en autos núm. 759/2018, seguidos a su instancia contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., y Ambuiberica, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Ambuibérica, S.L., representada y defendida por el letrado D. José María Fernández Mota.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-D. Marcial vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de febrero de 2009, con categoría de conductor, en la base en SVB Atienza, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.571,01 euros (nóminas aportadas por Ambuiberica), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

2º.-La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido)

3º.-El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos) El día de guardia el trabajador con categoría de conductor portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico y salir a atenderlo (testifical de ambas partes) El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

4º.-D. Marcial percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 31 de enero de 2016 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

5º.-Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

6º.-Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

7º.-.Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

8º.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 10 de mayo de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 16 de mayo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D. Marcial siendo recurrido la UTE SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., DIGAMAR SERVICIOS S.L. Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., Y AMBUIBÉRICA S.L. frente a Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara de 5-12-2023, que confirmamos. Sin costas».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 331/2024, de 29 de febrero (rec. 2160/2022). Se alega aplicación incorrecta de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo. Asimismo, se alega vulneración de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, considera que la aplicación del Real Decreto 1561/1995, que regula jornadas especiales, se ha interpretado de manera incorrecta.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Ambuibérica, S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si si constituye tiempo de trabajo el periodo en el que las personas trabajadoras que prestan servicios en la modalidad de adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación constituyen horas extraordinarias.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, autos 759/2018, desestimó la demanda del actor. Razona que la empresa no exigía un tiempo de respuesta concreto para acudir al aviso, sin que sea relevante lo dispuesto en tal sentido en el pliego de prescripciones técnicas para la adjudicación del servicio, por más que eso pudiere suponer un incumplimiento del mismo por parte de la empresa. Concluye que debe calificarse como una guardia de localización que no puede equipararse a horas de presencia en el centro de trabajo designado por la empresa.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1692/2024, de 5 de noviembre, rec. 1709/2024, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la de instancia. Explica que será tiempo de trabajo cuando la guardia exija la obligación de permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad porque el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Considera que en el caso examinado no concurren dichas circunstancias en la prestación del servicio, por lo que entiende acertada la decisión de la instancia.

3.El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador denuncia infracción de la Directiva 2003/88 /CE de 4 de noviembre, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo; así como de los arts. 34 y 35 ET y doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene que la prestación del servicio de guardia en tales condiciones obliga a calificar ese periodo como tiempo de trabajo, con su consecuente retribución como horas extraordinarias.

Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha 331/2024, de 29 de febrero, rec. 2160/2022.

4.El Ministerio Fiscal informa que debe desestimarse el recurso porque no concurre el presupuesto de contradicción. En el mismo sentido se manifiesta la empresa recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En lo que vamos a sujetarnos a lo que ya dijimos en la STS 1204/2025, de 4 de diciembre, rcud. 3536/2024, relativa a otro trabajador de la misma empresa que ejercita idéntica pretensión, que presta servicios en iguales condiciones, y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente asunto, porque no aparecen en este caso elementos diferenciales que pudieren justificar una solución diferente.

2.En las presentes actuaciones el demandante es conductor de ambulancia. Desempeña su actividad en la modalidad de dispositivo de localización y de base 3.

Reclama en concepto de horas extraordinarias el tiempo durante el que permanece en su domicilio a disposición de la empresa, pendientes de atender las llamadas de emergencia para acudir a las mismas.

Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, manteniendo que ese periodo no podía ser considerado tiempo de trabajo.

3.La sentencia referencial conoce de un asunto en el que el trabajador prestaba servicios para la misma empresa demandada como conductor de ambulancias, reclamando en concepto de horas extras el periodo de tiempo durante el que trabajó en las modalidades de dispositivo de localización y de base 3, en los que permanecía en su domicilio con un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba, recogiendo previamente al camillero, para la ejecución de los distintos encargos.

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que este periodo no merecía la consideración de tiempo de trabajo, no resolviendo sobre la procedencia de las horas extraordinarias, ni sobre la prescripción alegada por la empresa, por haber introducido la parte actora una variación sustancial de la demanda, al pretender incluir en el debate que el actor debía acudir al lugar donde se había producido la emergencia en un plazo máximo de cinco minutos.

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación y, declarando que este periodo era tiempo de trabajo, decretó la nulidad de las actuaciones para que el juzgador de instancia dictara otra sentencia entrando a resolver sobre si procede o no el abono de las horas extraordinarias reclamadas y las demás pretensiones deducidas por el actor.

4.Como concluimos en nuestra precitada sentencia, en ambos casos coinciden las pretensiones de los actores que prestan servicios para la misma empresa, en las modalidades de dispositivos de localización y de base 3.

Mientras que la sentencia recurrida considera que el tiempo durante el que los demandantes permanecen en sus domicilios pendientes de atender las llamadas de emergencias sanitarias no es tiempo de trabajo, en la sentencia de contraste se concluye que merece tal calificación.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

5.En lo que ya podemos avanzar que esta misma solución hemos aplicado en la STS 1092/2025, de 18 de noviembre, rcud. 795/2024.

