Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1220/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 92/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1220/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101148
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5703
Núm. Roj: STS 5703:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 92/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Industria de la USO (USO Industria), bajo la dirección letrada de D. José María Trillo-Figueroa Calvo, y por la Confederación Intersindical Galega (CIG) bajo la dirección letrada de Dª Marta Dolores Carretero Martín, contra la sentencia núm. 3/2024 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 19 de Enero, en actuaciones seguidas por la Confederación Intersindical Galega (CIG) , contra Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC); Asociación Nacional para la Investigación de Marketing Económico y Social (ANIMES); Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO); Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Confederación Sindical ELA, Langile Abertzaleen Barzordeak (LAB), sobre Impugnación de Convenio.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) bajo la dirección letrada de D. Amando García López; la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) bajo la dirección letrada de D. José Félix Pinilla Porlán; y la Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC) y la Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES) .bajo la dirección letrada de D. Egoitz Begoña Bilbao.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«a) Declare la nulidad del tercer párrafo del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, que presenta la siguiente redacción: "La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa".
b) Declare que la introducción del tercer párrafo del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública vulnera los derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad de CIG.
c) Condene a las demandadas AEC, ANIMES, CCOO y UGT a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a abonar a CIG, de forma solidaria, la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños morales.
d) Comunique la sentencia a la autoridad laboral y ordene su publicación en el Boletín Oficial del Estado. »
«PRIMERO.- El 13 de abril de 2023, de una parte por la Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC) y la Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO-Servicios) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FesSMC-UGT) se suscribió el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, que se publica en el BOE de 26-7-2023.
SEGUNDO.- Su art. 38bis dispone:
Artículo 38 bis Acumulación del crédito horario. Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.
Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, -incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas-, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses. La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa. La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.
TERCERO.- En el ámbito del convenio y en el periodo que media entre el 1-8-2019 y el 31- 7-2023, del total de 2575 representantes electos en los órganos unitarios de las empresas del sector, 1115 pertenecían a CCOO, 719 a UGT, 63 a CIG, 57 a USO y el resto a diversos sindicatos.
Se han cumplido las previsiones legales. ».
Se han presentado escritos de impugnación del recurso por parte de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) bajo la dirección letrada de D. Amando García López; la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) bajo la dirección letrada de D. José Félix Pinilla Porlán; y la Asociación Española de Empresas de Consultoria (AEC) y la Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES) .bajo la dirección letrada de D. Egoitz Begoña Bilbao.
Fundamentos
En un contexto litigioso en el que se impugna el artículo 38 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 26 de julio de 2023), la cuestión sobre la que debemos decidir está centrada en determinar si resulta contrario a la libertad sindical, en su vertiente funcional de acción sindical, y discriminatorio, establecer por convenio colectivo el acceso a la acumulación del crédito horario para la representación unitaria solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en este proceso, tras constatar que la acumulación de horas sindicales prevista por el legislador para los representantes unitarios vía convenio colectivo, es reconocida en el Convenio colectivo estatal aplicable sólo a los sindicatos con un 10% de implantación en el sector, que son los signatarios del convenio, considera que, en este caso, la acumulación de horas sólo para estos sindicatos está justificada pues el convenio les impone mayores obligaciones al formar parte de la comisión paritaria y del Observatorio de igualdad sectorial.
En sustancia, el contenido de ambos recursos es idéntico. El matiz diferencial estriba en el hecho de que el recurso de la Confederación Intersindical Galega se divide en dos apartados o submotivos al suscitar también la petición de indemnización por daño moral, censura vinculada al éxito del motivo núcleo del debate.
En los recursos se invoca la vulneración de los arts. 7 y 28 Constitución y los arts. 2.2.d y 12 de la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical en relación con el art. 14 Constitución y art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Vienen a sostener que la redacción del art. 38 bis del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública al permitir acumular el crédito de horas en una bolsa sólo a aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector, resulta una previsión inadecuada, irrazonable y desproporcionada pues determina un beneficio para la acción sindical en el ámbito de empresa ajeno a la propia representatividad de ésta, generando una situación de desigualdad que afecta a la pluralidad y a la acción sindical. Y, además, vulnera el art. 68 ET al no habilitar la concesión de bolsa de crédito horario al resto de los sindicatos.
