Última revisión
26/08/2026
Sentencia Social 593/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5468/2024 de 01 de julio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 593/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100599
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3222
Núm. Roj: STS 3222:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5468/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5468/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Galdón Brugarolas, en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 1692/2024, de 5 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1709/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 5 de diciembre de 2023, recaída en autos núm. 759/2018, seguidos a su instancia contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., y Ambuiberica, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Ambuibérica, S.L., representada y defendida por el letrado D. José María Fernández Mota.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda».
Fundamentos
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1692/2024, de 5 de noviembre, rec. 1709/2024, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la de instancia. Explica que será tiempo de trabajo cuando la guardia exija la obligación de permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad porque el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones. Considera que en el caso examinado no concurren dichas circunstancias en la prestación del servicio, por lo que entiende acertada la decisión de la instancia.
Sostiene que la prestación del servicio de guardia en tales condiciones obliga a calificar ese periodo como tiempo de trabajo, con su consecuente retribución como horas extraordinarias.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha 331/2024, de 29 de febrero, rec. 2160/2022.
En lo que vamos a sujetarnos a lo que ya dijimos en la STS 1204/2025, de 4 de diciembre, rcud. 3536/2024, relativa a otro trabajador de la misma empresa que ejercita idéntica pretensión, que presta servicios en iguales condiciones, y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el presente asunto, porque no aparecen en este caso elementos diferenciales que pudieren justificar una solución diferente.
Reclama en concepto de horas extraordinarias el tiempo durante el que permanece en su domicilio a disposición de la empresa, pendientes de atender las llamadas de emergencia para acudir a las mismas.
Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, manteniendo que ese periodo no podía ser considerado tiempo de trabajo.
La sentencia del Juzgado de lo Social declaró que este periodo no merecía la consideración de tiempo de trabajo, no resolviendo sobre la procedencia de las horas extraordinarias, ni sobre la prescripción alegada por la empresa, por haber introducido la parte actora una variación sustancial de la demanda, al pretender incluir en el debate que el actor debía acudir al lugar donde se había producido la emergencia en un plazo máximo de cinco minutos.
La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación y, declarando que este periodo era tiempo de trabajo, decretó la nulidad de las actuaciones para que el juzgador de instancia dictara otra sentencia entrando a resolver sobre si procede o no el abono de las horas extraordinarias reclamadas y las demás pretensiones deducidas por el actor.
Mientras que la sentencia recurrida considera que el tiempo durante el que los demandantes permanecen en sus domicilios pendientes de atender las llamadas de emergencias sanitarias no es tiempo de trabajo, en la sentencia de contraste se concluye que merece tal calificación.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Es verdad que ese caso se invocaba una sentencia diferente de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha, pero lo cierto es que igualmente se trata de un trabajador de la misma empresa que presta servicios en condiciones idénticas a las del presente asunto.
Como es de ver en sus hechos probados, se trata de otro conductor de ambulancias que trabaja bajo el mismo sistema del dispositivo de localización, que no acudía y permanecía físicamente en el centro de salud de la localidad ni en ningún centro de trabajo específico asignado por la empresa, sino que durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), podía estar incluso en su propio domicilio, portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.
También ese caso apreciamos la existencia de contradicción, porque se constata la identidad de hechos, al tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa y están adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras. Cada una de las sentencias en comparación alcanzó una solución diferente.
Las circunstancias de todos esos asuntos resultan de esta forma sustancialmente idénticas, por lo que debemos aplicar el mismo criterio a la hora de apreciar la existencia de contradicción.
No está por consiguiente obligado a permanecer en el un específico lugar designado por la empresa, sino solamente a responder de manera inmediata a la llamada que pueda recibir a través del dispositivo de localización.
Pues bien, remitiéndose a la STS 413/2023, de 7 de junio, rec. 221/2021, razona que "la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."..." Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020) , la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.
Bajo ese inicial presupuesto señala a continuación que nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada)».
Alude seguidamente que la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.
Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.
De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.
Partiendo de esa misma base concluye "durante la prestación de servicios en las modalidades de base 3 o dispositivo de localización, aunque estuvieran en su domicilio, no podían dedicarse a realizar las actividades personales y de ocio que libremente quisieran realizar, ya que tenían que estar pendientes de las llamadas que recibieran de las emergencias sanitarias y, en su caso, atenderlas y acudir al lugar donde procediera. Por lo tanto, se ha de colegir que esos periodos han de considerarse tiempo de trabajo, como declaró la sentencia de contraste que, por ende, es la que contiene la doctrina correcta".
El presente asunto se declara probado que el conductor debe permanecer en todo caso próximo a la ambulancia para activarse de manera inmediata tras recibir el aviso del 112, siendo habitual, se dice, que el tiempo de respuesta fuera superior a cinco minutos. Lo que evidencia hasta que punto se trata efectivamente de un periodo temporal especialmente corto e inmediato que limita de manera muy importante su libertad de movimientos.
Es del todo coincidente con los dos supuestos que hemos resuelto en las precitadas sentencias, y necesariamente debemos aplicar el mismo criterio al no existir razones diferenciales que pudieren justificar una distinta respuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcial.
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 1692/2024, de 5 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1709/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 5 de diciembre de 2023, recaída en autos núm. 759/2018, seguidos a su instancia contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., y Ambuibérica, S.L.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, con la condena a la empresa al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

