Sentencia Social 1243/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1243/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5273/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1243/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101131

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5664

Núm. Roj: STS 5664:2025

Resumen:
Sentencia señalamiento adicional. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Profesora de música contratada administrativamente por necesidades docentes reiterada en el tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende que se declare a la actora como indefinida no fija de carácter laboral porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de la jurisdicción social. Aplica doctrina SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024 y 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024), entre otras

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5273/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1243/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Daniela representada y asistida por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu, contra la sentencia 303/2024, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 252/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 15 de abril de 2024, autos núm. 1213/2022, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Daniela frente al Gobierno de Navarra.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Gobierno de Navarra representado y asistido por la letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-La demandante Dª Daniela ha venido prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra como Profesora de Música y Artes Escénicas (especialidad de piano y pianista acompañante) del 23/09/1998 hasta el 24/09/2004 en la Escuela de Danza de Navarra; desde el 25/09/2004 hasta el 18/09/2006 en el Conservatorio Superior Pablo Sarasate (Especialidad Piano y Música de Cámara) y desde el 19/09/2006 hasta la actualidad en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate; todo ello de conformidad con los diversos contratos administrativos que obran en autos, y que se hacen constar en la hoja de servicios prestados, dándose su contenido por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

En concreto, la actora ha suscrito anualmente desde 1998 sucesivos contratos de atención temporal de necesidades de personal docente, modalidad suscrita conforme al artículo 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y demás disposiciones normativas de aplicación.

SEGUNDO.-La demandante accedió a los contratos mencionados tras haber realizado y superado la pertinente prueba selectiva de concurrencia libre convocada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en septiembre de 1998 para la contratación temporal de una plaza de profesor pianista acompañante; y haber participado en la convocatoria aprobada por Resolución 2470/2009, de 14 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (publicada en el B.O.N. nº 3, de 06/01/2010) de pruebas selectivas de ingreso y de acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y de ingreso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en la que se convocaron tres plazas de ingreso libre en la Especialidad de Piano en idioma Castellano.

TERCERO.-La actora acredita la formación profesional en cuanto a titulaciones académicas y cursos que se especifican en el hecho tercero de la demanda que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

CUARTO.-Obran en autos y se dan por reproducidas las plantillas orgánicas aprobadas entre los años 2009 y 2021, en las que solo se incluyen las plazas de Profesor Especialista de Piano que están cubiertas por personal funcionarial, sin que se incluyan plazas vacantes ni tampoco la ocupada por la actora.

QUINTO.-Obran en autos los expedientes administrativos referidos a las contrataciones de la demandante, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda interpuesta por Dª Daniela frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. Daniela, frente a la sentencia n.º 105/2024, dictada el 15 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona, en los autos n.º 1213/2022, seguidos a instancias de la recurrente contra el Gobierno de Navarra, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.»

TERCERO.-Por la representación de D.ª Daniela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 11 de enero de 2024, rec. suplicación 360/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación letrada del Gobierno de Navarra se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral indefinido no fijo.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Navarra, desestimó la demanda de la trabajadora considerando que la competencia era del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de octubre de 2024 (rec. 252/24), confirmó la de instancia que estimó la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, y sin entrar al fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta en reconocimiento de derecho. En la demanda se solicitaba se declarara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral fija para el puesto de trabajo de Profesora de Música y Artes Escénicas para impartir docencia musical como Profesora Especialista de Piano en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona, y ello desde el 19/09/2006, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y subsidiariamente, solicita que se declare su condición de indefinida no fija.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra como Profesora de Música y Artes Escénicas (especialidad de piano y pianista acompañante) del 23/09/1998 hasta el 24/09/2004 en la Escuela de Danza de Navarra; desde el 25/09/2004 hasta el 18/09/2006 en el Conservatorio Superior Pablo Sarasate (Especialidad Piano y Música de Cámara) y desde el 19/09/2006 hasta la actualidad en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate; todo ello de conformidad con los diversos contratos administrativos que se señalan. En concreto, la actora ha suscrito anualmente desde 1998 sucesivos contratos de atención temporal de necesidades de personal docente, modalidad suscrita conforme al artículo 88.c) del Estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y demás disposiciones normativas de aplicación.

La sentencia recurrida razona que entiende extrapolable la doctrina contenida en STS de 11 de enero de 2024 (rcud. 1673/2022), que ha establecido que la impugnación de la extinción del contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, por lo que será la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá aplicar las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda. De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88. c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 , de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o a si cumple o no con las normativa europea y con doctrina establecida por el TJUE , y en definitiva, con las exigencias del Derecho de la Unión al que se refiere el recurrente, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción. De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad. Sostiene la sentencia que las contrataciones de la actora son "formalmente" válidas y amparadas en normativa habilitante ( artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cosa distinta será si se produjeron, o no las irregularidades que el recurrente apunta y las consecuencias que de ello se pudieran derivar, consecuencias que, en todo caso, deberán ser solicitadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Circunstancias que llevan a confirmar la incompetencia de jurisdicción.

3.Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su estimación.