Es verdad que ese caso se invocaba una sentencia diferente de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha, pero lo cierto es que igualmente se trata de un trabajador de la misma empresa que presta servicios en condiciones idénticas a las del presente asunto.

Como es de ver en sus hechos probados, se trata de otro conductor de ambulancias que trabaja bajo el mismo sistema del dispositivo de localización, que no acudía y permanecía físicamente en el centro de salud de la localidad ni en ningún centro de trabajo específico asignado por la empresa, sino que durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), podía estar incluso en su propio domicilio, portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.

También ese caso apreciamos la existencia de contradicción, porque se constata la identidad de hechos, al tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa y están adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras. Cada una de las sentencias en comparación alcanzó una solución diferente.

6.Queremos destacar de esta forma que en nuestras dos antedichas sentencias se trata de conductores de ambulancia de la misma empresa, que prestan servicios en idénticas condiciones en la misma Comunidad Autónoma bajo la modalidad de dispositivo de localización, lo que no les obliga a permanecer en un determinado centro de trabajo o de salud designado por la empresa.

Las circunstancias de todos esos asuntos resultan de esta forma sustancialmente idénticas, por lo que debemos aplicar el mismo criterio a la hora de apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO. 1.Dicho lo anterior, no queda sino trasladar a este caso la coincidente doctrina sentada en esos dos precedentes, puesto que aquí también se trata de un trabajador que no está obligado a permanecer en el centro de salud o en cualquier otro lugar específicamente asignado por la empresa, sino que dispone de un dispositivo de localización que le obliga a responder y atender la llamada de manera inmediata.

2.Como hemos anticipado, la precitada STS 1092/2025, de 18 de noviembre, rcud. 795/2024, conoce de un supuesto idéntico al presente en el que el conductor de ambulancia presta servicios en situación de guardia de localización, sin acudir y permanecer físicamente en el Centro de Salud, pudiendo estar en su domicilio y portando un móvil para atender las llamadas.

No está por consiguiente obligado a permanecer en el un específico lugar designado por la empresa, sino solamente a responder de manera inmediata a la llamada que pueda recibir a través del dispositivo de localización.

Pues bien, remitiéndose a la STS 413/2023, de 7 de junio, rec. 221/2021, razona que "la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."..." Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020) , la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Bajo ese inicial presupuesto señala a continuación que nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada)».

Alude seguidamente que la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.

Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

3.La STS 1204/2025, de 4 de diciembre, rcud. 3536/2024, aplica esa misma doctrina en un supuesto de otro trabajador de la misma empresa en el que la prestación de servicios se desarrolla igualmente bajo la modalidad de dispositivo de localización, de forma que "el trabajador permanecía en su domicilio, aunque ese lugar no había sido designado expresamente por la empresa demandada y, disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se activaba, recogiendo los conductores previamente a los camilleros e iniciando la prestación del servicio, consistente en la ejecución de los distintos encargos".

Partiendo de esa misma base concluye "durante la prestación de servicios en las modalidades de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuvieran en su domicilio, no podían dedicarse a realizar las actividades personales y de ocio que libremente quisieran realizar, ya que tenían que estar pendientes de las llamadas que recibieran de las emergencias sanitarias y, en su caso, atenderlas y acudir al lugar donde procediera. Por lo tanto, se ha de colegir que esos periodos han de considerarse tiempo de trabajo, como declaró la sentencia de contraste que, por ende, es la que contiene la doctrina correcta".

4.Como es de ver, en ninguno de esos dos casos se exigía la permanencia física del conductor de la ambulancia en un determinado y concreto lugar, pero aun así se ha considerado como tiempo de trabajo el periodo de disponibilidad al que se ven sometidos durante la prestación del servicio de guardia en la modalidad de dispositivo de localización, porque eso supone que están sujetos a severas limitaciones que le impiden administrar libremente el tiempo dedicado a sus propios intereses, con la trascendente restricción que comporta para la realización de actividades personales y de ocio.

El presente asunto se declara probado que el conductor debe permanecer en todo caso próximo a la ambulancia para activarse de manera inmediata tras recibir el aviso del 112, siendo habitual, se dice, que el tiempo de respuesta fuera superior a cinco minutos. Lo que evidencia hasta que punto se trata efectivamente de un periodo temporal especialmente corto e inmediato que limita de manera muy importante su libertad de movimientos.

Es del todo coincidente con los dos supuestos que hemos resuelto en las precitadas sentencias, y necesariamente debemos aplicar el mismo criterio al no existir razones diferenciales que pudieren justificar una distinta respuesta.

CUARTO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda. Debiendo fijarse en ejecución de sentencia la exacta cuantía de la suma a pagar por la empresa, toda vez que en los hechos probados no aparece ninguna referencia que pudiere permitir en este momento su cuantificación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 1692/2024, de 5 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1709/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 5 de diciembre de 2023, recaída en autos núm. 759/2018, seguidos a su instancia contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., y Ambuibérica, S.L.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, con la condena a la empresa al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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