Finalmente en el segundo motivo del recurso formalizado por la Confederación Intersindical Galega se invoca infracción del art. 184 LRJS, en relación con la doctrina sobre la cuantificación de los daños morales, citando la STS de 6 de junio de 2023 (rec. 4538/2019).
Piden la revocación, con la consiguiente anulación, de la sentencia recurrida a fin de que se estime íntegramente las pretensiones deducidas en las demandas rectoras del presente proceso.
En ambos recursos, los sindicatos recurrentes fundan el motivo principal al amparo del art. 207.e) LRJS, por considerar que la sentencia infringe los arts. 68.e) y 87.4 ET, 2.2.d), 7.1 y 12 LOLS, 7, 14 y 28 CE. Sostienen que el precepto convencional impugnado infringe esa normativa puesto que al limitar la acumulación de crédito horario solamente a los sindicatos con una representatividad mínima estatal del 10%, supone un trato desigual y perjudicial no justificado para la actividad sindical del resto de sindicatos «aunque estos tengan implantación en el sector e incluso puedan resultar más representativos en el ámbito de las concretas empresas.»
«Acumulación del crédito horario.
Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.
Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, -incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas-, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.
La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa.
En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.
La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento.»
«En el ámbito del convenio y en el periodo que media entre el 1-8-2019 y el 31 7-2023, del total de 2575 representantes electos en los órganos unitarios de las empresas del sector, 1115 pertenecían a CCOO, 719 a UGT, 63 a CIG, 57 a USO y el resto a diversos sindicatos.»
Por otra parte, se indica en el recurso que la posibilidad de acumulación del crédito horario no se materializa en el ámbito sectorial sino en el de la empresa, bajo el criterio del simple interés o conveniencia del sindicato que ejerce el derecho (y que se coloca en obvia ventaja sobre el que no puede ejercerlo). En este sentido, la acumulación de horas sindicales no aparece condicionada a la realización de funciones de administración del Convenio ni a cualquier otra tarea de carácter sectorial. No existe, pues, según los recurrentes, ningún elemento real que permita relacionar este derecho con la «mayor carga de actividad» que supuestamente asumen los sindicatos firmantes del Convenio. Por último, entienden que no es necesario ser firmante del Convenio para acumular horas. La redacción del precepto impugnado no excluye la posibilidad de que un sindicato no signatario, pero que alcance a nivel sectorial la representatividad del 10%, pueda ejercer el derecho a la acumulación del crédito horario.
En definitiva, los escritos de recurso concluyen que las partes firmantes del convenio plasman en el texto un requisito aparentemente general o abstracto -ostentar una representación igual a superior al 10% en el sector- a sabiendas de que los únicos que cumplen tal requisito son los propios sindicatos que pactan la norma, y que, de esta manera, obtienen unas posibilidades para su acción sindical que son ventajosas respecto de las otras organizaciones sindicales con presencia en el sector.
El crédito horario constituye una de las más características prerrogativas de la que disfrutan los representantes unitarios y sindicales, y que se configura como un permiso retribuido artículo 37.3 ET que, legal, y en su caso, convencionalmente, corresponde a cada uno de los representantes de los legales de los trabajadores para dedicarlo al ejercicio de sus funciones de representación.
(a) Primera, porque, en principio, se ajusta a la legalidad del régimen jurídico del crédito horario que establece el art. 68 e) del ET, al tener título normativo convencional que lo legitima.
(b) Segunda, porque resulta razonable y acorde a la finalidad que cumple ese instrumento de garantía de ejercicio de la función representativa en los términos establecidos en los artículos 6 y 9 de la LOLS.
(c) Y, acumulativamente a las precedentes razones expuestas, la medida establecida, examinada desde la perspectiva constitucional, supera el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad en el contexto concreto en el que se enmarca, al reposar en causa legítima, objetiva y razonable.
Veamos con más detalle estas razones.