SEGUNDO.- 1.La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Navarra de 11 de enero de 2024 (Rec 360/23). En este caso el trabajador había venido prestando servicios para el Departamento de Educación (Gobierno de Navarra) en un Conservatorio de Pamplona desde 17/10/1995, como Profesor de Música y Artes Escénicas (Especialidad Trompeta) en virtud de diversos contratos administrativos, que constan en HHPP. Se amparan, como en la sentencia recurrida, en el art. 88.c) Decreto Foral Legislativo 251/1993, 30-8, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En instancia se desestimó la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social y se estimó íntegramente la demanda del trabajador. Recurrió en suplicación el Gobierno de Navarra, alegando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social en favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sala de Suplicación desestima el recurso en cuanto a la excepción de la jurisdicción, y ratifica la sentencia de instancia por entender que existen irregularidades que determinan la competencia del Orden Social: "no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubre en realidad una relación laboral". A continuación, declara la fijeza de la relación por fraude pues es un hecho indiscutido que la demandante aprobó, sin obtener plaza, un proceso selectivo de cobertura definitiva de plazas de Profesor de Enseñanza Secundaria, y acredita una adecuada y completa formación en su especialidad, "circunstancia que como es de sobra conocido y atendiendo a la doctrina del TS repetida desde su sentencia de 16 de noviembre de 2021, posibilita el reconocimiento de la fijeza en la relación".

2.A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal ha de declararse existente. En ambos supuestos se trata de Profesores del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, que habían sido contratados administrativamente recurriendo a la Normativa Foral [ artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/20229] que permitía esta modalidad siempre y cuando se tratara de la atención de nuevas necesidades docentes debidamente justificadas con acreditación de la insuficiencia del personal fijo para atenderlas. La pretensión en ambos casos es idéntica: carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", o "fija" basándose en idénticos fundamentos. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a conclusiones absolutamente divergentes en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo.

TERCERO.- 1.La cuestión sobre la competencia que se somete a la consideración de esta Sala ya ha sido resuelta en sus SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024 y 520/2025, de 30 de mayo (rcud. 2619/2024). En ellas, recordábamos que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [Por todas: STS de 20 de octubre de 2011 (Rcud. 4340/2010)] ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo y, ante ello, el artículo 3.a) ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y 14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET.

2.Tales criterios los hemos adoptado y aplicado en multitud de sentencias posteriores: así en la STS 388/2022, de 27 de abril (Rcud. 1065/2020) en el que mantuvimos el carácter laboral de la relación entre una Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama y su ayuntamiento en un supuesto en el que el contrato suscrito por la demandante y el Ayuntamiento era de carácter administrativo. También en varios procesos de oficio sobre naturaleza de la relación entre ayuntamientos y sus respectivos arquitectos municipales que habían formalizado la relación al amparo de convenios de colaboración suscritos entre el Colegio Profesional, los ayuntamientos afectados y la Diputación Provincial de Valencia [Entre muchas otras: STS 184/2022, de 23 de febrero (Rcud. 4176/2018)].

También hemos mantenido, siguiendo la doctrina expuesta la competencia del orden social en un supuesto en el que se cuestionaba si constituía despido improcedente la extinción de la relación laboral de quien había venido prestando servicios como profesora de universidad a través de diferentes modalidades contractuales como profesora asociada y profesora ayudante. La actora había impartido las asignaturas según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías. La actora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad. La uniforme doctrina considera que la modalidad de contratación debe ajustarse, en el caso de los profesores asociados, a desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Cuando no se respetan esos requisitos se incumple la normativa legal que justifica la temporalidad del contrato de trabajo, y se utiliza para cubrir necesidades permanentes en materia de contratación del personal docente; y aunque la prestación de servicios se hubiere iniciado en una fecha en la que debía sujetarse necesariamente a la contratación administrativa. Estábamos, por tanto, ante un supuesto en el que el cauce administrativo contractual había sido utilizado fuera de los supuestos contemplados por la Ley [ STS 659/2020, de 16 de julio (Rec. 2232/2018), entre otras].

CUARTO.- 1.Como ya explicamos en las aludidas SSTS 278/2025 y 520/2025, la aplicación que hace la sentencia recurrida de nuestra STS 49/2024, de 11 de enero (Rcud. 1673/2022) en el sentido de considerar que, a través de esta, hemos rectificado la constante doctrina de la Sala expuesta en el fundamento anterior, no es correcta. Se trata, evidentemente, de una incorrecta comprensión de la misma. En efecto, nuestra aludida resolución en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.

El fundamento de nuestra STS 49/2024 se halla en el dato objetivo de que en el caso examinado constatamos que no estábamos ante un caso en el que se hubiera utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denunciaba no era por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva derivada de su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandatan las normas forales de aplicación. Dicho de otra forma: no se puso en cuestión irregularidad alguna en la contratación, ni tampoco, que las posibles anomalías afectasen a la naturaleza propia de la relación constituida entre las partes al amparo de las disposiciones forales (Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra y Decreto Foral 68/20229). Lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria y de la interpretación de esta por el TJUE. Es más, las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social.

2.En consecuencia, nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, resulta evidente que es la sentencia de contraste la que contiene la correcta lo que conlleva, siguiendo el parecer emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia de instancia; ordenando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva, con libertad de criterio las pretensiones contenidas en la demanda. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Daniela representada y asistida por el letrado D. José Luis Beaumont Aristu.

2.- Casar y anular la sentencia 303/2024, de 8 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 252/2024.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de fecha 15 de abril de 2024, autos núm. 1213/2022.

4.- Devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva, con plena libertad de criterio, la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D.ª Daniela frente al Gobierno de Navarra.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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