Pues bien, aunque expresamente no se precise la razón a la que obedece la limitación de la extensión subjetiva de la prerrogativa legal de acumulación horaria, la interpretación lógica y sistemática de otros preceptos del convenio colectivo del sector ofrece motivos razonables para comprender los términos de su establecimiento. Y además, empleando un canon de interpretación constitucional sobre la libertad de la acción sindical, a juicio de la esta Sala, resulta proporcional, necesaria e idónea en el contexto concreto en el que se enmarca.
Es aquí donde se halla fundamentalmente el debate, lo que obliga a ser examinado teniendo en cuenta la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala a tal efecto.
«El TC, en STC 281/2005, de 7 de noviembre (R. 874/2002 ), ha distinguido entre lo que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical contenido en el art. 28 de la CE y, otros «derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 ; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004, de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004, de 23 de marzo , FJ 3)».
[...] También el TC en sentencia 63/2024, de 10 de abril (R. 3512/2020 ), analizando un caso de trato diferencial de sindicatos basado en el elemento de representatividad, estableció que: «c) La necesidad de conciliar la igualdad de trato de los sindicatos con la necesaria "promoción del hecho sindical", evitando una "atomización" que impida el eficaz ejercicio de las funciones de relevancia constitucional encomendadas a los sindicatos en el art. 7 CE , determina, en definitiva, en nuestra doctrina, que el legislador pueda establecer diferencias de trato entre sindicatos siempre que estén basadas en criterios objetivos y razonables. Por ello, el derecho de las organizaciones sindicales a no ser tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos se vulnera cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo que debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de adecuación entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( SSTC 20/1985, de 14 de febrero , FJ 2). Como señala la STC 147/2001 , en el marco de un problema de límites, las diferencias de trato entre los sindicatos tienen que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad (FJ 3). d) A la hora de realizar el referido juicio de razonabilidad, tal y como venimos señalando ya desde la STC 53/1982, de 22 de julio , FJ 3, no corresponde a este tribunal determinar si el criterio utilizado por el legislador "es el más acertado o el más conveniente políticamente, ni tampoco si es el más acorde con la Constitución, lo cual entrañaría juicios de valor o de preferencia que este tribunal no puede jamás emitir, sino tan solo si es discriminatorio por ser irracional o arbitrario, o si por el contrario es razonable y objetivo"».
Y asimismo, la trascrita STS 307/2025 de 9 de abril (rec 103/2023), recuerda que:
«En la justicia ordinaria, existe una consolidada jurisprudencia, por todas la STS 1335/2024, de 11 de diciembre (rec.253/2022 ), que tras citar las sentencias más significativas sobre ventajas o exclusiones referidas a sindicatos establece cuatro grandes conclusiones:
«Primera. - la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda. - son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera. - no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta. - a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores».
Aunque la sentencia de instancia repara en que el mero dato de representatividad por sí mismo podría no constituir una justificación razonable para un trato diferenciado, es lo cierto, a juicio de la Sala, que Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 6, dispone con claridad que «1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.» Se trata de un reconocimiento legal de una singular posición sindical que se complementa con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la citada LOLS cuando establece que «Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.»
Este ámbito mayor de funcional se intensifica en el aspecto cualitativo en dos escenarios bien delimitados:
(a) La atención a la comisión mixta paritaria de vigilancia e interpretación del convenio colectivo, de la que forman parte sólo los sindicatos signatarios del convenio (art. 9 Convenio colectivo).
(b) Así como en la participación de estos sindicatos en el Observatorio de Igualdad Sectorial, creado en el art. 40 C) del Convenio colectivo. Observatorio cuyo objetivo es el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial; y cuya composición viene dada «por una representación de la parte patronal y social en las mismas proporciones respecto a la Comisión paritaria.»
La premisa mayor sobre la que descansaban ambos recursos al ser desestimada nos exonera de entrar en el examen del motivo sobre la petición de indemnización por daño moral por estar condicionado su abordaje al éxito del motivo principal. Los recursos, por tanto, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, deben ser desestimados y confirmada a sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
